Contenido completo: 87967.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". - 526 A.I. N° 12) (13 16 公 Vilul® ES REC 2021 Asunción, 28 de mayo del 2.021 - SREPEZIS IS: Las impugnaciones formuladas por los Miembros fibunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judiciaf Central, González de Daniel, Te Rabeler ano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, Silvia Patricia Centurión Ortiz y Arnaldo Levera Gómez, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, Ramón A. Ynsfran, Santiago Brizuela y Víctor Ramón Caballero y los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Sonia Deleón Franco de Nicora, Karem González Acuña y María Eugenia González de Allen, las demás constancias, yi- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Los Abogados Jimmy Alberto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn PODER Gysin, ( recusaron con expresión de causa a la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Luque, María Cristina Escauriza Arce (fs. 1/3) La Magistrada recusada elevó el informe rigor, 8 SECRETARIA previsto en el Art. 31 del Código Procesal Civil, donde JUS impugnó la recusación planteada por los recurrentes (f. 4).- Elevado el expediente al Tribunal de Apelación, se sucedieron varias excusaciones y separaciones de los Magistrados de la Circunscripción Judicial Central, invocando el Art. 20 inc. e) del Código Procesal Civi lew. haber sido querellados por los Abogados Jimmy Alberto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn. Abg. Plezina Ozuna Wood El presente juicio se Civil de la Excma. Corte encuentra Suprema -hoy- en Sala lusticia como Alberto Joaquih Martinez Simón V Presidente Ministra Cuan Stafe Saray
consecuencia de las impugnaciones planteadas por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Central, María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, contra la cadena de excusaciones de los Magistrados que antecedieron a esa Sala Penal. Si bien los impugnantes no individualizaron los Magistrados cuyas excusaciones impugnan, ellos son: Silvia Patricia Centurión Ortiz, Arnaldo Levera Gómez, Ramón A. Ynsfran, Víctor Ramón Caballero, Santiago Brizuela, Sonia Deleón Franco de Nicora, Karem González Acuña y María Eugenia Giménez de Allen, todos de la Circunscripción Judicial Central.- Antes de abordar el fondo de esta cuestión, debemos realizar algunas precisiones acerca de las impugnaciones planteadas contra los siguientes Magistrados: Ramón A. Ynsfran, Victor Ramón Caballero, Santiago Brizuela, Silvia Patricia Centurión Ortiz y Arnaldo Levera Gómez. En cuanto a la impugnaciones formuladas respecto de las excusaciones de los Magistrados Víctor Ramón Caballero y Santiago Brizuela, debemos señalar que, por Resolución N° 8.117 del 13 de mayo del 2.020, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió tomar nota de la S.D.N° 12/20, del 10 de Marzo del 2.020, del Jurado de Enjuiciamiento, que dispuso la remoción de los Magistrados Santiago Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero y declarar vacantes los cargos que ocupaban los citados Magistrados. En ese orden, el estudio de las impugnaciones formuladas contra las excusaciones de los mismos carece hoy día de objeto, en atención a que estos últimos ya no ejercen actualmente la Magistratura. Por tanto, corresponde, declarar carente de objeto el estudio de las impugnaciones formuladas contra las excusaciones de los Abg. Santiago Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero, por entonces
JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CORTE SUPREMA BE JUSTICIA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR 嗯 MEJORAS". ESTAD m0 embros -del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y pdabora1 la Circunscripción Judicial de Central. . Só Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones planteadas las excusaciones de los Magistrados los siguientes Magistrados: Ramón A. Ynsfran Silvia Patricia Centurión Ortiz y Arnaldo Levera Gómez, se advierte fácilmente que las mismas fueron planteadas per saltum, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la del Tribunal inmediatamente precedente, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato. Así lo dispone el art. 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Surgen, de la norma trascripta, dos circunstancias que merecen especial consideración. En primer lugar, la impugnación está reservada conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo dispone el Art. 200 inciso a) del Código de Organización Judicial, es sucesivo. PODER Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se SECRETARIA ICIA producen, se procede ordenadamente a la integración. co Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y A ello debe ser así lógicamente. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de Abg. Pierina Ozuna Wood sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En segundo lugar, conforme con el Art. 22 del Código Procesal Civil, el juez subrogante debe la Alberto Joagain Martínez Simón Presidente Dra. Ma. a Llanes 0. • Minista
