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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ab Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE RECIB!CO LA SUBSECRETARIA DE ESTADO -12- 2021 DE TRIBUTACION-SET". .. pa CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mel doserentos ochonta y cinco la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. días del mes de. dicembre .. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda y por la Abg. Silvia Benítez García, en representación de ADM PARAGUAY S.R.L, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 170 del 10 de junio del 2020, y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 299 del 31 de agosto del 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ....... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: 1. ¿Son nulas las sentencias apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: el Tribunal Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 170 del 10 de junio del 2020 resolvió: "HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "ADM PARAGUAY S.R.L C/DICTAMEN DANT Nro. 512/16 del 29 de noviembre y otros díctado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET" y, en consecuencia; 2• REVOCAR el punto II y IlI del DICTAMEN DANT Nro. 512/16 de fecha 29 de noviembre del 2016 de la Subsecretaria de Estado de Tributación en cuanto dispone: "// Crédito Fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes: GS, 629.$28 y III- Credito Fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) Gs. 108.812.771" y proceder a su devolución, así como la devolución proporcional de la garantía bançaria cobrada en Luis María Benítez Rieri Harma Dominguez Secrotaria Dr. Manuel Delasús Famirez Candi MAISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro
este concepto y los accesorios legales por así corresponde en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa..." y su Aclaratoria por Acuerdo y Sentencia Nro. 299 del 31 de agosto del 2020 en los siguientes términos: "HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE ACLARATORIA formulado contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 170 de fecha 10 de junio del 2020 y en consecuencia; disponer que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: "RESUELVE; 1- HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "ADM PARAGUAY S.R.L C/DICTAMEN DANT Nro. 512/16 del 29 de noviembre y otros dictado por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET" y, en consecuencia; 2- REVOCAR el DICTAMEN DANT Nro. 512/16 de fecha 29 de noviembre del 2016 de la Subsecretaria de Estado de Tributación en cuanto dispone el cobro de ll. Crédito Fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes: Gs, 629.328 y III. Crédito Fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) Gs. 108.812.771" y proceder a su devolución, así como devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en estos conceptos y proceder a su devolución, así como los intereses y accesorios legales a ser calculados desde la fecha del pago realizada por ADM PARAGUAY S.R.L., por así corresponder en derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3- ORDENAR la apertura del sumario administrativo respecto Crédito Fiscal rechazado por estar consignado en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Gs. 304.568.895. 4- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...".. Si bien los recurrentes desistieron del recurso de nulidad interpuesto contra la citada resolución, corresponde el estudio oficioso de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso, conforme lo habilita el Art. 113 del C.P.C .. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la -
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBICO -12-2621 ve Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET"...... Fucalizanor administraçjõA proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. -.... Así, al analizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad, pues no se trata de actos administrativos definitivos. En ese sentido, del escrito de promoción de demanda obrante a fs. 40/50 se observa que la firma ADM PARAGUAY S.R.L. impugnó en instancia judicial las siguientes actuaciones. a) DICTAMEN DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016, dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria -que RECOMENDO no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma ADM PARAGUAY S.R.L. y confirmar el Dictamen de Conclusión DANT N° 39 del 26/12/2015. b) DICTAMEN DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria -que RECOMENDO rechazar el sumario administrativo, ya que la misma fue planteada extemporáneamente y los créditos fiscales cuestionados ya se hablaban caducos. - c) INFORME/DACCF/DCFF/C Nro. 428 de fecha 23 de junio de 2015 del Departamento de Crédito y Franquicias fiscales d) INFORME DGGC/DCFF Nro. 841 del 27 de octubre del 2010 del Departamento de Crédito y Franquicias fiscales. -. e) NOTA D.G.G.C. N° 630 del 01 de octubre de 2010 de la Dirección General de Grandes Contribuyéntes. 1) Demas providencias ylo actos administrativos y/o resoluciones que sean su consecuência! De lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la demanda fue promovida contra diclamenes, informes y notas en los que se realizan simples recomendaciones a la Autoridad de Tributación. Por lo que éstos no admisibindad al son simples opiniones de órganos internos de la Sub-Septetaría de aues Luis María Benítez Riera 10-130: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejeeds Ramirez Condia MINISTRO Ministra Abg. Norma Domingue Secretaria
