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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ AUTORREPUESTOS INTERNAC. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA".- PODER SECRETARA Abg. Plerina @zunn Wood Secretaria Judicial II A.I. Nº.. 477.. RECIBIDO Asunción, 26 de mayo del 2.021.- 2 SMAYO 2021 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad RoquE EpRestos por el Abogado Andrés A. Bogado Villalba, eRRepresentación de la Parte demandada, contra el A.I. Nº 214, de fecha 9 de Junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, yi CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se "DECLARAR operada la caducidad en esta resolvió: instancia recursiva, en los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Andrés Bogado, representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. N° 1550 de fecha 01 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, conforme lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR,..." (f. 170) • EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente señaló que la resolución en estudio no cumple con las formalidades exigidas por la norma procesal, específicamente, en cuanto a las firmas de los miembros del Tribunal en todas las fojas de ésta. Por ello, alegó que carece de validez y debe ser anulada. La adversa indicó que la resolución recurrida cumple con todas las formalidades procesales exigidas. El Art. 404 del Código Procesal Civil establece que el recurso nulidad procede contra las resoluciones dictadas violación de la forma o solemnidades que prescrib /resolucion las leyes. Es decir, debe tratarse de vicios en Esta decisió encuentra Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cun Artir Garray
reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes.- Aquí se sostiene que la nulidad del interlocutorio se debe a la supuesta falta de signatura de los Magistrados que integran el Tribunal en la totalidad de las fojas que componen la resolución. Con el simple cotejo del interlocutorio cuestionado, se puede observar que toda la resolución se encuentra integramente firmada por todos y cada uno de los Magistrados intervinientes en el dictado de éste. Cuenta las firmas estampadas al final de cada foja, en su parte anversa, y, en la última foja, en la cual se encuentra el decisorio, se hallan también consignadas las tres firmas de los miembros del Tribunal.-. En este punto, se debe decir que, cuando la voluntad se expresa por medio de la forma escrita, la firma es el elemento que permite atribuir el texto o contenido del texto a un sujeto determinado. De modo que, la signatura es esencial para la expresión de la voluntad por escrito. Cuando es la voluntad del órgano jurisdiccional la que debe ser manifestada, es también obvio que la firma puesta por el funcionario competente define la existencia o no de su exteriorización, esto es, de un pronunciamiento. Al tratarse de un Tribunal, como es nuestro caso, la exigencia contenida en los Arts. 423, 158 y 156 del Código de forma, respecto del requisito formal de la firma de toda resolución judicial emanada de un órgano colegiado, es que debe ésta debe hallarse suscripta por todas las partes intervinientes en el acto, esto es, debe encontrarse signada por todos los miembros componentes del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ AUTORREPUESTOS INTERNAC. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA".- SDER JU SECRETARO CORTE FICIA Abg. Plerinn Ozana Wood Secretaria Jadicial I RETRIDO 2 6 mana. además de ello, nuestro orderamiento carece do sedisposiciones que establezcan requisitos específicos en relación con el lugar donde debe ir estampada la firma; si debe ir tanto en el anverso y reverso, o solamente en una de las dos carillas de las fojas si se trata de una resolución con varias páginas, por ende, lo relevante es que se halle cumplido el requisito elemental de la firma misma, situación que aquí ocurre, debido a que el decisorio que fue tomado por unanimidad posee las tres firmas de los miembros del Tribunal. Consiguientemente, este agravio carece de fundamento y debe ser desestimado.- Por lo demás, no advirtiéndose s vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio ex Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la nulidad pretendida.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: E1 recurrente sostuvo que el presente juicio caducó en primera instancia Y que su parte reclamó la declaración de tal perención, sin embargo, fue rechazado el pedido. A ese respecto, indicó que la actuación determinante para el cómputo de la caducidad fue la providencia obrante a f. 74, empero, la referida actuación fue objeto de fraude y que dicha situación irregular habría quedado comprobada gracias a la auditoría practicada en el expediente. Manifestó que el dictamen del auditor interviniente en autos fue presentado ante el Tribunal en la instancia anterior pera que no fue considerado, por eso, peticionó su agregación en esta instancia en virtud del art. 18 del Código Procesal divil. En suma, solicitó que se declare la perención de todo el juicio (fs. 178/182 La apelada, 184/1 1 repet 88, en los términos de recurrente 1o ya dicho en la baja inst escrito de hace más icia y que no fs que Alberto artinez Simon inistre Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
