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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGÜERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". - DER 30 SECRETARIA CORTE Abg, Plerisi A.I. Nº: 482 REMBIDO Asunción, 26 de mayo de 2.021.- La recusación con expresión de causa planteada Poye López SPDEMa Abog, Mirta Feltes Bagnoli, en representación de Alexa Brítez, contra la Magistrada María Gloria Torres, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, y: CONSIDERANDO: La recurrente planteó recusación contra la Magistrada María Gloria Torres invocando como causales la desconfianza, parcialidad manifiesta, el Art. 20 inc. e) - ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales- y el Art. 21 - decoro y delicadeza- del Código Procesal Civil. Manifestó que su poderdante denunció a la recusada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mal desempeño de funciones, debido a la conducta por esta asumida como preopinante en el marco del juicio: "Alexa Britez c/ Ramón Leonardo Barreto Quintana s/ desalojo, en detrimento de los derechos de su mandante al anular una resolución ajustada a derecho través del Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 3 de noviembre del 2.016, con lo cual quedó demostrada su conducta parcialista 1o cual generó desconfianza en su mandante respecto de La tne Wood imparcialidad, ponestidad e independencia de la Magistrada. último, arguyó que por decoro y delicadeza ante tales circunstancias la recusada debería apartarse de entender en (f. 6). - Cesor Garany Alberto Martinez Simon Ministro
La recusada elevó informe de rigor y manifestó que no ha incurrido en las causales invocadas por la recurrente, por lo que solicitó el rechazo de la recusación (fs. 9/10).- En primer lugar, debemos decir que, la confianza o la falta de ella respecto de la juzgadora, no es requisito establecido por la Ley procesal ni por las demás Leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción • competencia en una Causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto completamente indiferente. Es por ello que el Órgano Judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la Ley y de las Instituciones y órganos que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados. Asimismo, debemos señalar que, la parcialidad manifiesta invocada, no se encuentra prevista en la Ley procesal como causal de recusación, por tanto, debe ser desestimada y su alegación genérica es imprecisa, puesto que debe necesariamente configurar alguno de los presupuestos del Art. 20, que son los casos concretos en los que la ley define qué será entendido como conducta parcialista. - Ahora bien, respecto de la causal invocada por la recusante y prevista en el Art. 20 inc. e) del Código Procesal Civil -ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales-, se advierte que la frecuencia con la que se presentan hipótesis como la que toca decidir en estos autos, en las que se utiliza, como causal de recusación, la denuncia impetrada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, amerita un tratamiento profundizado del tema, que tenga en cuenta todas las aristas que la situación puede presentar. Ello, en definitiva, conduce a un afinamiento del criterio invariablemente mantenido, afinamiento que sin dudas termina siendo altamente beneficioso por cuanto permite una claridad de criterio, al tiempo de distinguir las diversas situaciones que pueden producirse en casos como el que nos ocupa.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGUERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". - PODER 8 SECRE Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Jadiel dift 202ke punto, corresponde reafirmar la interpretación sefun Roque Laez cual el Art. 20, inc. e, del Código Procesal Civildeen cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Así 10 han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos AireS, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321). Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales" (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Art. 50, numeral 3), del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes.- Queda claro, así, que la denuncia a la que se refière el Art. 20, inc. e), del Código Procesal Civil es una denuncia referida a procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal, de pleito pendiente comprendida en el inciso c) de mismo, artículo. forzesponde, pues, determinar La naturalez que tiene, en Eugenio Jiménez R Ministro Garay Alberto Martinez Simon Ministro