Estado de Tributación, es decir, no constituyen una decisión definitiva de la Autoridad Tributaria. Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter-orgánica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima autoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. Es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que los dictámenes impugnados no pueden ser objeto del proceso contencioso administrativo. Con relación al informe se observa que éste también ha sido emitido por un órgano interno de la SET, y éste constituye una sugerencia del analista, por lo que tampoco podría considerarse como una decisión de la Autoridad Tributaria. Lo mismo ocurre con la Nota Nro. D.G.G.C. N° 630 del 01 de octubre de 2010, pues esta es una comunicación al contribuyente de la parte conclusiva de un Informe y no un acto administrativo. .... Sobre el punto es importante mencionar que, para ser considerado un acto administrativo, éste debe ser una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugnan actos administrativos definitivos de la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, pues los dictámenes, informe y nota no son objetos del proceso contencioso administrativo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante. Por lo tanto, se concluye que la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugna las "demás providencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", en este caso no puede ser tenido en cuenta, pues la firma ADM Paraguay S.RL.L. no individualizó a que actos de la administración se refiere, no ha indicado su número, fecha y entidad emisora, por lo que tampoco ha puntualizado el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma accionante no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1.462/35, sino que además no cumple con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al art. 215 del Código Procesal Civil. .... Además, cabe mencionar que tampoco podría ser objeto de estudio ante esta instancia la devolución del crédito fiscal solicitado por la firma ADM PARAGUAY en el caso de haberse impugnado un acto administrativo ya que -
Ab CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDA -12- 2021 Je MORibé Fucalizador 3 Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET". - solo resalvió ta improcedencia del sumario administrativo y no el rechazo de los Cheditos fiscales solicitados por el contribuyente, lo que de por si lleva a la nulidad de la sentencia recurrida-.. En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. ... En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. .....• A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación: En estos autos la firma ADM Paraguay S.R.L., a través de sus representantes, promueve demanda contencioso administrativa contra el Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016 y el Dictamen de Conclusión DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015, de la Subsecretaría de Estado de Tributación. A fs. 14/15 de autos obra el Dictamen de Conclusión DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015 y al pie del mismo (fs. 15) obra la providencia de fecha 26 de enero de 2016 que textualmente dice: "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen", firmada por la entonces Viceministra de Tributación, Marta González Ayala. Entonces, se tiene que la máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación, la Viceministra de Tributación, se ratificó en los términos del referido dictamen. En relación al Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016, se observa al pie del mismo (fs. 13) la misma providencia que dice: "Proceder de conformidad a lo señalado en el presente dictamen", también firmada por la Viceministra de Tributación, Marta González Ayala, en fecha 07 de diciembre de 2016. Por el mencionado acto administrativo la máxima autoridad /de la Subsecretaría de Estado de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ADM Paraguay S.R.L. y confirmó el Dictamer de Conclusión DANT N° 39/15 términos. Lais María Bonítez Riere na Dominguel 2 ٧٠ Secretaria Dr. Manuo&c'esis Ramirez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minister
