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AMPUBLICA DELPAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA ABG. CAYO RAÚL FIGUEREDO C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CARLOS DOMINGUEZ, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA Y ABG. MARTA ROMERO EN: AGROPECUARIA IND. COM. S.A. Y/O AGRORAMOS S.A. C/ AMERICANA AGROPECUARIA S.A. APARCERA LAGUNA S.A. OTROS PERSONAS INNOMINADAS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". A.I. Nº. 485 Asunción, 26 de mayo del 2021.- Las recusaciones con causas promovidas por el LópGayo Raúl Figueredo contra Carlos Dominguez, Marta Romero Bolamón zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o civil, Laboral, Penal, y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú, y,- CONSIDERANDO: Que de la lectura del escrito de presentado por el recusante, se puede apreciar que el mismo invoca lo dispuesto en el Art. 21 del C.P.C. En tal sentido, manifiesta que el Tribunal Pasó por alto normativas de fondo y forma desconociendo lo prescripto por el código de procedimientos, amén de haber fijado audiencias fuera de los plazos establecidos en la ley, y que las resoluciones emanadas del Pleno del Tribunal son violatorias de las garantías que rigen el proceso. Los Magistrados Carlos Domínguez, Marta Romero y Ramón Zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal, y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en el informe elevado a la Corte Suprema de Justicia (fs. 07) refirieron que los fundamentos del recusante carecen de envergadura como causal de recusación, y que los mismos no tienen sostén alguno, lo que evidenciaría el afán o la intención del recusante de dilatar el proceso. El recusante arguye como causal de recusación lo dispuesto en el Art. 21 del C.P.C. Cabe recordar aquí que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas enumeradas en el Art. 20 del C.P.C y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación. Es sabido que ello no puede ser alegado por las partes como
causal de recusación; tales aseveraciones competen al fuero interno de los Magistrados, y como se dijo, constituye una facultad exclusiva de los miembros. Así pues, es oportuno recordar que, que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares.- Por lo expuesto anteriormente, corresponde no hacer lugar a la recusación con causa promovida por el Abog. Cayo Raúl Figueredo, contra los Magistrados Carlos Domínguez, Marta Romero y Ramón Zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal, y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del C.P.C. Por lo tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones con causas promovidas por el Abog. Cayo Raúl Figueredo contra Carlos Dominguez, Marta Romero y Ramón Zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Laboral, Penal, y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Canindeyú. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, notificar y registrar.- aiez Sim ковой Eugenio Jiménez R miseromí: 6 Garag Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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