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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CAUSA: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI - CHORE" Causa N° 807/2006. ESTADISTIC/ (CIVIL 0 2 FEB. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Diez. Lic. Youise Colman En la ciudad de Asunción, Capital de daRepública del Paraguay, dos.... días del mes de .Febreno... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI -CHORE" Causa N° 807/2006", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Ramírez Candía.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Rierg dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias detinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Iribunal que pongan tin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El reeurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en ta sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservanciajo erronea aplicacion de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de nite Dica Dl. Mandel Dejesis Mamirez Cantia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 48/80 del expediente caratulado 'MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI -CHORE" Causa N° 807/2006", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Público Abg. CESAR DANIEL ORTEGA, el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. . El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 15 de octubre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP.
CORTE SUPREMA RUSTICIA ESTADISTI CAUSA: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI - CHORE" Causa N° 807/2006.- 23 02 F Lic. Yaise .IIl..Con relación al inciso 3ro. Invocado, el mismo ha sido fundado correctamente, con los argumentos y la solución que pretende, cumpliendo sasí las exigencias legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas los requisitos formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO. A la SEGUNDA CUESTIÓN planteada el DOCTOR LUIS MARIA BENITEZ RIERA prosigue diciendo que por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, se resolvió: "1) DECLARAR la competencia :; 2) DECLARAR ADMISIBLE...; 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 50 de fecha 10 de mayo de 2020...; ANOTAR..". (fs. 26/31), por cuyo antecedente se DECLARO la responsabilidad y reprochabilidad del acusado DERLIS DURE AMARILLA, dentro de lo preceptuado en el artículo 105 inc. 1 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; CONDENAR al acusado DERLIS DURE AMARILLA a la pena privativa de libertad de QUINCE AÑOS (15 años)...., ANOTAR" El impugnante argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues el A-quem no analizó todas las cuestiones alegadas en la apelación especial, específicamente sobre la pena excesiva. Solicita la nulidad del apartado 4) del fallo y se ordene el reemvio para un nuevo estudio de la pena por otro tribunal de sentencia.. La representante de la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen N° 1103 de fecha 31 de mayo de 2021, expresa que los cuestionamientos del impugnante carecen de sustento. Solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por el tribunal de apelación. - Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: " .... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proeeso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pag. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que setiene por probado y et derecho aplicable al caso. En su obra "El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino", Fernando de la Rua, señalo: "...La falta de motivación - se ha dicho también no puede consistir, simplemente en juzgador no IMIE saria Benit Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra
consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...".- La doctrina señala; "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.——- Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El Art. 256 de la Constitución Nacional dice: " sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Esta norma citada concuerda con el Art. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.". Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerdo y Sentencia cuestionado, "manifiestamente infundado". Es así que al examinar las constancias de autos se advierte que el Tribunal de Apelación, ha respondido al cuestionamiento expuestos por el impugnante, al momento interponer su recurso de apelación especial, en lo medular de la resolución han expuesto: "....en cuanto a la sanción aplicada, conforme a la calificación atribuida al acusado, que se ha encuadrado dentro de lo previsto en el art. 105 inc. 1 y 2 numeral 4 del CP., en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal. La pena máxima en el inc. 2 es la de 25 años y la pena aplicada por el tribunal de sentencia fue la de quince años...."; así como también han manifestado "...la pena cumple la proporcionalidad requerida en el art. 2 inc. 2 del CP., obteniéndose de la ecuación que la medida de reproche en el autor es el presupuesto o fundamento de la métrica concreta de la pena....".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA" 1/20/211 REC/ ESTADISTICK CIVIL 2022 25/06/02 CAUSA: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI - CHORE" Causa N° 807/2006.- 02 Lic. Vanise Colmán para su 92 ....En conclusión, si bien la casación deducida es admisible estadio, ¿conterme al art. 477 del CPP., del pedido, ni de las constancias de autos no se encuadran dentro del marco que hace a su procedencia, conforme a las disposiciones del art. 478 del mismo cuerpo legal. Por ende, no existe otra alternativa sino la de rechazar el recurso extraordinario interpuesto. ES MI VOTO VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Il. ADMISIBILIDAD A mi criterio corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, porque no cumple con todos los requisitos formales, específicamente el de fundamentación. - Por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 03 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 50, de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia por la cual se CONDENÓ al Sr. Derlis Duré Amarilla a la pena privativa de libertad de QUINCE años, por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO. El Defensor Público, Abg. César Daniel Ortega González por la defensa técnica del procesado Derlis Duré Amarilla, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. Con relación al plazo, y a la capacidad para recurrir del Defensor Público, Abg. César Daniel Ortega González, por la defensa técnica del procesado Derlis Dure Amarilla, comparto el analisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benitez Riera. - En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477' del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de los autos procedimiento. interlocutorios dictados portel órgano revisor que además deben pongana Dr. Manuel Deesis Ramirez Camdia Dra. Ma. • CarolinaLtares O. MINISTRO Ministra 1 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Lole Veria Beniter Ric"a
Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" , el recurrente alega varios agravios. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. Inobservancia de las reglas de la Medición de la Pena. El recurrente manifiesta que "los Miembros del Tribunal al explicar la razón del quantum punitivo con respecto a la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, reproduce y utiliza como elemento cuantitativo sancionador los mismos hechos considerados para la calificación jurídica", y agrega que "el Tribunal confunde la energía criminal con la forma de realización del hecho punible". Luego, manifiesta respecto al parámetro sobre la relevancia del daño ocasionado "el Tribunal de Sentencia reconsidera las circunstancias pertenecientes al tipo legal aplicado, en abierta oposición a la expresa prohibición establecida en el inc. 3° del Art. 65 del CP" , y por último refiere que el Tribunal de Sentencia "utiliza los motivos mensuradores y los hace entender como neutro", y al parecer del recurrente "resulta un despropósito de la medición de la pena" En efecto, se observa que el planteamiento del recurrente es incorrecto. Primero, porque al invocar la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal y de la pena, debió explicar en los parámetros que citó, de qué manera el Tribunal de Sentencia incurrió en la incorrecta valoración de los mismos, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron en concreto, ya que el recurrente se limita a decir que el Tribunal de Mérito "utilizó los mismos hechos considerados para la calificación jurídica", sin establecer a qué circunstancias fácticas se refería a fin de que esta Sala Penal pueda revisar si existió doble valoración, prohibida por el Art. 65, inc. 3 del CP, lo mismo ocurre respecto a la queja sobre el parámetro referente a "la relevancia del daño ocasionado", y segundo debió explicar por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada respecto a la medición de la pena fue incorrecta. Asimismo, el recurrente debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporcionalidad, reprochabilidad y necesariedad de la pena, al momento de la imposición de la sanción. La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP y con las circunstancias fácticas que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. b. Sentencia Arbitraria. En este agravio, el recurrente se limita a transcribir párrafos sobre doctrina referente a la sentencia arbitraria, y luego agrega que "el Tribunal de Sentencia no podía sostener la validez del fallo primario impugnado en tanto producto de omisión de principios insoslayables
CORTE SUPREM BE USTICIA ESTADISTICA 02 FEB. CAUSA: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI - CHORE" Causa N° 807/2006.- Lic. Yanise Colmán ...I//..que rigen en el juicio oral y público", y luego resalta que "en su recurso de apelación especial expuso como agravio la invalidación de la sentencia definitiva porque estaba anegado de graves e insubsanables vicios por la inobservancia de principios constitucionales" En primer lugar, se denota que el casacionista no explica cómo se produjo la violación de los principios constitucionales por parte del Tribunal de Sentencia, ni cuáles fueron, y tampoco señaló de forma concreta porqué considera que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito es arbitraria. En segundo lugar, el casacionista se limitó a transcribir la respuesta del Tribunal de Apelaciones, pero no explicó el vicio concreto en el cual incurrió el órgano revisor al momento responder su agravio ni cuál era el agravio en concreto, por lo tanto, este agravio no reúne los presupuestos normativos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. c. Violación del debido proceso. Con relación a este agravio, el recurrente transcribe doctrina y jurisprudencia sobre "el debido proceso", y luego menciona que "examinada el raciocinio del Tribunal de Apelaciones extractado precedentemente surge de manera nítida que ha resuelto la controversia inobservando y aplicando incorrectamente preceptos legales - Art. 256, 125 456 del CPP", haciendo referencia a la jurisprudencia que citó (Acuerdo y Sentencia N° 22 de febrero de 1997). En ese sentido, se observa que el recurrente no atacó el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, ni mencionó cómo el órgano revisor incurrió en un vicio o error jurídico, tampoco describió cómo en este caso concreto, se dio la violación del debido proceso, por lo tanto el planteamiento es incorrecto. d. Fallos que confirman la tesis defensiva. En este punto, el recurrente se limitó a citar varios fallos de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y transcribió párrafos de los mismos, pero en ningún momento explicó en qué consistía su tesis defensiva, y su conexión con los precedentes citados, tampoco señaló por qué la undamentación del Tribunal del Apelaciones fue incorrecta. - Vicios del fallo desde la perspectiva de los Derechos Humanos. El recurrente expone como dos sub títulos el de "deber de motivación de las sentencias", y "Efectividad de los recursos", y nuevamente cita y transcribe párrafos de varios fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no los vincula al caso concreto, teniendo en cuent que en ningún momento explica de qué manera se dio el vicio u error en qu incurrió el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito, siendo por lo tanto su incorrecto por falta de fundamentación. -_. planteamiento Dr. Manuel Dejesús Ramíre. Candia Dra. Ma. Carolira Llanes O. Ministra
En estas condiciones, se denota que el recurso de casación no se halla debidamente fundado, de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP, por lo que no reúne los requisitos legales para que supere el presupuesto de admisibilidad. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA MARIA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candía respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por los mismos fundamentos, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aguellas decisiones de ese rinal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pag. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando los Exemos. Miembros de la Co Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Yaur Ante n Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Luis Maria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ DERLIS DURE AMARILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN JEJUI - CHORE" Causa N° 807/2006. ESTADISTICA g0 2022 L0 0 2 FEB Colmán ...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 10 - 71 Asunción, 02. de Febrero 2022 del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR NADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 3 de setiembre de 2020, dicado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Luis Marie Bodi ANOTAR, registrar, notificar. Subrayado Ante mi/ 6일 0t1070 . 2021• No Camara e vestotaos Abog. secretaria Dra. Ma. Carolina blanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO PODER CIA CORTE SECRETARIA A JUDICIAL II : SUPR 今助A DE JUSTICIA
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