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76/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMENEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIBIDO ESTADISTICA CI 0 1 FEB. Cynthia Sel 令 1U 0, POD ★ SECRETARIA JUSTICIA ◆ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del el paraguay, a los un diastos del mes de febrero , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Canela, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 136, con fecha 23 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la parte demandada, al contestar el traslado de la fundamentación de los recursos interpuestos, solicitó se declaren desiertos los recursos de la contraparte dado que los fundamentos esgrimidos se circunscriben a cuestiones que ya han sido discutidas en instancias anteriores, sin aportar nuev elementos rbjativg y fazonables que tengan la eficaci le revertir Do. Eugento Jiménez R Ministro Justoy Alberto Mart Minis Pierina Ozuna lew Actuuria Secretaria judicial li- CS.J.
• destruir los sólidos argumentos del Tribunal de Apelación. Del examen del escrito de expresión de agravios surge que el recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y dado que no advierten en la recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. No obstante, en cuanto al recurso de apelación, se colige que la actora criticó razonadamente el fallo impugnado y así cumplimentó el art. 419 del Código Procesal Civil, ya que individualizó la decisión que reputó errónea y explicó con razonabilidad porqué - según ella- no se ajusta a derecho. No hay, pues, obstáculos al estudio del mérito. Por tanto, corresponde rechazar el pedido de declaración de deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandada y recurrida. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A LA ( PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: vista la forma en que ha sido resuelta la Cuestión Previa, ya no corresponde expedirse respecto de esta cuestión. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". PO SECRETAMA CORTE RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 0 1 FE 10 LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO Cyath EsGFXI JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por S.D. N° 138 de fecha 18 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, repolvió: "I.- HACER LUGAR a la presente demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa del inmueble individualizado como Matrícula N° 2018, Lote 22 de la manzana 215, con Cta. Cte. Ctral. N° 14-215-22, del Distrito de La Recoleta, instrumentado en la Escritura Pública N° 419 de fecha 27 de julio de 2012, planteada por la señora Elena Sofía Barni Giménez en contra del señor Raúl Neliño Rojas Peralta; y, en consecuencia; II.- DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N° 419 de fecha 27 de julio de 2012, y ordenar, la cancelación de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, y firme que fuere la presente resolución, librar el correspondiente oficio para el efecto.- III. - DISPONER, la entrega al demandado Raúl Neliño Rojas Peralta por parte de la actora Elena Sofía Barni Giménez, de la suma pactada en la Escritura Pública N° 419, de fecha 27 de julio de 2012, de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Gs. - 256.000.000) en carácter de restitución, en virtud de la nulidad declarada en estos autos, en el plazo de treinta días (30 días), firme que fuere la presente resolución. IV.- IMPONER las costas a la perdidosa.- V.- NOTIFICAR por cédula en formato papel.- NOTAR,..." (sic.) (fs. 410 vlta./411).- Contra dicha resolución fueron interpuestos . OS recursos de apelación y nulidad por el Abg. Omar Monti Olmedo, cuales fueron resueltos l por Acuerdo Sentencia N° 136, con fecha 23 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal Apelación -10 Civil У Comerc Quinta Sala, en los siguientes rminos: "1.- Alberio rtinek Simo Dr. Engenio Simbnez R Mitristro Garage lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