separación desajustada a derecho, vale decir, la impugnación de la separación contraria a derecho no es una conducta facultativa, sino obligatoria. Reiteramos: el Conjuez reemplazante está obligado, en cualquier caso, a impugnar la separación contraria a derecho. Entonces, por imposición legislativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmediato. Ello indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimidad de la excusación de su subrogado inmediato previamente a cualquier otra actividad procesal. El hecho de que a su vez el subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo respecto de la legitimidad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogante, el examen de referencia en cuanto a la legitimidad de la separación del subrogado. La inexistencia fáctica de dicho control no es fundamento suficiente, per se, para permitir extender el control del subrogante sus antecesores mediatos en la cadena de separaciones; ello no es admitido por la norma, que se refiere únicamente al Conjuez reemplazante, en los términos del Art. 22 del Código Procesal Civil. Como ya lo dijéramos, el reemplazante sustituye exclusivamente a su antecesor inmediato, y solo respecto de él existe el deber de verificación de la legalidad • de la separación. De producirse tal omisión, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se extienden a la admisión de la impugnación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de la disposición del Art. 22 del Código Procesal Civil.- En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". ESTE excusación improcedente de su reemplazado, de 05 acuerdo El explicación desarrollada.- * Ateniendo a 1o mencionado, y considerando que 10s mizemoros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central reemplazaron a las Magistradas Sonia Deleón Franco de Nicora, Karem González Acuña y María Eugenia Giménez de Allen, corresponde rechazar las impugnaciones formuladas contra Ramón A. Ynsfran, Silvia Patricia Centurión Ortiz y Arnaldo Levera Gómez. Precisada esta cuestión, ahora pasemos a analizar la procedencia o no de la impugnación en contra de la excusación de Sonia Deleón Franco de Nicora, Karem Gonzalez Acuña y María Eugenia Gimenez de Allen, únicas impugnaciones permitidas a los recurrentes, como vimos.- La causal de excusación prevista en el inciso e) del Art. 20 del Código Procesal Civil establece: "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales". Sabemos que esta causal de excusación, se refiere a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de indole jurisdiccional. Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe POUER versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321). Más S SECRETARIA .00 RTE us precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en SUPREMA pleitos penales, criminales, correccionales contravencionales" (Falcón, Enrique M. Código procesal civil 8 y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Pekrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial global, confirma este aserto la disposición del art. inc. 3) del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica procedimientos penales pendientes. Buen Antro Garany Dra Ma du na Llanes O Ministra Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente
Queda claro, así, que la denuncia a la que se refiere el art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil es una denuncia referida a procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el inciso c) del mismo artículo. Dicha causal, como ya fuera mencionado, fue invocada genéricamente por los miembros del tribunal cuya separación fue impugnada como fundamento de su excusación; sin embargo, su naturaleza y/o efectiva configuración no fue acreditada.- Al respecto, debemos decir que, para la acreditación de esta causal, no basta la mera alegación del Magistrado excusado, sino que es necesario demostrar no solo la formulación de una denuncia o querella, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado recusado fue efectivamente involucrado en un proceso penal, lo que implicaría en este caso, la existencia de una imputación contra éste. Asimismo, la denuncia en sede penal solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento que el juez recusado asume en la Causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización y entre tanto la misma se halle en trámite. A este respecto, la doctrina es conteste al sostener que la denuncia ° acusación debe haber sido planteada por el recusante antes de que el Juez comience a entender en la causa en la que se pretende invocar la causal de denuncia o acusación. De lo contrario se convertiría la recusación con causa, bajo el fundamento de la causal contenida en el inc. e) del art. 20 del Código de Ritos, en una cuestión antojadiza en la que cualquiera de las partes podría proceder a entablar demandas contra el juez interviniente a los efectos de intentar su separación interesada, desvirtuando totalmente de esa manera la
CORTE SUPREMA REUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". 09 {51 R *322 leza de 1 instituto de la recusación que es básicamente 07 8 aseguroPE que las partes de un juicio tengan la certeza de 0° isus causas serán resueltas por un juez imparcial. . 20 "debe señalar que, en estos autos, las Magistradas se apartaron sin aportar mayores detalles sobre la supuesta querella, y sin agregar documentos que justificasen su separación. No tenemos conocimiento de que efectivamente se le haya dado trámite a la querella presentada por los Abogados Eitel Edelmiro Krohn y Jimmy Paez, ni que ésta sea anterior a la integración de los Magistrados recusados. Por lo dicho, no podemos concluir que la causal invocada se encuentra configurada. Asimismo, debemos recordar que las excusaciones deben estar debidamente fundadas, lo que en el caso de marras no ha tenido lugar. En este sentido, el Artículo 14 de la Ley N° 3.759/09 "Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes", establece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: inc. r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la SUDICIAL responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva". De igual forma, el ←t. 22 del Código Procesal Civil mencionado supra, establece que el lew. Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez Conjuez Abg. Perina Ozuna Worgemplazante deberá impugnarla. Secretaria Judicial II Por último, respecto a la excusación de Da Magistrada Лосо María Eugenia Giménez de Allen, cabe mencionas que también Alberto Joaquin Martinez Simon Presidente Cia Antipio Garay Dra. Ma. Ministra
