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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUNTO SUR S.A. C/ ALICIA TRUEBA VDA. DE MARTINEZ Y OTRA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". 3G02 SUDICIAL SECRETARIA JUSTICIA A.I. N2.491 Asunción2ode mayo de 2.021.- Recursos de : Apelación y Nulidad 2 despestos por el abogado Alfrédo Gonzalez Bmari11ar depresentante de la parte actora, contra el A.I. Nº 553, de fecha 30 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Yi CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "RECHAZAR el incidente de nulidad por improcedente. IMPONER costas a la parte perdidosa. ANÓTESE,..."(fs. 126/129).-. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Santiago Rodas Olmedo, fundó los recursos interpuestos en los términos del escrito obrante a fs. 146/150. La fundamentación fue realizada en forma promiscua -aquella que no diferencia los argumentos que han de servir para fundar la nulidad o la apelación- empero, es función del órgano juzgador analizar los argumentos que harían a cada recurso y estudiarlos en la sede correspondiente. Así vemos que, el recurrente adujo que el Fallo adolece de nulidad puesto que se omitió el pronunciamiento sobre la existencia -o no- de nulidades absolutas o declarables de oficio respecto del A.I./ Nº 322 de fecha 21 de Junio de 2.018. Aseveró, además, que el Tribunal resolvió sin fundamentos, careciendo de elementos indispensables para realizar un control mínimo sobre la corrección de sus fundamentos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en los hechos, lo cual generó que aplique incorrectamente el derecho (fs. lase Dr. Eugenio Timénez R. Ministro Alberto rtinez Simon Ministro
Corrido el traslado, él Abogado Carlos Giménez Bagnulo lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 152/154. Expresó que la Resolución se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada en la Ley y en los hechos acontecidos. Alegó que no se violó el principio de congruencia y no existió ningún error de apreciación en los hechos ni aplicación del derecho. Solicitó confirmar, con costas, el Fallo recurrido. Por providencia del 15 de Febrero de 2.021 se tuvo por contestado el mencionado traslado y se llamó autos para resolver(f.156).- En resumen, se debe analizar la existencia - o no- del vicio de incongruencia -: citra petita- y falta de fundamentación de la recurrida, además, de errores de consideración fáctica y de derecho.- Debe indicarse, previamente, que el principio de congruencia puede definirse, según Peyrano; como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (Peyrano, Jorge W. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Astrea. Buenos Aires. 1978 p. 64). Sabido es que el mismo, como requisito formal o, si se quiere, su violación como defecto estructural, se encuentra normado en el Código Ritual en el Artículo 15 literales "b" y "a" dentro del capítulo de los deberes de los jueces, en concordancia con el Artículo 158 literal "b", que estatuye la estructura de los autos interlocutorios. Tradicionalmente la violación del principio de congruencia responde a contradicciones entre las consideraciones y la Resolución final, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del Juez, el cual podría incurrir en defectos de extra petita, ultra petita o citra petita,
ODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUNTO SUR S.A. C/ ALICIA TRUEBA VDA. DE MARTINEZ Y OTRA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". «Tifunke extralimite del marco litigioso, conceda más allá peticionado pretendido, 3 일만spect 1vamiente. Los defectos estructurales también pueden darse bajo la forma de una total falta de lógica en el razonamiento del juzgador, vgr. la interpretación de una misma norma en sentidos opuestos, silogismos de cuya estructura se desprenda una falta de coherencia entre premisas y conclusiones, etc. En sintesis, construcciones de ideas, razonamiento y lógica ostensiblemente equívocos ineficaces. En el caso de autos, como ya fuera mencionado, el recurrente alegó que el Tribunal resolvió menos de lo expresamente solicitado, lo que denotaría así el vicio de citra petita.- Ahora bien, es imperativo hacer una breve exposición de lo acontecido en autos para resolver la cuestión. Se observa que por providencia de fecha 22 de Noviembre de 2.016 (f.36) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, decretó embargo preventivo sobre bienes suficientes de la parte demandada. Dicha Resolución fue recurrida por la afectada (f.46), luego, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió revocar la providencia citada a través del A.I. N- 322 de fecha 21 de Junio de 2.018 (fs. 84/88). Posteriormente, la parte actora dedujo incidente de nulidad de actuaciones en los términos del escrito obrante a fs. 101/106 de autos. Alegó que el A.I. N° 322, fue suscripto por un Magistrado cuya competencia aun estaba en discusión y que además se omitieron los trámites previstos para la Recusación con expresión de causa en el Código de Rito. Luego, el Tribunal de la inst ancia inferior por el A.I.Nº 55 Ade fecha 30 de Diciemb de 2.019, resolvió rechazar el incidente de 011 SECRETARIA SUPRE Dr. Eugenio Juménez R Ministro Abg, Pier Secretaris dl 0od Cuen Sein Garcy
