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31/21 CORTE SUPREMA DEUSTICIA 31/2021 JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO DOS ESTADISTE CIV ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ 2822 ¡la Ciudad de Asunción, Capital de la República del 0 X Contha schtaguay, a 1os un días, del mes de febrero del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jaime Sarubbi, representante convencional de Carmen Cabaña, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 67/2020/01, con fecha 14 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: 1 U ¿Es nula la Sentencia apelada? POD En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ CORTE SIMÓN y GARAY. SUPREMA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no fundó de modo expreso este recurso, pero sostuvo, a f. 171, que el fallo es contradictorio al exigir la interversión del título, porque lau! Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretoria Judicial II - en ningún momento el anterior titular del inmueble molestó a su mandante. Fien visto el alegato de nulidad propuesto por el recurtente trataría, en su caso, de un vi 16 de juzgamiento y no de nulidad. Por tales consideraciones, 'y ante la Dr. Eugenio Jiménes R Alber Ministro Bee Draric Jarar
inexistencia de vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso los términos del art. 113 del Rito Civil, corresponde desestimar este recurso. . SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero voto al juzgamiento del señor Ministro preopinante por las mismas motivaciones.—- A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 255/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Ciudad de Obligado, resolvió: "1. HACER LUGAR, con costas, a la demanda de USUCAPION DE INMUEBLE promovida por la señora CARMEN CABAÑA en contra de ERNA ROMULADA BAEZ, y en consecuencia, declarar adquirido el dominio a favor de CARMEN CABAÑA, con C.I. N° 1.386.745 de la fracción del inmueble individualizado como Matrícula H31/1252 del Distrito de Itapúa Poty, con las dimensiones y linderos siguientes: LINEA 1-2: con rumbo sur-este 44°52'14" mide 35.00 metros y linda con calle, LINEA 2-3: con rumbo sur-oeste 39°49'35" mide 46.00 metros y linda con fracción B, Reserva de la Finca, LINEA 3- 4: con rumbo norte-oeste 65°48'34" mide 32.00 metros y linda con Fracción B reserva de Finca, LINEA 4-1: con rumbo norte- este 35°50'16" mide 58 metros y linda con el Lote N° 100, Superficie mil setecientos diez metros cuadrados cuatro mil quinientos centímetros cuadrados (0 has. 1710 m2 4500 cm2); como asimismo, ORDENAR la cancelación de la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de la fracción usucapida que estuviera a nombre de la señora ERNA ROMUALDA BAEZ y que la misma sea catastrada a favor de la accionante en el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, como también sea inscripta en la Dirección General
PODER U CORTE lew Pierina Ozuna Wool Actuaria Secretaria Judicial II - C. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO ESTADISTICA CIV 0 1 FEB. -II- Senthia SeaickRegistros Públicos, para el efecto librese por Secretaria el correspondiente oficio, una vez firme la presente resolución. 2.- RECHAZAR, con costas, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE promovida por la señora ERNA ROMUALDA BAEZ en contra de la señora CARMEN CABAÑA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. - ANOTAR [..]" (f. 155). Recurrida que fue la mencionada Resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 67/2020/01 de fecha 14 de diciembre de 2020, resolvió: "1.-) TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, por los motivos enunciados. 2.-) REVOCAR la S.D. N° 255/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por la Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de Obligado, Abg. Angelina Vera Alfonso, y en consecuencia. 3.-) RECHAZAR la demanda de usucapión promovida por la Sra. CARMEN CABAÑA contra ERNA ROMUALDA BAEZ, por los fundamentos expuestos. 4.-) HACER LUGAR a la demanda recovencional que por reivindicación de inmueble promueve la Sra. ERNA ROMUALDA BAEZ contra la Sra. CARMEN CABAÑA, y en consecuencia, condenar a esta última a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme o ejecutoriada la presente resolución, proceda a desocupar el inmueble individualizado como Matrícula H31/1252 del Distrito de Itapúa Poty, bajo apercibimiento de ordenarse su desahucio con el auxilio de la fuerza pública, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. 5.-) IMPONER las costas en ambas instancias, a la reconvenida perdidosa. 6.-) ANOTAR ...]" (f.180 vlta.). Contra el referido fallo expresó Jaime Sarubba fepresentante convenciona según e1 escrito de fs. 190/192. Luego agravios el Abogado Carmen Cabaña, de describir las Pugerig Jimerez虫 trO Alberte 10001 Cuan Anterpo Garay
