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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIA BENÍTEZ DE NARA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO". A.I. Nº. 484... REBIDO Asunción, 26 de mayo del 2.021.- 2 67A0 2031STA: impugnación formulada por el Magistrado Poll Etolome Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay contra la excusación del Magistrado Luís Alberto Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: El Magistrado se excusó de entender en estos autos alegando la causal del art. 20 literal "a" del Código Procesal Civil. En ese sentido, manifestó que en el presente juicio intervino como patrocinante el Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, con quien se encuentra comprendido en la causal citada. El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, impugnó dicha excusación arguyendo el Abg. Juan Carlos Benítez Noguera representó al PODER JU. señor Bonifacio Nara Maldonado en el año 2002, quien falleció el 20 de Enero del 2.016. Agregó que además que el citado profesional se encuentra hoy día como Miembro del § SECRETARIA TIC!A Vs Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de dicha circunscripción (f.99).- En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Aquí resulta pert nente estudiar primeramente la regla del art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo Abg.Plerina Ozana Wogd hiciere, o si Secretaria Judic reemplazante no fuere legal la invocada, el juez o conjuez deberá impugnarla, pasando directamente el incidente superior, quien lo resolverá si sustanciación el plazo pie cinco días". -Eugenio Timénez R Ministro Guray Alberto /Asytinez Simon Ministro
Se entiende en consecuencia que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pag. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). . Más, con ello también se impone al juzgador, la carga de explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. A1 respecto, es necesario recordar lo previsto en el art. 20, literal "a", del Código Procesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad.". El Conjuez basa su apartamiento en el hecho de que el cónyuge supérstite de la causante de la presente sucesión, fue patrocinado por el Abg. Juan Carlos Benítez Noguera, desde el inicio de la sucesión (f.3) hasta la adjudicación de las mejoras existentes en el Solar Municipal No. 12 (f.19). De las constancias de autos se desprende que el Abogado Juan Carlos Benítez Noguera, no tuvo intervención en estos autos desde el 2 de Diciembre del 2.002 (f.15), como así también se advierte que, Bonifacio Nara Maldonado, quien fuera su patrocinado, falleció en fecha 20 de Enero del 2.016, según Certificado de Defunción glosado a =. 87. Incluso, antes de su fallecimiento fue patrocinado por otro
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JULIA BENÍTEZ DE NARA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO". SUDICH PODER 2 6 80,2021 foque Lôpeiional y eso puede verificarse con la constancia de F.DEIP que data del 27 de Noviembre del 2.006. A más de lo expuesto, el referido Abogado fue designado el Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de Octubre del 2.019 en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Penal de la Adolescencia Circunscripción Judicial de Amambay, por Resolución 25/12, por lo que de esto se sigue que a la fecha, no tiene participación en estos autos en ningún carácter, y que tal excusación deviene improcedente . En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de La Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Dominguez Paredes contra la excusación del Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera. DEVOLVER stos autos al Tribunal de rigen, a los efectos pertinentes.- AVOTAR, registrar y notificar. Albert artinez Simon nistro 此. Figerio Jimenez 火. Ministro Ante mí: Unias Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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