De conformidad a lo expuesto, considero que el presente juicio cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", , que copiado dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". En efecto, tanto el Dictamen DANT N° 39/15 como el Dictamen DANT N° 512/16 fueron ratificados por la Viceministra de Tributación, por lo que constituyen actos administrativos dictados por la máxima autoridad de la Subsecretaría de Tributación y el último de ellos, el Dictamen DANT N° 512/16 por el cual la Viceministra de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ADM Paraguay S.R.L.., dejó expedita la vía para recurrir ante el fuero contencioso administrativo. En estas condiciones no considero que existan motivos para declarar de oficio la nulidad de todo el juicio.-. Por otra parte, a fs. 306 consta que la parte actora desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, mientras que a fs. 343 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo también desistió expresamente de su recurso de nulidad. Asimismo, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A fs. 306/325 de autos los Abogados Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga expresaron sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En resumen, sostienen que agravia a la actora la interpretación del a quo respecto al diferimiento del estudio en el marco de la presente demanda, debiendo para tal efecto instruirse un sumario a ADM a fin de analizar la procedencia de la devolución de los créditos fiscales de
- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 RE DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET". .... anos ado por la Administracion Titulata. específicamente, de los créditos fiscales consignados en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios de G. 304.568.895. Aclara que la suma correcta cuestionada por la SET en concepto de documentos que no cumple con los requisitos legales asciende a G. 18.774.352, distribuidos de la siguiente manera: G. 298.972 consignado en facturas de otros periodos fiscales y G. 18.475.380 registrado en facturas que tienen el nombre de ADM y no su RUC, o bien en su lugar tienen el nombre y RUC de las compañías que se fusionaron para crear a ADM.-... Refiere que el Tribunal de Cuentas incurrió en un error al incluir en la suma total de G. 304.568.895 a los montos cuestionados por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes, el cual asciende a G. 285.794.543 y agrega que resulta sumamente gravoso para la firma ADM Paraguay el hecho de dirimir la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo respecto a las sumas cuestionadas en concepto de comprobantes que no cumplen con las formalidades reglamentarias, sometiendo nuevamente a ADM a otro proceso que podría eventualmente durar el mismo tiempo en el que este proceso sería finiquitado.... Le agravia además la incorrecta interpretación del Tribunal de Cuentas con respecto a que la suma de G. 285.794.543 corresponde a documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, manifestando que dicha suma fue cuestionada por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes que no declararon las notas de crédito emitidas por ADM. Solicita que esta Sala Penal subsane la incorrecta interpretación del Tribunal de Cuentas en relación a este concepto y consecuentemente, revoque las resoluciones recurridas y ordene la integra devolución a ADM de G. 285.794.543, sumando los intereses cobrados indebidamente a ADM con la ejecución de la garantía bancaria en cuestión, asi como los intereses devengadøs sobre dichos montos hasta su efectivo pago e inclusive el recafgo por mora en la devolución.- En cuanto a la reliquidación de los créditos fiscales provenientes de gastos que no se encuentan directamente relacionados a la exportacion, que fueron declarados ( en el rubro 4 destinado a compras que afectan directamente a la exportación, alega que era la adversa la que tenia la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en sus resquciones administrativas, pues al no estar de aquerdo con las DDJJ presenjadas por ADM, tenía la carga de probar los hechos alegados, esto es de acreditar que Клі/ ais Maris Beadlez Riera Dra. Ma. Carotina Llanes O. Minicira Horma Dom inquezy. Secrotarla Dr. Manuel Dejes in Ramirez Candia MINISTHO
correspondía una afectación distinta a la sostenida por el contribuyente y a su vez fundarla en las normas.-.......-. Sobre el crédito fiscal de G. 18.774.352 cuestionado por estar consignado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, dice que la SET no niega la realidad de la operación gravada, es decir, la prestación efectiva del servicio o compra venta de bienes, sino lo que cuestiona es la falta de suficiencia del documento (cuestión formal) por contener supuestos errores formales y que es aquí donde se debe tener en cuenta el principio de la realidad económica.- Culmina su escrito solicitando que esta Sala Penal haga lugar con costas al recurso de apelación, ordenando la revocación parcial de las sentencias apeladas en la parte que rechaza la demanda y consecuentemente la devolución a ADM del crédito fiscal IVA exportador de G. 376.050.871 rechazado por el a quo, más los intereses cobrados indebidamente por la SET al ejecutar la garantía bancaria ofrecida por ADM en virtud al régimen acelerado, así como los intereses devengados desde la ejecución hasta la fecha de su efectivo pago e inclusive el recargo por mora en la devolución según el artículo 171 de la Ley N° 125/91. . A fs. 331/342 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo contesta los agravios de la actora y señala, en síntesis, que solamente hay que devolver la porción del crédito fiscal indistinto que se vincula a las exportaciones y que la actora atribuyó al crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes del activo fijo el carácter de directamente relacionado sin precisar y probar el destino específico de cada uno de estos bienes. Asimismo, en relación al punto comprobantes con timbrados inválidos, considera inaplicable el principio de la realidad económica esgrimido por la actora, alegando que no estamos en la verificación del hecho generador, ratificando la postura de que lo que se devuelve es el crédito fiscal, que tiene que estar debidamente documentado y que la documentación impugnada por la Administración no reunía los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente.-.. A fs. 343/353 el representante fiscal fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Transcribe parte del Acuerdo y Sentencia N° 170/2020 y menciona que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas, en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de demanda como en las actuaciones administrativas...-
- CORTE SUPREMA EUSTICIA ECIBIE? 0 - 12- 2021 que Mbaibé Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET".- R40 a adversa pidió la devolución de G. 1.737.884.319 y que la discusión quedó zanjada en G. 485.492.970, monto cuya devolución pretende más los intereses y accesorios, y que el motivo del rechazo se resume en que los agentes de retención no dieron ingreso al impuesto en su totalidad. Agrega que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, pues el crédito peticionado en repetición se refiere a crédito fiscal, con agentes de retención que no han dado ingreso de tales impuestos al fisco, no obstante requerimientos formales en tal sentido por parte de la Administración Tributaria. Solicita finalmente que se haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por su manifiesta arbitrariedad, imponiendo las costas a la parte actora.-.. A fs. 356/365 la parte actora contesta los agravios de la parte demandada. Sintetizando el escrito, tenemos que primeramente solicita que se declare desierto el recurso de apelación, de conformidad al art. 419 del Código Procesal Civil, por considerar que el escrito presentado por la demandada no contiene un análisis crítico y razonado de los vicios en los que supuestamente incurrió el Tribunal en la apreciación de los hechos expuestos y en la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto. En el caso de que se considere que el escrito de expresión de agravios reúne los presupuestos mínimos normativos, contesta el traslado corrido a ADM Paraguay S.R.L. En este punto, indica que la discusión principal del recurso de la adversa debe limitarse única y exclusivamente en la interpretación del Tribunal de Cuentas respecto a la devolución del crédito fiscal IVA exportador en concepto de proveedores omisos e inconsistentes de G. 629.328 y que el criterio de la recurrente contradice plenamente las leyes, reglamentos, decretos, y los reiterados y constantes fallos nacionales pronunciados de forma/unanime por la maxima instancia judicial a favor del contribuyente exportador, pues el contribuyente solo puede responder por sus propios actos frenté al fisco, pero ho por actos e incumplimientos de terceros contribuyentes extraños a su personalidad, tal como pr recurrente. •uis María Benítez Riera tull 0r. Manu D:'eeis famirez Candla Dra. Ma. Carolmu Llanes O. Ministra แพรTAO Abd Domin
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Por el Acuerdo y Sentencia N° 170 de fecha 10 de junio de 2020, apelado tanto por la parte actora como por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ADM Paraguay S.R.L. y, en consecuencia, revocó los puntos Il y Ill del Dictamen DANT N° 512/16 de fecha 29 de noviembre de 2016 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en la parte que dispone: "II. Crédito fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. G. 629.328 y, III. Crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006) G. 108.812.7771", disponiendo la devolución de dichos créditos y la devolución proporcional de la garantía bancaria cobrada en ese concepto y accesorios legales. Luego, por el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, aclaró que se ordena la apertura del sumario administrativo respecto al crédito fiscal rechazado por estar consignado en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, de G. 304.568.895. -.. A fin de comprender la cuestión traída a estudio en el recurso de apelación, corresponde remitirnos primeramente a las constancias de autos. Así, tenemos que la firma ADM Paraguay S.R.L. solicitó ante la Subsecretaría de Estado de Tributación la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador, régimen acelerado, correspondiente a los periodos fiscales de abril a junio de 2006, por el monto total de G. 1.737.884.319. Por Nota DGGC N° 630 de fecha 01/10/2010 e Informe DCFF N° 841 del 27/10/2010 la Administración Tributaria cuestionó la devolución del crédito fiscal por el monto de G. 485.492.970 y, ante esta situación, la contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo de conformidad al artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/04'.- Posteriormente, por Dictamen DANT N° 39 de fecha 28 de diciembre de 2015 la Viceministra de Tributación resolvió rechazar la solicitud de apertura de sumario administrativo y ratificó la Nota DGGC N° 630 de fecha 01/10/2010 y el Informe DCFF N° 841 del 27/10/2010, con los cuestionamientos que se citan en el cuadro que consta a fs. 14 de autos y que se transcribe a continuación:-........ Crédito fiscal rechazado debido a la diferencia constatada por el DCFF entre lo declarado por la contribuyente y la reliquidación del formulario N° 850 del IVA 71.481.976 ' Artículo 88 Ley N° 125/91, modificada por Ley N° 2421/04: -
