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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERSANJUBA LTDA. C/ JULIO CESAR IBARRA ACEVEDO Y NAIR MARÍA GONZÁLEZ DE IBARRA S/ AGGIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- A.I. Nº 478 RECIBIDO Asunción, 26 de mayo del 2.021.- 26MAVOY2VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causa planteadas spDiblio Cesar Ibarra Y Nair María González de Ibarra, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, y; CONSIDERANDO: Los recusantes fundaron su petición en la causal prevista en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil. Al respecto, sostuvieron que el Tribunal ya ha opinado en autos sobre sobre el punto requerido en la acción recursiva según lo expuesto en el Acuerdo y Sentencia Número 08, de fecha 24 de Junio de 2.020 (f.221). Las Magistradas Graciela E. Candia Fretes, Adelaida Patrocina Servián Vega y Rosa Isabel Dejesús Quiñónez, elevaron informe de rigor (fs. 223/226), dando cumplimiento a lo estipulado por el Art. 31 del Código Procesal Civil. Negaron haber incurrido en la causal invocada por los recusantes y además enfatizaron que el planteamiento es meramente dilatorio, por lo que solicitaron el rechazo de la recusación planteada. Así pues, tenemos que los recusantes alegaron la configuración ODER de la causal prevista en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de E SECRETARIA O las siguientes relaciones: [...] f) haber sido defensor, o haber 00 emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado." -. A mayor abundamiento, tal como venimos sosteniendo en asos anteriores iguales al de estos autos, la causal de prejuzgamiento bg. Pierina Orusa Secretara se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión ictamen respectó de las formas en que deben ser resueltas las destiones debatidas en el pleito antes de dictar la correspondiente Fesolución, Para que constituya causal de recusacig el 听.Eugerio Jimeies见 Ministro Atnez Simon Alberto Dikistro
prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a ser decidida. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la Doctrina Y Jurisprudencia han sostenido que: "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempestiva (antes de la emisión de l la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "'..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en 'esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "'..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando . recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/447). De la lectura del escrito obrante a f. 221 en el que se planteó la presente recusación contra las referidas Magistradas, se advierte que la causal invocada se basa en lo expuesto en el Acuerdo y Sentencia Número 08, de fecha 24 de Junio de 2.020 (fs. 186/189). Por dicha Resolución se resolvió confirmar la S.D. N° 687, de fecha 13 de Octubre de 2.015. Se debe decir que el Acuerdo y Sentencia aludido resuelve una cuestión distinta a la posteriormente propuesta por los recusantes, cuyo examen versa sobre recursos interpuestos contra la providencia de fecha 30 de Noviembre de 2.020, que dispuso: "Atenta al escrito obrante a fojas 197 de autos, a merito del Testimonio de Poder General presentado, reconócese la personería recurrente en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado. Dese la intervención legal solicitada. Atenta al escrito obrante a fojas 201/ 202 de autos, del incidente de incompetencia de Jurisdicción no ha lugar por
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERSANJUBA LTDA. C/ JULIO CESAR IBARRA ACEVEDO Y NAIR MARÍA GONZÁLEZ DE IBARRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- RECIBIS 2 6 MAO 2021 Roqus titemporáneo, teniendo en cuenta que la misma no ha sido articulada la etapa procesal correspondiente. Del proyecto de liquidación presentado, córrase traslado a la parte demandada por todo el término de Ley. Notifíquese" (f. 209).- Dicha situación no puede ser entendida como pre opinión, pues 10 que debe ser resuelto por el Tribunal en este momento procesal se trata de una cuestión cuyos elementos a ser considerados y juzgados son distintos a la anteriormente propuesta, conforme con lo reglado por el Código Procesal Civil.- este respecto, se debe recordar que no hay prejuzgamiento cuando el órgano analiza y se manifiesta respecto de la cuestión que le ha sido regularmente propuesta su competencia jurisdiccional, ya que tales facultades de estudio y decisión son, precisamente, las que hacen a su naturaleza de juzgadores. Entonces, en el caso que nos ocupa, la causal de prejuzgamiento alegada debe ser desestimada. Debe resaltarse igualmente que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en un Fallo, tiene prevista la : utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y la recusación no es precisamente uno de ellos.- En efecto, la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en . forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir razonablemente que el Magistrado no actuará con plenas ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde desestimar las recusaciones con expresiones de causa planteadas por Julio Cesar Ibarra y Nair María González de Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas por Julio Cesar Ibarra y Nair María González de Ibarra, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, por los motivos expresados en esta Resolucion.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere Derecho. registrar y notificar. Alberto y unez Simon Ministro Ministro Ante mí: Grage ADIETAL PODER Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II SA DE JUS
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