invocó como causal de excusación aquella prevista en el Art. 20 inc. j del Código Procesal Civil- enemistad, odio o resentimiento. En relación a la misma, se advierte que para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil es necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. En el caso de autos, la citada Magistrada resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendida con los Abogados Jimmy Alberto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn Gisyn dentro de la causal enemistad, odio y resentimiento. Esta causal ha sido expresamente admitida por la Magistrada, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Articulo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso u), de la Ley N° 1.752/01. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento invocado por la Magistrada y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NINEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". - 2Bp Naçión lo Penal de la Circunscripción Judicial de contra las Magistradas Sonia Deleón Franco de /Nicoran 10/Eo 20) Karem Gonzalez Acuña, al mismo tiempo de rechazar impugnación formulada en contra de la excusación de la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen, estas últimas miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, todos de la misma circunscripción judicial. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial Central, María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba y María Lourdes Cardozo de Velázquez, impugnaron las excusaciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Silvia Patricia Centurión Ortíz y Arnaldo Lévera Gómez; Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez, y -a la sazón- integrantes del mismos Colegiado Santiago Adan Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero; y Conjueces del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Sonia Deleón Franco de Nicora, Karem González Acuña y María Eugenia Giménez de Allen, todos de la misma Circunscripción Judicial, quienes se excusaron de entender en la recusación PODER JUD, con expresión de causa incoada por los Abogados Jimmy Alberto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn Gysin contra la Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, con sede en Ciudad Luque, María Cristina Escauriza Arce. Refirieron que los impugnados si bien individualizaron la causal de excusación, no obstante obviaron exteriorizar en SUPREMA D forma clara el motivo preciso de sus inhibiciones. Cabe advertir, que por Resolución N° 8.117, con fecha lew 13 de Mayo del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar vacantes los cargos de Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Daboral, Abg. Plerina Ozuna WoCircunscripción Judicial Central, donde ejercían los Secretaria Judicinl II Abogados Santiago Brizuela Servín y Vícto Ramón Caballero.- . 11001 Alberto Joaquín Martinez Simón Eun stefie Presidente Garay Ministra
A raíz de tal determinación resultan a estas horas- carentes de objetos- las impugnaciones incoadas, en razón que los impugnados ya no se encuentran en ejercicio de las Magistraturas. - Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las constancias a fin de juzgar si corresponde o no hacer lugar a las impugnaciones incoadas en este Juicio. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación, en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso. Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación. Pasando al análisis tenemos que los citados Conjueces se inhibieron de entender en este Juicio, por estar comprendidos en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", con los Abogados Eitel Krohn y
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". ESTAO 2021 Jiramy .F0 quienes intervienen en este Juicio, en razón de haber sida querellados por los citados Profesionales del Foro su configuración requiere que denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible.- Aquí, cabe advertir que no existe constancia fehaciente de lo expuesto por los Magistrados. No realizaron relato pormenorizado que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener la causal de excusación invocada, al punto de declinar sus competencias. No existen elementos que puedan determinar si se ha dado trámite a la querella planteada por los Abogados Eitel Krohn y Jimmy Páez. Tampoco, si la misma ha sido promovida con anterioridad a la integración de los Conjueces. Valga en este punto resaltar que la simple queja o denuncia de que se trate, no es suficiente para enervar la competencia de ningún Magistrado, quien no puede pretender apartarse con tal liviandad sin siquiera explicar en forma pormenorizada, detallada y comprobadamente de qué manera, esas manifestaciones estarían quebrantando sus objetividades con las que deben juzgar todos los procesos a sus cargos, lo PODER cual no se da en este caso. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal excusatoria alegada, impide apreciar la legalidad de las inhibiciones para apartarse válidamente del conocimiento de la Causa. Y aquí es donde 「TICIA O SECRETARIA 2000 JUS destalla falta de méritos de las excusaciones, inobservando la ineludible exigencia del Artículo 22, del Código Procesal Civil, que exige la relación circunstanciada de la causal de excusación. En consecuencia, corresponde en Derecho hacer lugar a las impugnaciones incoadas, en razón que los inhibidos no acreditaron la causal invocada. lew No obstante, no resulta posible disponer los Abg. Pterina Ozuna Woditados Magistrados, integren el Tribunal de Apelación Secretaria Judicinl I porque, conforme a la secuencia de designaciones, solamente tres de ellos tienen que integrar la Alzada,' Alberto Joaquin Martfnez Simón Presidente Noristra