TENER, por desistido el recurso de nulidad interpuesto. 2. - REVOCAR, con costas, la S.D. N° 138 de fecha 18 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital por las razones y con los alcances dados en el exordio de este fallo. 3.- ANOTAR,..." (sic.) (f. 453 vlta.). Los Abogados Víctor Hugo González Arza y Miguel Mario Canela Aguilar expresaron agravios en los términos del escrito obrante fs. 539/547. Manifestaron que fue omitido el análisis del precio vil e irrisorio de venta del inmueble, el cual se encontraba muy por debajo del valor real de mercado a la fecha de celebración del negocio jurídico, y que es una presunción legal de explotación por parte del demandado. Adujo que se configura la nulidad por lesión, pues se da el elemento objetivo, cual es la ventaja manifiestamente desproporcionada e injustificada, y el elemento subjetivo, cual es la extrema necesidad económica de su representada. Señaló que el demandado no cumplió con el plazo de treinta días para hacer efectiva la transferencia del inmueble puesto en garantía. Alegó que lo establecido en el art. 770 del Código Civil se enmarca en el presente juicio, pues su mandante se vio en la obligación de someterse a la voluntad del demandado. Refirió que entre las partes existió simulación, pues el demandado celebró un contrato privado de opción de compra de inmueble sin ser el propietario legítimo del inmueble, y que el pacto de retroventa era el fin del negocio jurídico simulado, encontrándose expresamente prohibido por ley. Alegó que el pacto de retroventa encubre la realidad de un préstamo usurario ofrecido por el demandado, explotando la necesidad de su representada al beneficiarse en forma injustificada y desproporcionada, causando un grave
CORTE ◆ CORIE SUPREMA DI USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIBIDO ESTADISTICA O 01 F perjuicio y lesión a la parte más débil. Manifestó que el Cretarialisto obró con dolo porque el inmueble, a la fecha de celebración del contrato, aún era propiedad de la actora. Expresó que no puede el demandado invocar el principio de fuerza obligatoria de los contratos con la finalidad de justificar su obrar doloso, mala fe, el precio de venta vil e irrisorio y la ventaja infundada y desproporcionada que obtuvo, explotando la necesidad de la actora, ocasionándole un grave perjuicio y lesión enorme a su derecho. Finalmente, solicitó se revoque el fallo dictado por el Tribunal de Apelación, y se confirme la sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas al demandado. El demandado, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado a fs. 560/568 y manifestó que la lesión no fue comprobada en la sustanciación de la controversia y fue rebatida con sólidos argumentos esgrimidos por su parte. Adujo que la actora tenía la carga de probar su estado de explotación, necesidad ligereza, extremos que jamás fueron comprobados. En cuanto a la desproporción del precio, alegó que ni la lesión ni el pacto de retroventa pueden reducirse únicamente a dicho factor, debiendo haberse presentado otras pruebas. Expresó que no existió préstamo usurario. Adujo que el contrato suscripto con anterioridad a la escritura pública de transferencia contiene un pacto de preferencia del que no hizo uso la actora. Señaló que la diferencia de días entre el contrato privado y la escritura pública no tiene la eficacia de destruir el acto jurídico perfeccionado con libertar. En atención a lo expuesto, solicitó se rechacen los recursos interpuestos y se contieme el fallo dictado p el Tribunal/de Apelación.- hiberiu Eugenio Jiménez R Ministro ( Garare Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
Se discute en autos la procedencia de una demanda que ataca un acto jurídico traslativo de dominio. . Antes que nada, debe apuntarse que no resulta claro si en esta instancia el dolo como vicio de la voluntad fue uno de los argumentos sobre el que se apoya la pretensión de nulidad del actor. Esta misma duda se cierne en el escrito de demanda. No obstante, tal cuestión no reviste especial importancia. Ello es así porque en la sentencia primera instancia el juzgador entendió que la pretensión de nulidad se basó en tres argumentos, a saber: 1) simulación de acto jurídico, 2) existencia de un pacto de retroventa y 2) lesión como vicio del acto jurídico. En la instancia anterior el actor no ha sustentado SU pretensión de nulidad en el vicio de su voluntad por dolo además, peticionó la confirmación de la sentencia definitiva dictada originariamente. Por tanto, aun en el supuesto de que en esta instancia la pretensión de nulidad también se haya basado en el dolo, entendido como un vicio de la voluntad, aquella cuestión ya no podría ser atendida, sea porque aquel motivo no fue alegado ab initio, • porque, siendo alegado, fue desistido tácitamente en la instancia pretérita.-. Hecha esa aclaración, pasará estudio los argumentos que sí pueden ser atendidos en esta instancia.- En su escrito de promoción de demanda la actora indicó que, por extremas necesidades económicas, tuvo acceso a través de internet a anuncios de préstamos a sola firma y con garantías determinadas, forma en la que obtuvo un crédito realizando la transferencia de un inmueble de su propiedad al demandado con un contradocumento privado que garantizaba que, al término de un mes, la misma tendría la exclusividad de compra de la misma propiedad. Adujo que el monto de dinero que figura como monto de la
