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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MYRTA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ REIVINDICACIÓN". - S/ 527 A.I. N°. 12 08/09/10 禹 DICIE PODER lew. Abg. Plerina Ozuna Secretaría Judicial ISTICA CIVIL Asunción, de 2.021.- AL ASTO: EL Recurso de Reposición interpuesto por Abas: lton Adalberto Maidana contra el proveido de 2 de Enero del 2021, dictado por ésta Excelentísima 30 Sale de 00 Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: Que por el mentado proveído, obrante a fs. 385 de autos, se resolvió: "Agréguese el informe pericial presentado por el Topógrafo Ricardo Codas Riera y hágase saber a las partes. Notifíquese por cédula".- El recurrente expresa sus agravios en el escrito que obra a fs. 389/390 de autos y sostiene que el informe pericial fue presentado el 29 de diciembre del año 2020, cuatro meses después del plazo correspondiente para su presentación. Refirió que el art. 348 inc. d) del Cód. Proc. Civ. establece específicamente que se deberá señalar el plazo dentro del cual deberá expedirse el Perito, y si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días, el cual deberá correr independientemente del plazo ordinario de prueba. En ese sentido, aludió que el informe pericial fue presentado de manera extemporánea y que la misma debe ser excluida del proceso, por lo que solicita que se haga lugar al presente recurso de reposición. En primer término, debemos precisar que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable y sean de mero trámite, a fin de que el mismo órgano juzgador que lo hubiese dictado o revoque por contrario imperio, esto de conformidad con lo dispuesto con el Art. 390 del Cód. Proc. Civ. Asi también, la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia dispone: Resoluciones de las salas o del pleno de la solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose Providencia de mero trámite g Resolución de Regulació de pionoraios originados en piona. instancia, Pr. Engenio Jiménez R Ministro Albertd Cartincz Simon Vinistro
del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad" (Art. 17, Ley N° 609/95).- En este caso se discute la procedencia de una providencia que dispone la agregación de informe pericial producido en el marco de una medida de mejor resolver, dictada de conformidad con el Art. 18 del Cód. Proc. Civ., por esta Excelentísima Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.- Si bien es cierto lo dispuesto en el Art. 348 inc. d) del Cód. Proc. Civ. aludido por el recurrente, no menos cierto es que nos encontramos en el marco de una medida dictada por el Juzgador dentro de sus facultades ordenatorias e instructorias (Art. 18 Cód. Proc. Civ.). Se debe recordar aquí, nuevamente, que las facultades instructorias de los Jueces tienen por fin inmediato tratar de esclarecer el Derecho de los litigantes, lo cual supone la existencia de una duda resultante de la insuficiencia del material probatorio aportado por las Partes. Ciertamente, el ejercicio de dichas facultades debe ajustarse al principio de imparcialidad y respetar el derecho a la defensa de los intervinientes, pues es el principio dispositivo el que orienta nuestro proceso civil.-. Estas medidas son privativas de la judicatura en cuanto a la iniciativa para disponerlas. Como ya se dijo anteriormente, la producción de la prueba pericial en el caso de autos es esencial para esclarecer el derecho de los litigantes y alcanzar la verdad, por lo que su desglose constituiría un despropósito para la resolución del presente caso, máxime cuando este mismo organo Juzgador fue quien ordenó su producción con el afán de no dejar cuestiones netamente técnicas a la mera interpretación judicial, SO pena de incurrir en arbitrariedad.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 15 JUICIO: "MYRTA ALDERETE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ DE S/ REIVINDICACIÓN". . 、か RECIBIDO está demás referir aquí que la producción de ESTADI 忘 2 8 pruebas pueden ordenarse en cualquier estado de la Causa DE las veces que el Juez estime necesario.- ROQL ¡por todo lo expuesto anteriormente, no cabe más quenechazar el recurso de reposición interpuesto por el Nilton Adalberto Maidana contra el proveído de fecha 20 de Enero del 2021, dictado por esta Excelentísima Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abog. Nilton Adalberto Maidana contra contra el proveído de fecha 20 de Enero del 2021, dictado por esta Excelentisima Sala de la Corte Suprema de иро са ponor con 1 dusto рegо1 охово с prestar, notic ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Fimienez R Alberto Wartinez Simon Ministro Ministro SOmJUSTOP SECRETARIA CORTE SUPE
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