decisiones de las instancias inferiores, dijo que en el proceso se demostró que su representada utilizó el inmueble con animus domini, mediante las documentales, testificales y absolución de posiciones de la demandada. Agregó que Carmen Cabaña quedó como encargada del inmueble desde el año 1994, porque el anterior titular se lo autorizó. Aseguró que el anterior titular en ningún momento realizó actos que pudieran demostrar que su mandante debía desocupar el inmueble. Aseveró que la demandada tampoco demostró su intención respecto de la desocupación del inmueble, mediante un desahucio, por ejemplo, en más de veinte años. Manifestó que el pago de impuestos por actividad comercial, así como los recibos de luz y agua, prueban el ánimo de dueño de su mandante. Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocación del fallo recurrido. Corrido traslado de rigor, el Abogado Diego Castelnovo, representante convencional de Erna Romualda Báez, contestó dichos agravios en los términos del escrito de fs. 195/197. Indicó, en lo esencial, que la demanda de usucapión es improcedente porque la actora, ya en su escrito de demanda, reconoció que ingresó al inmueble primero en carácter de empleada doméstica, luego en carácter de encargada y por último de inquilina. Sostuvo igualmente que tales caracteres fueron confirmados por la propia actora al momento de absolver posiciones. Señaló que en juicio no se produjo ninguna interversión del título posesorio que autorice a juzgar que existe animus domini, calidad indispensable para usucapir. Alegó que la calidad de locataria de la actora no puede cambiar de modo unilateral por el transcurso del tiempo ni por el fallecimiento del dueño, porque la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Arguyó que la actora, incluso en esta instancia, reconoció su calidad de dependiente o empleada y luego locataria, por lo que no se dan los presupuestos para la usucapión. Solicitó la confirmación del fallo impugnado.
DER Od CORTE Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Ii - CS.J. U DICI JUSTICiS CORTE SUPREMA JUICIO: "CARMEN CABANA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CI 0 1 FEB. 2022 - III- Cynthi Senstnete decisión, la procedencia de una demanda de usucapion inmobiliaria y de la • contraria demanda reconvencional de reivindicación. Preliminarmente, se deben aclarar tres cuestiones. Primera, que la actora pretende usucapir solo una parte de la Finca N° 292 del Distrito de Itapúa Poty, con Padrón 2053; y que esa parte tiene una superficie de 0 has., 1710 m2, 4500 cm2, según la demanda, lo cual coincide con el plano adjuntado a f. 31; la pretensión limitada a esa superficie se confirma con el tenor de la contestación de la demanda reconvencional de reivindicación, en la que la actora aclaró que no pretende usucapir el galpón sino solamente la parte que usa como hogar, y en la que también se remitió al plano georreferenciado adjuntado con la demanda (f. 78 vlta., primer párrafo). Segunda, que según el título de propiedad ajuntado por la demandada a fs. 52/55, la Finca N° 292 del Distrito de Itapúa Poty es hoy la Matrícula H31/1252 del Distrito de Itapúa Poty, y tiene, según surge de ese título, un total de 20 has., 0023 m2 y 6374 cm2; por ende, es claro que la actora no pretende adquirir toda la finca, sino sólo una parte. Tercera, que la demandada reconvino por reivindicación; y, dado que la ocupación de la actora y la pretensión de usucapión se limitan a lo pedido en la demanda, el interés de la reivindicante en su reconvención debe entenderse circunscripto a esa fracción ocupada y en esa medida.- Aclaradas las cuestiones anteriores, no existen obstáculos al estudio del mérito. En cuanto a ello, incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, como se verá. En cuanto a ocedencia título en la usucapión larga, recuérdese quiere de una posesión cara erizada, farácter de dueño, ininterrumpida, pública Su que esto es, Dr. Eugenio Fimenez R Ministro
pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. Y esto, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura y absoluta, para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura se resiente de graves defectos. Es que, Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría 1a posesión. Fundamento protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva.- Ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal el vigente-; en efecto, cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que en el art. 2619 previó severos requisitos procesales para quien pretenda
PO * CORTE SEL SUREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPREMA DE) [S7 CIA TICA CIVIL 01E 2022. Cynthia Schick JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" -IV- usucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, podría • U 0, calificar de mixto. . Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, Y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la 'norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad Así también lo entiende la doctfina: "c) Como toda Interpretación, debe partir del texto legal aplicable desenyolver sus •derivaciones naturales y Más Significativas. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro booy Garag
Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. зª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57).- Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la
ぐ OD " เบรามด SUPREMA CORTE CORTE SUPREMA JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" DE JUSTICIA RECIDO ESTADISTICA 0 1 FEB. -V- Cynthia Sodick teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por ultimo, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin Siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudenc es pacífico en doctrina lew erina Ozuna Wood Actuarta ecretaria Judicial II-CS.J. Dr. Eugenio Jimenez R Ministro nez Simon Con And mist Garany
En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la-mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño 1o haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que
ER Q nierina Ozrnp'40d3 Dr CORTE SUPREMA DE USTICI ESTADISTICA 01 FE JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" Cynthia/ Schick -VI- puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. En el caso concreto, ya el propio escrito inicial conspira contra la procedencia de la usucapión. En efecto, la actora reconoció, en la propia demanda, que ingresó como empleada doméstica del local (vide: específicamente, f. 46, tercer párrafo in fine) y que luego quedó como encargada (f. 46, mismo lugar). Y más todavía: durante el periodo probatorio produjeron pruebas que confirman categóricamente el carácter de poseedora derivada de la actora. Así, en el pliego de posiciones correspondiente a la actora, se afirmó, en la cuarta posición, cuanto sigue: "confiese como es verdad que el señor ANDRES KUBICZ BULUVA, ha autorizado a la señora CARMEN CABAÑA a ocupar la casa ubicada dentro del inmueble individualizado como Matrícula H31/1252 del Ditrito de Itapúa Poty" (f. 104). Es sabido que la formulación de posiciones constituyen una confesión espontánea para quienes las formulan, porque reconocen como ciertos los hechos que allí se enuncian. En consecuencia, la actora confesó, al formular la cuarta posición, que ingresó al inmueble por autorización, calidad incompatible con la posesión en nombre propio. Esta ? confesión, a tenor del art. 302 ultima parte del Código Procesal Civil, hace plena prueba. Así también, al momento de absolver posiciones, la actora JUST ◆ confesó que ingresó al local por contrato en carácter de empleada doméstica y últimamente en carácter de inquilina (fs. 124/126), calidades absolutamente incompatibles una posesión a título de dueña ex arts. 1910 y 1911 del Códig Civil, que regulan las figuras del servidor de la posesión del poseedar derivado. - Entonces, hay pruebas inequívocas que el título posesorio de la actora les inepto para usuc bir. Epigenio Timenez R. Alberto N > Simon Ministro
La demanda de usucapión deviene, pues, improcedente. El fallo recurrido que así lo decidió debe confirmarse. En cuanto a la reivindicación, recuérdese que reivindicar un inmueble exige la titularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión, y la posesión ilegítima del reivindicado o bien demostrar el mejor derecho a poseer; según los arts. 2407, 2408, 2425 y 2426 del Código Civil. En el caso, el reivindicante acreditó su calidad de titular de un derecho real en virtud de la copia autenticada del título de propiedad de fs. 52/55. Al rechazarse la usucapión, la actora carece de título suficiente que justifique su posesión.- Por tanto, corresponde hacer lugar a la acción petitoria. La resolución impugnada que así lo decidió debe ser también confirmada.- Costas de la instancia: a la recurrente y perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante por compartir las mismas motivaciones. con 10 querse dio por terminado el acto firmando ss. EE.. 七 por Ante certifico, quedand acordada la entencia querAmediatamente sigue: losy Albex linistro Cuscor Sters TUDICIA Gavery Ante mí: Pierina C 1vani Ach Secretario jacie NSTESS SUPREMA
CORTE SUPREMA DE USTIÇIA JUICIO: "CARMEN CABAÑA C/ ERNA ROMUALDA BÁEZ S/ USUCAPIÓN" RECIBIDO ESTADISTICA CINL 1 FER 2022 Cynthix Schick -VII- SENTENCIA NÚMERO......... 02 Asunción, 01 de febrero del 2022.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Numero 67/2020/01, de fecha 14 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa -D COSTAS de la Instancia, a la recurrent y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. ーーー!!・ Alberto M oz Simon Dr Pugerio Bifrenes 火 Ministro PODER 100) Cas los TAnte mí: Cesse Strania Garany CRATE SUPERN ◆ Subrayado: uno. No vale.- Pierina Ozuna Secretaria Judicial II - C.S.J.
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