DER 12) CORTE SUPREMA - DE) USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA gompra, 256.000.000 no es real, pues solo recibió la 192.000.000. Alegó que quiso pagar o levantar syehla schigi con la venta de su propiedad a terceros, pero no pudo ubicar al demandado para ejercer su opción de compra. atención a lo expuesto, solicitó se haga lugar a la presente demanda de nulidad de acto jurídico por ostituir una compraventa con pacto de retroventa, simulación y lesión (fs. 34/42). Por su parte, el demandado manifestó que celebró un contrato de compraventa con la actora por un inmueble en el que ambas partes cumplieron con sus prestaciones, es decir, la transferencia del bien por un lado y el pago del precio por otro, no habiendo hecho la actora uso del derecho de preferencia que tenia para comprar nuevamente el inmueble.-. Examinemos, en primer término, la acción de nulidad de acto jurídico resulta procedente por la existencia de una compraventa con pacto de retroventa. La compraventa con cláusula especial de retroventa está expresamente prohibida por el art. 770 del Código Civil. El fin de dicha prohibición es el de proteger a los particulares frente a negocios que ocultan operaciones nocivas contra sus patrimonios. Luego, debe reputarse que la compraventa con pacto de retroventa no puede ser objeto de los actos jurídicos, por lo que dispone el art. 299 literal "b)" del Código Civil, y que, de celebrarse, sería un acto nulo, conforme con el art. 357 literal "b)" Wel referido Código. Para empezar, es de suma importancia hacer un análisis substancial de la instrumental obrante a fs. 7/9, contrato de opción de compra preferente, y de la escritura traslativa dominio obrante a fs. 10/1 fin de stablec qué tipo relación contractua se convino booy AlDerIo Dr genio Jimenez R MuLstro Co Anterin Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
entre las partes y cuál fue su contenido. A fs. 7/9 obra una copia autenticada de un contrato privado de opción de compra de un inmueble individualizado como lote N° 22 de la manzana 215 del Distrito de La Recoleta, lugar denominado Villa Aurelia, en virtud del cual se otorgaba a Elena Sofía Barni Giménez la preferencia y exclusividad para adquirir el inmueble referido por el término de treinta días a partir de la fecha de la firma de dicho instrumento, por la suma de G. 256.000.000; transcurrido dicho lapso sin que Elena Sofía Barni Giménez proceda a la compra del inmueble, Raúl Neliño Rojas Peralta quedaba en total libertad para ofrecer el inmueble a otros interesados por el precio y plazo que crea conveniente. Asimismo, obra en autos copia simple de la escritura pública N° 419 del 27 de julio de 2012, pasada ante la Escribana Pública Blanca Carolina Garcete Alderete, en virtud de la cual Elena Sofía Barni Giménez transfirió a Raúl Neliño Rojas Peralta el inmueble individualizado como lote N° 22 de la manzana 215 del Distrito de La Recoleta, lugar denominado Villa Aurelia, por la suma de G. 256.000.000.- Ambos actos referidos deben ser analizados en conjunto por la vinculación estrecha de sus contenidos. En efecto, de la lectura de uno y otro vemos cómo los mismos en realidad son dos partes de un mismo negocio jurídico. Recordemos que puede instrumentarse sólo negocio jurídico en instrumentos distintos; el instrumento no es otra cosa que la forma de exteriorizar la voluntad negocial de las partes, voluntad que perfectamente puede contenerse en varios instrumentos. Así también lo entiende la doctrina: "A veces, puede haber una pluralidad de negocios jurídicos, materialmente conexos, como puede ocurrir -a la inversa- que un negocio jurídico único
DER C CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". - 10 DI DICI RECIBIEN ESTADISTICA 01/ resulta de elementos separados (por ejemplo, de varias Cynthia Schic dec laraciones de voluntad, contiadas a varios documentos). Para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a la causa del negocio (cfr. § 38): si la causa es única, aun cuando sea compleja, se tendrá negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos (cfr., también, § 181, n. 5 bis)" (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. Año 1979. Tomo II, p. 341). Es muy difícil que las partes del negocio jurídico instrumenten el pacto de retroventa, precisamente porque ello implicaría documentar un acto expresamente prohibido por la ley. Así las cosas, si bien es cierto que de las documentales agregadas al proceso no surge de forma expresa que exista un pacto de retroventa, no puede dejar de admitirse que de su valoración armónica y conjunta con la dialéctica que sostuvieron las partes en el proceso, surgen suficientes elementos de juicio permiten interpretar y concluir, en aplicación del principio de la sana crítica que debe regir la valoración de la prueba según el art. 296 del Código Procesal Civil, que el aludido pacto en verdad existe.