este contexto, 1a potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En primer lugar, queda claro que la sanción allí no es civil o penal. El Art. 31 de la Ley 3759/2009 es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a la remoción o apercibimiento del Magistrado. No se incluyen allí responsabilidades penales • civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 13 de la Ley N° 3.759/2.009, en cuanto hace a la relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así, no puede definirse, técnicamente, como una denuncia ante el Fuero Penal. Empero, el hecho de que la responsabilidad que se define ante el Jurado sea de tipo administrativo -es decir, concretada en la remoción del Magistrado de su cargo, lo cual, por lo demás, tiene rango constitucional de acuerdo al Art. 253 de la Constitución Nacional- no implica que el proceso que allí se sigue no tenga las características del contradictorio, y señaladamente la postulación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante denunciado. En otros términos, el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una Instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición jerárquica de subordinación ante el órgano juzgador; por lo que el proceso -y debe subrayarse la distinción entre el proceso y la responsabilidad que en él se juzga- no se ve privado de los caracteres de un contradictorio y de la oposición de intereses. En este sentido, se aprecia que de conformidad con 1o dispuesto por el Art. 16 de la Ley N° 3.759/2.009 y concordantes, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil (Art. 21, Ley N°3.759/2.009),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGÜERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". POCRIDU 2 6 AAYO 2021 Roque Lópezun traslado previo al acusado (Art. 23, Ley s.N95:759/2.009); y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (Art. 26 in fine, Ley N° 3.759/2.009). No caben dudas, pues, que al producirse el trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican los principios del proceso allí establecidos, especialmente los indicados en el inc. f), numeral 2, del Art. 15, de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aquí interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al juez denunciado. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado; así como un juzgador independiente de todo órgano ejecutivo y que no se halla en subordinación jerárquica, que no juzga su propia TODER actuación; elementos estos que usualmente caracterizan a la jurisdicción (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1ª ed., 1981, p. 16). Como lo ha dicho la doctrina, "es indudable que por su CORTE SECRETARIA composición, origen y procedimiento los jurados de enjuiciamiento son tribunales de justicia con la específica misión de apreciar la conducta profesional de magistrados; forman parte de las estructuras judiciales, como tribunal superior; y sus sentencias son carentes de los predicados de Abg. Plerina Ozuna Woutilidad, convenieneja, oportunidad, eta. que generalmente Seesularla inspiran el cometido político-administrativo" (Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abelado Perfot, 1ª ed 1. 1.972, tomo II-A, PR 425-426).- Lugento jimenez R Ministro Cexu Sit nin Gorar Alberto Martinez Simon Ministro
Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto no impide que la naturaleza del trámite que allí se sigue implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado. En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tenga alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, se ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. Con ello es preciso definir ulteriormente sus contornos de operatividad de una denuncia de esta índole a los efectos de la excusación del Magistrado afectado. Esto se ve ulteriormente apoyado por las constataciones de derecho comparado, de las que surge claramente que la causal de enjuiciamiento es comprendida como causal de recusación. En tal sentido, véase, para el derecho argentino, las menciones de Palacio, lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, lª ed., 1.988, tomo I, p. 440; asi como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p. 258. Con lo expuesto, se reafirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo político- administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, la cita de Clemente A. Díaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Art. 20, inc. e), del Cód. Proc. Civ.; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGUERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA Y RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". - "SIE s2021 26米 Roquodago Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a E.P- sencuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el inciso c) del Cód. Proc. Civ. En definitiva, no puede desconocerse que el riesgo de parcialidad existe, en un juez que se encuentra litigando en defensa de su cargo contra el denunciante. Establecidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede PODER ODICIAL por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el Art. 27 del Cód. Proc. Civ., puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que artículo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusacion demanda civil o la querella, que no sean anteriores 81 procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión Abg, Pierins Oxena Woodel principio según el cual no puede admitirse la generación Secretaria Judicia) I de causale de recusación al solo efecto apartar al juez nocimie ento de la causa. Eugenio Jiménez R. Ministro Cace Stric Sorary Alberto Martinez Simon Ministro