el uy devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e 629.328 Crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 108.812.771 Crédito fiscal rechazado por estar consignado en documentos 304.568.895 Total monto cuestionado y recuperado con la garantía 485.492.970 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO -12 - 2021 ue Muaibé callzader Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET". .. inconsistentes 04/2006) que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios bancaria Mediante Dictamen DANT N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2016 la Viceministra de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ADM Paraguay S.R.L. y confirmar el Dictamen de Conclusión DANT N° 39/15 en todos sus términos. ......... A fs. 40/50 de autos consta el escrito de demanda contencioso - administrativa presentado por los Abogados Rodolfo Vouga y Silvia Benitez en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L. En éste escrito reclaman la obligatoriedad de apertura de sumario administrativo de conformidad al artículo 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04 y solicita que el Tribunal de Cuentas dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y que, en consecuencia, revoque los actos administrativos recurridos en autos ordenando a la SET que devuelva a ADM Paraguay S.R.L. la suma de Guaraníes cuatrocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos setenta (G. 485.492.970) más accesorios legales correspondientes. Ea fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 64/73) amplió su controvers contencioso - administrativa abordando otros puntas de i, según los actos administrativos impugnados: 1) caducidad de los créditos fiscales; 2) rechazo de credito por: a) reliquidacion, b) proveedores omisose inconsistentes, c) documentación defectos formales.- Luis María Bennez Riera Дваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delasin Ramire. : -a міваїно
A través del Acuerdo y Sentencia N° 170/2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299/2020, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la controversia, en el sentido de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por ADM Paraguay S.R.L. En resumen, el Tribunal analizó punto por punto todos los cuestionamientos realizados por la Administración Tributaria en el Dictamen N° 39/2015 y el Dictamen DANT N° 512/2016, resultando lo siguiente: I) Crédito fiscal rechazado debido a la diferencia constatada por el DCFF entre lo declarado por el contribuyente y la reliquidación del formulario N° 850 del IVA. G. 71.481.976: El Tribunal consideró que la actora no justificó dentro del ámbito jurisdiccional el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado, ya que solo se limitó a expresar que el criterio aplicado es improcedente. II) Credito fiscal cuya devolución fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. G. 629.328: El a quo expresó que la contribuyente no puede ni es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración, por lo que la Administración Tributaria debía proceder a la devolución del crédito solicitado. III) Crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (periodo 04/2006). G. 108.812.771. Atendiendo al Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 02 de mayo de 2019 por el cual la Sala Constitucional resolvió hacer lugar a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por ADM Paraguay S.R.L. Y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del artículo 2212 de la Ley N° 125/91, ordenó la devolución del crédito fiscal cuestionado por caducidad. IV) Crédito fiscal rechazado por estar consignado en documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. G. 304.568.895. En este punto el Tribunal se refirió a la solicitud de la actora de apertura de sumario administrativo y determinó el actuar irregular y arbitrario de la Administración al rechazar el pedido de apertura del sumario. En cuanto a las facturas observadas por defectos formales, indicó que las mismas ni siquiera fueron agregadas a estos autos y que necesariamente deberán ser discutidas dentro del sumario administrativo previsto, con la posibilidad de que el contribuyente ejerza su derecho a la defensa sobre las observaciones realizadas por el fisco. Finalmente, el Tribunal revocó parcialmente el Dictamen DANT N° 512/15, ordenando la devolución del crédito fiscal rechazado por provenir de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes (G. 629.328) y el crédito fiscal rechazado por hallarse caduco (G. 108.812.771), confirmando los demás cuestionamientos de la Administración Tributaria.- ‹ Artículo 221 Ley N° 125/91.