- En efecto, no puede obviarse que el Ís. 7/9, valorado conjuntamente con instrumento de la traslativa de dominio de fs. 10/15, otorga escritura elementos de juicio que permiten inferir que lo que en realidad existe es un pacto de retreventa.- E1 primer elemento de juicio privado opción de compra art. 300 es que preferent del Coc el judiciazmente contrato juzgado Çivil, a en virtuyt del Dr. Fugenio umenez 火 Ministro New. Pierina Oz na Wood Airearia Secretario JudiciaCII• C.S.J. Garazo
diferencia de lo afirmado por el demandado, no constituye, en rigor, un pacto de preferencia. . Para convencerse de ello, conviene recordar que "Existe el pacto de prelación lo de preferencia, o pactum promiteseos) impropiamente llamado opción; en virtud de él, el antes vendedor se asegura la facultad (unilateral) de re-comprar la cosa (cuando el comprador se determine a re-venderla), con preferencia sobre el nuevo comprador y en las condiciones mismas ofrecidas por este último [..] El pacto de prelación se ejercita mediante comunicación (por parte del antes comprador, ahora vendedor) del precio de venta, establecido con el aspirante a nuevo comprador, al derechohabiente; si el derechohabiente acepta tal precio, queda obligado a adquirir la cosa y se estipula un nuevo contrato, mediante el cual él readquiere la cosa, antes suya; si no acepta el precio, el antes comprador queda liberado y puede vender al otro aspirante" (MESSINEO, Francesco; Manual de derecho civil y comercial, Tomo V, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 72).- Conforme con nuestra normativa, "Puede estipularse el pacto de preferencia, facultando al vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de preferencia es personalísimo"; "Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho dentro del tercer día, tratándose de cosas muebles o incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá preferencia si no pagare el precio, o si no satisficiere las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido"; "El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI30O ESTADISTICA CIV 01 JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - IUD SUPREMA caso..." (arts. 771, 772 y 773 del Código Civil). ...- JUSTICIA De LO expuesto surge que, para que exista un pacto de preferencia, debe facultarse al anterior vendedor -ahora comprador- a adquirir un bien que fuera de su propiedad con preferencia a otros compradores, cuando el anterior comprador -ahora vendedor- decida ponerlo en venta. A fin de que pueda ejercitarse este derecho, el ahora vendedor deberá comunicar al anterior vendedor el precio y las ventajas ofrecidas por el aspirante a nuevo comprador y, si aquél las igualare, adquirirá el bien. Analizado el contrato privado obrante en autos a la luz de lo expuesto, es claro que el mismo, como ya fuera mencionado, no constituye un pacto de preferencia pues, si bien indica que otorga a la accionante preferencia y exclusividad para adquirir el inmueble, le otorga un plazo de treinta días que empieza a correr desde la firma del mismo instrumento, es decir, sin que se dé la operativa referida de poner a conocimiento de la ahora compradora la decisión de l vender el inmueble o darlo en pago y otorgarle la posibilidad de que lo adquiera, y sin que haya existido oferta a otros compradores que determine el precio y las ventajas a ser al menos igualadas por la misma. El segundo elemento de juicio trascendente es que el contrato privado de opción de compra preferente fue suscripto con anterioridad a la escritura pública de compraventa de inmueble, es decir que la actora tenía opción de compra preferente de un inmueble antes siquiera de que el mismo saliera de su patrimonio, 10 cual permite vislumbrar cuál es el alcance real de la intención del comprador respecto del bien inmueble, cual no meramente de adquirirlo, ofrecerlo su vez en venta a la vendedora ori Nnaria; con loson Alberto N ya Simon Dr. Eugento Diménez R Ministro Cace Andinic Garars Kew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judai un IT-C.S.J.