refirió de forma alguna a la resolución cuestionada en cuanto a la perención declarada, por tal motivo, solicitó que se declaren desiertos los recursos interpuestos. Primeramente, nos ocuparemos del pedido de declaración de deserción de los recursos. - Del escrito de expresión de agravios se advierte que el recurrente pretende fundar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, los argumentos allí vertidos no guardan relación alguna con la declaración de perención de segunda instancia, no hace referencia al posible error de juzgamiento que habría incurrido el Tribunal para determinar la perención de la instancia • a las actuaciones que fueron consideradas para el cómputo del plazo, sino, por el contrario, únicamente se refiere a actuaciones de la instancia originaria, a supuestas situaciones de irregularidades llevadas a cabo en el marco del juicio, y, a un dictamen de Auditoría cuya agregación fue omitida por el Tribunal. En suma, se ocupa de cuestiones que no pueden ser objeto de estudio, ni de resolución, en este estadio del proceso. Y, se debe recordar que, los supuestos vicios procesales deben ser impugnados en la instancia en la cual se produjeron y por el resorte procesal admitido para tales efectos; si no se procede así, quedan consentidos y ya no pueden objetarse ni fundar nulidades en instancias ulteriores, de conformidad con los Arts. 112, 117 y concordantes del Código de Forma. Asimismo, se debe tener en cuenta que el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis razonado y acorde con los fundamentos del fallo impugnado, que exponga con claridad los motivos de la parte recurrente para considerarse agraviada por dicha resolución o para alegar que ella no se halla ajustada a derecho. Sin embargo, como fuera
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ AUTORREPUESTOS INTERNAC. S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - PEBIDO 2 gRFecedentemente expuesto, la aludida presentación de Es. Abln} resufta ineficiente para la finalidad pretendida.- Respecto del pedido de agregación en esta instancia del dictamen de Auditoría presentado ante el Tribunal, en aplicación el art. 18 del Código Procesal Civil. Se debe decir que, el citado artículo se trata de una facultad instructoria acordada al órgano jurisdiccional que entiende en una causa debido a sus funciones, que está sujeta a la discrecionalidad fundada y al prudente arbitrio del juzgador ya que se trata de una atribución con la que cuenta. Su finalidad es la de obtener elementos esenciales de la causa en orden a esclarecer los derechos de las partes y arribar así a una decisión ajustada a derecho. Además de puede intentar que en esta instancia seagreguen documentos presentados en instancias anteriores. Si él pretendía que ciertos documentos fueran adjuntados al expediente debió echar mano de los mecanismos procesales con los que nuestro ordenamiento cuenta para tales efectos. En consecuencia, por las motivaciones señaladas y ante la ausencia de agravios concretos contra la cuestión debatida, esto es, la decisión del Tribunal de declarar la perención de la segunda instancia, abierta con motivo de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el hoy recurrente contra el A.I. N° 1550 de fecha 1 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Segundo Turno, el recurso de apelación aquí interpuesto debe ser declarado desierto. Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante perdidosa en virtud de los Arts. 192, 203, 205 y concordantes del Código Procesal
Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el recurso de Apelación interpuesto por Abogado Andrés Bogado Villalba, representación de la Parte demandada, contra el A.I. We 214, de fecha 9 de Junio de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, por Aos fundamentos expuestos en el exordio le la Reselucis MPONER _als • costas ANOTA registrar Dr. Eugenio Jiménez R Ministro a la apelante perdido notificar.- Gustar, Alber Cen Entre Martinez Simon Ministro 8 SECRETAA Abg. Pierina Oruna Wood USTICIA Ante mí:
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