nulidad planteado, Resolución objeto de recursos en esta instancia. Ante lo señalado, y de las consideraciones expuestas en el Fallo recurrido, se observa que el Ad quem resolvió la cuestión planteada atendiendo las alegaciones del incidentista y a las actuaciones desplegadas en segunda instancia. Entonces, no surge de las actuaciones, ni del Auto Interlocutorio recurrido, omisión alguna respecto al estudio y resolución de la nulidad manifestada por el recurrente. Es así que, el Tribunal al resolver se expidió sobre el vicio procedimental alegado -la firma del Magistrado Raúl Gomez Frutos en una Resolución- y lo relativo al procedimiento de recusación resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Considerando los hechos indicados resolvió rechazar la incidencia planteada, entonces se ve que se expidió sobre todas las cuestiones propuestas teniendo en cuenta las circunstancias acontecidas en autos y el derecho aplicable. Por tanto, la supuesta incongruencia deviene improcedente. En lo que hace a la ausencia de fundamentación necesaria de la Resolución recurrida, se advierte que el Tribunal expuso de manera pormenorizada los motivos y la normativa sobre los cuales sustenta sus conclusiones, permitiendo conocer de manera clara su razonamiento con base en consideraciones fácticas y normativa aplicable al caso. - Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la nulidad pretendida. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Manifestó el recurrente que el incidente de nulidad era procedente ya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUNTO SUR S.A. C/ ALICIA TRUEBA VDA. DE MARTINEZ Y OTRA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". 2 67Rie 2030 se cumplió y se ignoró completamente el poPfecedimiento dispuesto en el código Procesal Civil. Alegó que se omitió dar trámite en tiempo oportuno a la recusación con causa presentada por su parte contra el Magistrado Raúl Goméz Frutos y que ello produjo que el mencionado Magistrado suscriba el A.I.Nº 322 del 21 de Junio de 2.018. Como se señaló, para sostener la procedencia del incidente de nulidad deducido en la instancia inferior, el recurrente argumentó: a) La invalidez del A.I.Nº 322 del 21 de Junio de 2.018, ya que se suscribió por Magistrado incompetente; b) la omisión de tramitar la recusación incoada por su parte contra el Magistrado Raúl Gomez Frutos, de forma previa al dictado de la citada Resolución Nº322.- En cuanto al primer supuesto, -nulidad del A.I.Nº 322- asiste razón al Tribunal de Apelación en cuanto que según lo previenen los Artículos 111, 117 y 404 del Código Procesal Civil, el incidente nulidad se extiende a aspectos procesales relacionados con la tramitación de la causa, reservándose al Recurso de Nulidad como la vía idónea para atacar vicios formales de la decisión. En atención a lo DICIAL expuesto, es patente que el medio correspondiente para atacar los vicios alegados por el recurrente es la del Recurso, no así la del incidente propuesto en la instancia anterior. ECRETARIA JUSTICIA Ahora bien, respecto al segundo supuesto -omisión de tramitar la recusación antes del dictado de la Resolución debe indicarse cuanto sigue. El Abogado Alfredo González en fecha 05 de Septiembre de 2.O1T, recusó con expresión de causa al Magistrado Raúl Gomez Fruto s, no obstante, en escrito fue agregado recien Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro barry Simon Alberto Abg. Pler! Keu Jose Artifin Bary
el 18 de Julio de 2.018. Es decir, de forma posterior al dictado del A.I.N- 322 de fecha 21 de Junio de 2.018. Luego de agregado el escrito, se procedió a la tramitación del incidente de recusación que, finalmente, fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del A.I.N° 121 de fecha 7 de Marzo de 2.019. La recusación en cuestión fue rechazada. Cabe destacar que para la admisión de toda incidencia de nulidad deben cumplirse mínimamente las condiciones para que tenga acogida favorable. Ellas involucran la existencia de un vicio procesal, y de un perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo. En ese contexto, debe decirse que si bien fue omitida la agregación del escrito de recusación contra el Magistrado Raúl Gómez Frutos, no es menos cierto que fue tramitado de forma posterior, como ya se señaló. En ese sentido, es de indicarse que el perjuicio respecto de quien invoca la nulidad, es uno de los presupuestos de la misma y para ello debe darse el denominado "principio de trascendencia", plasmado en la máxima "pas de nullité sans grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, por lo cual se requiere que quien invoca la nulidad, alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, de donde se derivaría el interés "siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este caso, y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuestre la existencia de un perjuicio para la defensa". (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Ediar. 2da. Edición. T. I., p. 657). En tal sentido, no es suficiente la invocación genérica que se han violado las formas y quebrantado el
CORTE SUPREMA - DE JUSTICIA JUICIO: "PUNTO SUR S.A. C/ ALICIA TRUEBA VDA. DE MARTINEZ Y OTRA S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE DÓLARES AMERICANOS". REFUEDO 2021 Roque proceso, por tanto, en atención a ello, y spréfíficado que finalmente no se produjo un perjuicio ya que la recusación fue tramitada y además resuelta de forma desfavorable al recurrente, no surge perjuicio alguno. Entonces, la nulidad denunciada deviene improcedente. En esta tesitura, se debe confirmar el A.I. N° 553 de fecha 30 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. En cuanto a las Costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 203, 194 y 192 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 553, de fecha 30 de Diciembre de 2.019, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por los motivos expuestos.- IMPONER Las Costas a la perdidosa. ANOTAR registrar A notificar: YYnistro Ministro вы Atais Garage in Ante mí: Abg. Plerina Ozone Vesd Secretaria Juidiclal عد
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