ello puede afirmarse que la intención originaria y real del demandado no fue simplemente, ni solamente, la de lograr los efectos propios de la compraventa. . Así pues, de la valoración conjunta de las instrumentales de fs. 7/9 y de fs. 10/15, surge con claridad que existe el pacto de retroventa alegado por la actora. En efecto, si se tiene en cuenta que el pacto de retroventa no consiste en otra cosa que en la posibilidad de que el vendedor recupere la cosa vendida mediante la restitución del precio, es obvio que en el caso de autos se está en presencia del aludido pacto de retroventa y no ante un pacto de preferencia; máxime, se reitera, si se considera que de la lectura conjunta de los artículos 772 y 773 del Código Civil surge que el plazo de diez días para el ejercicio del derecho de preferencia corre, en caso de inmuebles, desde que el comprador hace saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el remate; en el caso, sin embargo, las partes sujetaron el inicio del plazo del derecho de preferencia a la fecha de la firma del instrumento que contiene el pacto de preferencia, y no así al momento en que el comprador haga saber a la vendedora la existencia de una oferta sobre el bien. Por fundamentos expresados, Acuerdo Sentencia que resolvió rechazar la presente demanda de nulidad de acto jurídico debe ser revocado. - Dada la procedencia de la acción de nulidad de acto jurídico por la violación de la prohibición legal del pacto de retroventa de inmuebles, ya no corresponde analizar la nulidad por lesión y simulación también solicitada. Por último, cabe destacar una cuestión no menor. Recuérdese que en el escrito inicial, la actora relató
UDICIA 2灣A CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIBIDO ESTADISTICA CI 0 1 FEB/ CUEL apremiada dificultades económicas atravesaba,/ se vio obligada a contratar un préstamo con el demandado,/ cuyos intereses usurarios se ocultaron en el precio total consignado en la compraventa -que ya fue anulada supra por ir acompañada retroventa-. Añadió, además, que en realidad recibió sólo la suma de $ 192.000.000, y no la consignada en el precio de la compraventa, que asciende a t 256.000.000. Es evidente, entonces, que uno de los fundamentos determinantes de la demanda de nulidad de acto jurídico fue que la actora debía restituir una suma mayor -y hasta usuraria- que la recibida, si queria recuperar el dominio del bien inmueble que fue objeto del acto cuestionado.- Como se vio supra, la S.D. de primera instancia no sólo anuló el acto jurídico, sino que condenó a la actora a restituir al demandado la suma total de $ 256.000.000, que fue, precisamente, el monto cuestionado por la actora en la demanda porque incluiría, a su decir, intereses usurarios. Ahora bien, paradójica y contradictoriamente, los representantes convencionales de 1a actora solicitaron, tanto en segunda como en esta instancia, específicamente a f. 443 vlta. (Segunda instancia), y a f. 547 (Tercera instancia) se confirme en todas SuS partes la sentencia de primera instancia, lo que incluye, naturalmente, el apartado de condena contra la actora a restituir la suma de $ 256.000.000 al demandado. Para conjurar cualquier duda sobre el alcance los petitorios de los escritos mencionados, se los transcribe aquí integramente: "2) OPORTUNAMENTE, previo los trámites de rigor, VV. EE., dicte Acuerdo y Sentencia, CONFIRMANDO EN TODOS SUS PUNTOS la S.D. N° 138 de fecha 18 de mayo de 2020." (vido t. 443 VIta., correspondient escrito de contestac segunda instancia); "3. ortunamente, Albert Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Cent Sert Garan Pierina wna Wood Actuaria Secretaria Juaichi II-CS.J.