También este aspecto es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley N° 3.759/2.009, en su Art. 14, inc. r) - indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1.957, tomo II, pp. 299). "La causal de recusación establecida por el inc. 7º del art. 368 del Cód. de Proc. solo es admisible cuando la acusación (Arts. 248 y concs. Cód. Penal) haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. Es manifiesta , la improcedencia de la recusación, si la acusación contra el juez interviniente fue presentada a más de tres años de iniciación de la tramitación. La reiteración y evidente improcedencia de las recusaciones, revelan el propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del juicio" (LL 71-699). Evidentemente, es esta instrumentación anómala del instituto la que se pretende evitar con el límite temporal aludido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente o la denuncia sean anteriores al conocimiento que tenga el juez de la Causa en la cual se intenta la recusación. En idéntico sentido a la doctrina arriba reseñada se expiden Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo II, p. 320; Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.972, tomo II-A, pp. 324-325. Jurisprudencialmente, puede consultarse la hipótesis decidida por la Cámara Nacional Civil, sala C, del 24 de junio de 1.983, en LL 1984-A-487. Esta interpretación se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGUERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". - fine del Cód. Proc. Civ., según el cual "en ningún cáso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto"; del cual surge obvio que, precisamente, la norma pretende evitar la generación artificial de causales de excusación que permitan al litigante elegir el juez que prefiera. De este modo, queda suficientemente claro que la causal de recusación debe ser anterior al conocimiento que tenga el juez en el pleito, no pudiendo ser sobreviniente. Claro está que al no poderse aplicar el art. 20 inc. e) del Cód. Proc. Civ., al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el juzgamiento de responsabilidad administrativa en PODER juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por decisión distinta de la remoción -que no genera problema CO SECRIETARUG interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal de excusación generada por la denuncia en/ sí misma. Sin perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados generen causales de excusación distintas y objetivamente corroborables: piénsese, por ejemplo, en la responsabilidad que deriva del Art. 34 de la Ley N° 3.759/2.009; si la misma Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judiciel II resulta efectivizada, se configurarán otr supuestos de excusación tales como la calidad de acreedor • .deudor o incluso promoción de Juicio posterior.- gertio Jimenez R. Ministro Garay Alberto Martinez Simon Ministro
En epítome de lo dicho hasta aquí, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento que el juez recusado asume en la Causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización, entre tanto la misma se halle en trámite. Obviamente, para la acreditación de estas circunstancias, no basta la mera alegación del interesado, sino que es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado recusado fue efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la denuncia en cuestión, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley 3759/2009. También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15, inc. c) de la Ley 16.937" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321. En idéntico sentido, véanse los numerosos fallos jurisprudenciales señalados en Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1988, tomo I, p. 439.- A la luz de los criterios expuestos, se advierte que si bien la recusante adjuntó copia de la presentación de la denuncia obrante a f. 4 de autos, no aportó prueba alguna que demuestre que la misma fue realizada con anterioridad al conocimiento del Magistrado de la causa y que se le haya dado trámite, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 29 - segundo párrafo-, del Código Procesal Civil, siendo carga del mismo proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido; por lo que no cabe otra decisión que el rechazo de dicha causal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: " INFORME DE RECUSACIÓN ELEV. POR LA MAG. MARIA GLORIA TORRES AGÜERO EN: "R.H.P. PROF PRESENTADO POR LOS ABGS. JUAN CARLOS AVILA MEZA RODRIGO FRANCISCO BRANBILLA ARESTIVO EN EL JUICIO: ISABEL QUINTANA VDA. DE BARRETO C/ ALEXA BRITEZ S/ USUCAPION". - ODE : SECRETARIA MPELditimo, respecto de la pretensión de la recusante Magistrada María Gloria Torres, fundada en el Are! 21 del codigo Procesal civil, cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 del mismo código y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. AL Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR La recusación con causa planteada por la Abg. Mirta Feltes Bagnoli, en representación de Alexa contra la Magistrada María Gloria Torres, Miembro Brítez, del Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguaypor las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de orzgen. registrac y notificar. bastor HeBiotkfBea R. Ministro Con Anterio Garay Alberto Martinez Simon Ministrr vot bod
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