CORTE SUPREMA DUSTICIA RECIBIDO - 12-2021 30 • Mhaidó Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET". _ Tig demandada. En tal sentido, el artículo 419 del Código Procesal Civil dispone: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". -. De la lectura del escrito de expresión de agravios de la parte demandada, obrante a fs. 343/353 se desprende que el mismo cumple con los requisitos del artículo 419, pues expuso los motivos que tiene para considerar injusto lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. No obstante, debe aclararse que el apelante solo expuso agravios en relación a un punto específico resuelto por el Tribunal en los fallos apelados; específicamente, en relación a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por ADM Paraguay S.R.L. con proveedores omisos e inconsistentes. Entonces, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada solo corresponde el estudio del punto que agravió a la recurrente. Esta Sala Penal ya se ha expedido en casos análogos a este, en los que la Administración Tributaria también cuestiona la devolución de los créditos fundada en la existencia de proveedores "omisos e inconsistentes" que no han ingresado tributos al fisco; por ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia N° 664 de fecha 30 de agosto de 2015 se determinó que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente; es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Ar. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de tranporte opoas/de radiadiusión, espectáculos deportivos y para el percaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los articulos citados que no resultan aplicables al presente caso. Asimismo, es clara al establecer que la responsabilidad por infracciones tributarias es/"personal del autor", debiendo las excepciones estar/previstas 80 de la Ley N° 125/91, que dice: Infractores. Lois María Beníte Dominguez Secretarte MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O.
La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" El incumplimiento de deberes tributarios por parte de los proveedores de ADM Paraguay S.R.L. en cuanto a la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento de la devolución solicitada por la contribuyente, más aún cuando la misma ha presentado debidamente las documentaciones que respaldan esa parte del crédito fiscal. Los referidos fundamentos citados por la Administración Tributaria no están previsto en las normas vigentes como una circunstancia que amerite el cuestionamiento del crédito solicitado y la negativa a la devolución. Siendo así, la SET debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, pues no se puede responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente, correspondiendo en consecuencia la devolución del monto de G. 629.328 y confirmar lo resuelto por el Tribunal en el punto Il del Considerando del Acuerdo y Sentencia N° 170/2020. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Según el escrito obrante a fs. 306/325 agravia a la actora el supuesto error en el que incurrió el Tribunal en relación a los montos cuya devolución ordenó, aduciendo que el a quo se equivocó al incluir en la suma total de G. 304.568.895 a los montos cuestionados por provenir de operaciones realizadas con clientes omisos e inconsistentes, el cual asciende a G. 285.794.543 según actuaciones administrativas efectuadas con anterioridad al Dictamen impugnado. En relación a estos agravios, corresponde mencionar que el análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas coincide con los montos cuestionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación en el Dictamen DANT N° 512/16, último acto administrativo dictado y que agotó la instancia administrativa. En tales condiciones, no se observa error alguno en cuanto a la consignación de los montos cuestionados, ya que existe plena coincidencia entre lo estudiado por el Tribunal y el cuadro explicativo de los montos cuestionados, que consta en el acto administrativo impugnado (fs. 12 de autos).-... Por otra parte, agravia a esa representación la decisión del Tribunal de determinar la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo y manifiesta al respecto que ello sería inicuo en atención al tiempo transcurrido de sustanciación del presente juicio y el tiempo que aún conllevaría obtener una sentencia firme y ejecutoriada. Alega que no resulta justo ni equitativo someter a ADM Paraguay S.R.L. a la posterior vejación de tener que efectuar - -