previos los trámites de rigor, a VV.EE. solicitamos, se sirve REVOCAR en todos sus puntos el Acuerdo y Sentencia N° 136 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, QUINTA SALA de la Capital, consecuentemente, se sirva CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. N° 138 de fecha 18 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Sria. 21 de la Capital, por ajustarse derecho..." (vide f. 547, correspondiente al escrito de expresión de agravios en tercera instancia).- Este último pedido de los convencionales de la actora no puede representantes sino causar inmenso estupor, pues, incomprensiblemente, supone solicitar la consagración práctica, por la vía de los efectos restitutorios que generalmente produce la declaración de nulidad -art. 361 del Código Civil-, de la posibilidad temida que habría justificado la promoción de la demanda; esto es, que la actora deba devolver una suma de dinero que, a su decir, comprendería, al menos en parte, intereses usurarios. Ahora bien, comoquiera que sea, en el proceso civil rige el principio dispositivo, en cuya virtud las partes pueden ejercer sus derechos en la medida de su interés. Por otra parte, ese derecho está consagrado expresamente en el art. 10 del Código Civil. De tal modo, si los representantes de la actora, que actúan en juicio en su nombre representación, solicitaron, a la postre, pagar la suma de G 256.000.000, ya nada puede hacerse para enervar los efectos de ese pedido, precisamente en virtud del principio dispositivo, recién mencionado. Distinta hubiese sido la solución, desde luego, si la actora o sus representantes objetaban el apartado de la sentencia de primera instancia que la
TUDICI JUSTICIA Dr. CORTE SUPREMA DELUSTICI JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAUL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". RECIBIDO ESTADISTICA 0 1/FED condebasettituir la suma de $ 256.000.000, pues, en tal supuesto, se hubiese tenido que valorar las pruebas producidaz en juicio para determinar cuánto dinero recibió efectivamente la actora y limitar la restitución a esta última suma. Empero, existiendo un pedido expreso de confirmación del fallo de primera instancia en todas sus partes, deviene superflua cualquier valoración probatoria a los fines señalados en el párrafo anterior. En cuanto a las costas, corresponde su imposición en segunda y tercera instancias 1a parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil.-. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante, y permito agregar cuanto sigue.- recurrente -actora- al fundar el recurso, superpone una serie de vicios que afectarían de nulidad el negocio jurídico impugnado. Ahora bien, de todos ellos, se erige un vicio por demás trascendente: el pacto de retroventa. En efecto, de verificarse su existencia, carecerían de trascendencia los demás vicios ahora apuntados, puesto que justificaria procedencia de pretensión de nulidad; entonces, en las líneas que siguen, se estudiará la existencia de tal vicio. Como bien se apuntó en el voto que antecede, dos instrumentos que deben ser analizados: de f. 7/9, y la escritura traslaticia de existen el instrumento dominio de 10/15. En el primer instrumento mencionado, se documentó un supuesto "pacto de preferencia" para compra del inmyeble, que beneficiaría a la enajenant ina vez que haya transferido el dominio del inmuet al Sr. Raúl imon ugenio. jimenez K Ministro Pierina Actuaria Secretaria Judu! I! -C.S.J.
Neliño Rojas; es decir, supone, necesariamente, que tal transferencia tendrá lugar. Mientras que en el segundo instrumento se documentó la transferencia de dominio del inmueble en cuestión. La mera pluralidad de actos materiales, instrumentados en dos documentos, no debe confundir al intérprete; ambas declaraciones, aun documentadas en instrumentos distintos, configuran un único supuesto de hecho negocial. Para dar cuenta de ello, basta con notar que la declaración negocial documentada en el instrumento de fs. 7/9 no adquiere operatividad alguna al margen de la enajenación del inmueble, sino que supone su existencia. De este modo, tenemos una declaración negocial documentada en el instrumento de f. 7/9, se dirige a regular la misma materia: la enajenación del inmueble. Con ello, tenemos una declaración negocial ligada causalmente a la enajenación del inmueble, que no. sería eficaz margen de ella; se configura así un supuesto de formación sucesiva del negocio unitario: "el negocio objetivamente complejo consta de varias declaraciones encaminadas a regular la misma materia, las cuales, al menos implícitamente, se reclaman unas a otras..." (Betti, p. 255) Esta premisa puede ser confirmada, también, desde otra perspectiva: el precepto negocial no se basta, necesariamente, en la declaración conclusiva del negocio, puesto que los actos anteriores y posteriores son trascendentes para determinar su contenido. De esto permite dar cuenta el art. 708 del C.C.: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las