los que han precedido en el orden de integraciones, los Magistrados Silvia Patricia Centurión Ortiz, Arnaldo Lévera y Ramón Adalberto Ynsfrán Giménez. . En cuanto la Conjuez María Eugenia Giménez de Allén, se excusó de entender en este Juicio, por estar comprendida además en la causal de excusación prevista el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio o resentimiento que resulte hechos conocidos", con los Abogados Jimmy Alberto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn Gisyn, quienes intervienen en este Juicio.-. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad.- Cabe precisar que la causal de "enemistad, odio y resentimiento", ha sido explícitamente reconocida por la Conjuez María Eugenia Giménez, lo que resulta suficiente y conducente para razonar que esa circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad necesaria para entender en un Juicio. Lo esgrimido por la Conjuez constituye una causal válida de excusación, ya que afectaría la imparcialidad de la misma y no requiere de prueba alguna, en razón que se encuentra fuero interno, por lo que sus dichos hacen prueba suficiente para justificar su inhibición, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley Nº 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente imponer a la Conjuez el estudio del proceso, siendo que esta asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que reiteramos provienen de su fuero interno, siendo prioridad
EST 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 19. JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NINEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS". ferestricto cumplimiento del Artículo 16, de la RO Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las breves argumentaciones vertidas, en concordancia con las normas citadas y la confesión de la Conjuez en Derecho corresponde no hacer lugar a la impugnación incoada contra la Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, María Eugenia Giménez de Allén, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidentum. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Coincido parcialmente con el voto del Ministro Alberto Martínez Simón, sin embargo disiento en las consideraciones referentes a la impugnación realizada por los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, contra la excusación formulada por la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen, por los motivos que paso a desarrollar: Primeramente, se advierte que es obligación del Magistrado la de administrar justicia, de manera imparcial e PODER independiente, por tanto, la excepción a esta obligación debe ser siempre limitada. Para el análisis de la citada excusación, es CORTE! SECRETARIA conveniente hacerlo a la luz de lo dispuesto en el artículo -coo 22 del Código ritual que establece al respecto: "Obligación Ks de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su . excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez conjuez reemplazante deberá impugnarla...". Se desprende, pues, que la vo excusación .للور requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen Abg. Plerins Ozuna Wodas circunstancias fácticas que se correspondan con la Secretaria judicin causal invocada, puesto que solo puede ser valorado a través de medios de prueba, vale decir, la mena alegación no es Alberto Joaquin Martinez Simón presidente Cesen Anteri Gurarg Dra. Man Carolina Rehites Minisra
suficiente para que obligaciones, la misma juzgadores se aparten de sus debe ser, necesariamente, acreditada. - Asimismo, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista, es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento, situación ésta, que no se da en este caso. Por 1o expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por los miembros Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, contra la excusación de la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen, y en consecuencia, remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DE O el estudioe las DECLARAR CARENTE impugnaciones formuladas por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, contra las excusaciones de Victor Ramón Caballero y Santiago Brizuela, por entonces Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central. . RECHAZAR las impugnaciones formuladas Magistrados María Teresa González de Daniel, por los Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelación en 10 Penal de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADIE 2021 28-0 19 0Z JUICIO: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA C/ JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PRIMER TURNO ABOG. MARIA CRISTINA ESCAURIZA EN EL EXPTE: MELANIA MARINA IBARROLA VDA. DE GEISLER C/ ALBINE GEISLER S/ COBRO DE GS. POR MEJORAS".- OPC Circunscripción Judicial de Central, contra las excusaciones de Magistrados Ramón A. Ynsfran, Silvia Patricia centlitión Ortiz, Arnaldo Levera Gómez y María Eugenia Giménez de Allen.- HACER LUGAR a la impugnación formulada por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Fabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal | de la Circunscripción Judicial de Central, contra la excusación de las Magistradas Sonia Deleón Franco de Nicora y Karem Gonzalez Acuña, miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, todos de la misma circunscripción judicial. DEVOLVER estos autos al Tribunal de okigen.- ANOTAR, registrar y notificar. Обы, 40091 Alberto Voaquín Martinez Simón Presidente 300 Ante mí: Dra. Ma Ellastanes o. Abg. ocra JUSTICIA sobeescito: 2021. vale law. 211P袋 Abg. Plerina Ozuna Wood
← Volver a los resultados