Ab CORTE SUPREMA DE LUSTICIA RECIBIDO 12- 2021 Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET".-... 30 Moaibé adalizador alomas procedimientos administrativos para resolver sobre el fondo de la cuestion usdbre el punto, cabe acotar que según el escrito de demanda obrante a fs. 40/50, la actora fundamentó su demanda explayándose sobre la obligatoriedad de la apertura de sumario administrativo, alegando que la discusión principal se refería a la interpretación del artículo 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04. Por lo tanto, el Tribunal resolvió y acogió favorablemente la pretensión de la actora de apertura de sumario administrativo, expuesta tanto en instancia administrativa como en el presente juicio, motivo por el cual en esta instancia sus agravios no son procedentes.- Por último, agravia a ADM Paraguay S.R.L. la confirmación del rechazo de la devolución del crédito fiscal debido a la diferencia constatada por la Administración Tributaria entre lo declarado por el contribuyente y la reliquidación del formulario N° 850 del IVA, por el monto de G. 71.481.976. Argumenta que era la adversa quien tenía la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en sus resoluciones administrativas, pues debia acreditar que correspondía una afectación distinta a la sostenida por la firma contribuyente.- De conformidad al Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria goza de una presunción de legitimidad, la cual solo puede ser desvirtuada mediante el ofrecimiento y diligenciamiento oportuno y pertinente de pruebas que permitan tener la certeza de que el mismo fue dictado en contra de las disposiciones legales que rigen la materia. En el caso de autos la firma ADM Paraguay 8.R.L. no proporcionó pruebas (ej. pericia contable) que permita determinar que es incorrecta la reliquidacion realizada por la SET, que incorporó en el Rubro 3 los activos fijos que la contribuyente declaró en el Rubro 4 del Formulario N° 850.-... En atenciór a los argumentos expuestos, la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la firma ADM Paraguay S.R.L. se encuentra ajustada a derecho. Así, sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo Lais María Benítez Riera ma Dominguez. ecretaria Dr. Manuel Delegús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caratmuilanes O. Ministra
N° 170 de fecha 10 de junio de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 31 de agosto de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. d) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. . Naul Dra. Ma. Carolina Etanes G. Ministra Dr. Manuel Datrais Ramire: Cindla MINISTHO Luis María Beaítez Riera Minist Ante mí: AbO Norme Domingue notarl
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY SRL C/RES. DICTAMEN NRO. 512 DE FECHA 29/11/16 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET. __ 12T131187 ACUERDO Y SENTENCIA N° 12,85 Asunción, de decrembil de 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2- NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SILVIA BENITEZ y RODOLFO VOUGA en representación de ADM PARAGUAY S.R.L.-... 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 170 de fecha 10 de junio del 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 299 de fecha 31 de agosto del 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, segunda Sara, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 4- COSTAS en el orden causado. - 5- ANOTAR, registar y notificar. Luis María Boaftez Riera وتعلنا: Ante mi: Dra. Ma. Carolina Lianis u. Ministra PODE Dr. Manuel Dotesys Ramke: Condie MINISTRO Abo Norma Dominsyez v. Secretaria ICIA SECRETA A JUDICIAL N CONTENCIOSO SUEREMA R JUSTICIA
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