U DICI JUSTRIA CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIENDO ESTADISTICA CIVIL 2002 JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAÚL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - partescystia Saberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato." De tal suerte, las declaraciones o comportamientos, anteriores y posteriores, son materiales que pueden ser objeto interpretación; labor que tiene por fin último elucider el verdadero contenido contractual..- Entonces, además de un negocio unitario, tenemos que las declaraciones documentadas en el instrumento de fs. 7/9 pueden y deben ser objeto de interpretación, a los efectos de determinar si, en el presente caso, la compraventa instrumentada conclusivamente fs. 11/13 contiene o no un pacto de retroventa. La respuesta no puede sino ser afirmativa. En efecto, en tal ocasión se dejó sentado expresamente que la Sra. Elena Barni "tiene la preferencia y exclusividad de adquirir el inmueble detallado precedentemente por el termino de 30 (treinta) días a partir de la fecha, en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES (GS. 256.000.000). " (f.8).- Es decir, la posibilidad de readquirir el inmueble encuentra un único límite, que es temporal -30 días- pero al margen de ello, depende exclusivamente de la declaración de voluntad de la enajenante; no determina, pues, que debe existir intención de venta del entonces adquirente, tampoco se precisa de ofertas realizadas por terceros; exclusivamente, la readquisición se encuentra sujeta a la voluntad de la Sra. Elena Berni. supuesto se enmarca en el de retroventa, prohibido expresamente a norma del art. 780 del C.C., con su modificatoria Ley N° 701/95-; y a ello no puede oponerse el término literal del contrato, máxime cuando • el pacto de preferencia supone, necesariamente, la intención adquirente de enajenar el inmueble, mientras Alberta Marinez Simon Ministro Dr. Eugenio bitez代. Pierina Actuar. Secretaria Judail Cr
que en el supuesto que comentamos la readquisición se encuentra sujeta a la voluntad de la beneficiaria del pacto.- Así, no quedan dudas acerca de la procedencia de la pretensión de nulidad promovida. Luego, también coincido con el Ministro preopinante en cuanto a los efectos de la suerte de la nulidad: la actora no se agravió del monto de la restitución a la cual fue obligada por la sentencia de la instancia de origen; en efecto, allí se resolvió la restitución del precio del inmueble por la suma de G. 256.000.000, y la recurrente, lejos de impugnar tal cuestión, solicitó la confirmación integra de tal fallo. Por ende, en virtud del principio dispositivo, no existe debate acerca del monto la obligación de restitución. De tal suerte, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto, corresponde revocar el fallo impugnado, debiendo hacerse lugar a la pretensión de nulidad promovida; ello, con costas, en segunda y tercera instancia, a la parte perdidosa.- Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio bor terminado el acto firmando CISS.EE./ todo por Ante fi que 10 certifico, quedando inmediatamente sig .bosey Simon 1U0 Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. RE JUSTICIE
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELENA SOFÍA BARNI GIMÉNEZ C/ RAUL NELINO ROJAS PERALTA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". . RECIBIOO ESTADISTICA O 0 1FE SENTENCIA NÚMERO...O1 Cynthia Schick Asunción, Olde febrero del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- NO HACER LUGAR al pedido de declaración de deserción del Recurso de Apelación formulado por la Parte demandada y recurrida.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 136, con fecha 23 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala. HACER LUGAR a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Elena Sofía Barni Giménez contra Raúl Neliño Rojas Peralta. . DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N°- 419, con fecha 27 de Julio del 2.012. ORDENAR la cancelación de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.- DISPONER la entrega al demandado Raúl Neliño Rojas Peralta por la actora Elena Sofía Barni Giménez de la suma pactada en la Escritura Pública N° 419, fecha de 27 de julio del 2.012, GUARANÍES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Es 256.000.000) en carácter de restitución, en virtud de la nulidad declarada en este fuicio, en el plazo de treinta días (30 días), firme que fuere ésta Resolución, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la misma.
IMPONER las Costas perdido nas cortas en segunda y Tercepa Segunda y Tercera Instancias al istrar y notificar.- Alberto Laso bodoy rting Sion Sue SAntario Garang Perina Dzuna Vood Atuaria. Sicretera JudicialT-C.S.J. Subrayado: uno. No vole. E. Lineos: dos y S.E. 2022. Volen fou Pierina Ozuna Wood Secret Actuaria • C.S.J. DICI POD BORETARI系
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