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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 08| 1340/88" 々 SO CACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil dodetentos Jeventa peinco. 33 20/i0 00. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a logaue Lip linknueve días del mes de Diciemore.... del año dos mil Eveintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO SI LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88", a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 13 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - I. ANTECEDENTES A fin de presentar una visión del estado procesal de la causa, Abg. Karinna Penoni setereimos como antecedentes principales, los siguientes: El Tribunal de Sentencia por SD N° 491 de fecha 17 de diciembre del 2.019 resolvió condenar a los acusados GILMAR DOS SANTOS MACEDO a diez (10) años de pena privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los Laud Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Condia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
Arts. 26, 27 y 44 de la Ley 1340/88 en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del CP; y CARLOS ALEJANDRO LAZARÍN, a quince (15) años de pena privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los Arts. 26, 27 y 44 de la Ley 1340/88 en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del CP. . 2. Contra esta resolución los acusados GILMAR DOS SANTOS MACEDO, y CARLOS ALEJANDRO LAZARÍN interpusieron en forma separada, recurso de apelación especial. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala a través del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 13 de mayo del 2.020 resolvió admitir el recurso y confirmar la S.D. N° 491 impugnada. 3. Contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, presentan recursos extraordinarios de casación; en fecha 14 de julio de 2020 el Defensor Público Carlos Arce Letelier en representación del acusado GILMAR DOS SANTOS MACEDO (fojas 1238/1252), y en fecha 14 de julio de 2020, los Abogados Cristhian Robert Díaz Barrios y Arnaldo David Núñez Velázquez en representación del acusado Carlos ALEJANDRO LAZARÍN MATARELO (fojas 1270/1274).- I. ADMISIBILIDAD 1. A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: Corresponde analizar si los recursos extraordinarios de casación planteados cumplen con las exigencias formales para su admisibilidad: 2. En cuanto a la forma y el plazo de presentación del recurso: Los recursos han sido planteados, por escrito, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los recurrentes en fecha 30 de junio del 2.020, y los recursos han sido presentados en fecha 14 de julio del 2.020 respectivamente, es decir, el décimo día hábil, por ende, dentro del plazo previsto en los Arts. 480' 468 primer párrafo del CPP. . 'El art. 480 segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este 2
05 | 06 70 01. CORTE SUPREMA EUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY CROO DiSTICA CIVIL 1340/88" DIC. ACUERDO Y SENTENCIAN ...... 1:265. En cuanto a la recurribilidad subjetiva: Con referencia al derecho a recurrir, quienes interponen el recurso extraordinario de casación, son los acusados, sujetos principales del proceso penal, por lo tanto, de conformidad al Art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP3 , este requisito se cumple. - 5. En cuanto a la recurribilidad objetiva: Se observa que la resolución impugnada es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia condenatoria del Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de la casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 CPP primera alternativa* . 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo: El Art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero CPP). 7. Para determinar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar cada uno en forma separada de acuerdo con los agravios planteados, los motivos en los que se fundamentan y la solución recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [/.]" "El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito undado. Ahg Karinna Penoni SePIt9449 segundo párrafo primera oración del CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado "El art. 477 del CPP dispone "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribuna que pongan tin al procedimiento, exangan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuef Dejeis Ramirez Candil MISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que se pretende en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P 8. Recurso extraordinario de casación de CARLOS ALEJANDRO LANZARIN MATARELO.- 9. Como primer agravio procesal, alega inobservancia de un precepto constitucional (Art. 478 inc. 1º CPP), en concordancia con los arts. 16, 17 numerales 8 y 9 de la Constitución. Argumenta que la incautación de la carga de narcóticos que se halla consignada en el acta de allanamiento de fecha 9 de setiembre del 2.016, fue introducida por su lectura al Juicio Oral y Público sin la formalidad exigida por el CPP.-. 10. Este agravio, resulta infundado y genérico, no basta con alegar inobservancia de un precepto constitucional porque el acta de allanamiento no cumple con los presupuestos procesales para su introducción al juicio oral y público, sin explicar cómo y de qué forma se afecta a la estructura de la sentencia. Tampoco expresa en que consistieron sus planteamientos en el recurso de apelación especial, y cual ha sido la respuesta del Tribunal de Apelaciones, respecto a este planteamiento procesal. 11. Como segundo agravio procesal, alega vicios de la sentencia: fundamentación aparente, porque según la defensa el órgano revisor no ha respondido al agravio en concreto de la defensa.- 12. Este agravio también, resulta infundado y genérico, ya que no expresa en qué consistieron sus planteamientos defensivos, y cómo afectan estos a la estructura de la sentencia. -. 13. Cabe resaltar que el alcance del control de la casación procesal, por vicios de la sentencia, se limita exclusivamente a los puntos impugnados en el escrito de conformidad con el art. 456 del CPP5 , por ello en la fundamentación del recurso se debe indicar clara y concretamente, cuál es la ley lesionada, el acto que presenta el vicio y la garantía vulnerada. La casación procesal es considerada frecuentemente SArt. 456 CPP, dice: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 TECIBIDO STICA CIVIL ЕЗТР 3 JUIC. 2021 14 CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" 1.265- pACUERDO Y SENTENCIA N° Asistente como un requisito estricto por lo que su fundamentación debe ser realizada de manera precisa. 14. En este contexto, según los términos del escrito de casación presentado por CARLOS ALEJANDRO LANZARIN MATARELO, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas.- 15. Recurso extraordinario de casación de GILMAR DOS SANTOS MACEDO. 16. Como argumento recursivo plantea dos agravios procesales puntuales: 17. Primer agravio procesal: Inobservancia del Art. 347 inciso 2 del CPP, que establece que la acusación debe contener una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado. Alega que la acusación no describe de manera precisa y circunstanciada cuáles son las circunstancias fácticas atribuidas a Gilmar Dos Santos Macedo. Sobre el punto, expone que el Tribunal de Apelaciones se limitó a resumir los agravios sin dar ningún tipo de respuesta respecto al reclamo procesal formulado. 18. Segundo agravio procesal: Inobservancia del principio de congruencia que establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos que los establecidos en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral y público o en su caso, en la ampliación de la acusacion, salvo que sean más favorables para el acusado.-.... Abg. Karinna 1gonAlega que en la acusación se estableció que la acción salesplegada por el acusado Gilmar Dos Santos consistía en ser empleado de los señores Heitor Antonio Machado, Jilene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo respectivamente; y que al momento del allanamiento sel encontraba en el hangar donde ®Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 484 Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MIlISTRO
encontró la droga incautada. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditadas otras circunstancias fácticas tales como: 1.) Se acredito que el acusado Gilmar Dos Santos, colaboraba con Heitor Machado comunicándose vía mensaje informándole las condiciones del clima, e intervino en estas actividades prestando colaboración esencial a Heitor Machado constituyéndose nexo entre este y los demás integrantes del grupo. Sobre este reclamo procesal, afirma que el Tribunal de Alzada se limitó a expresar que no hay violación del principio de congruencia. -.....- 20. Como solución del caso, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se haga lugar al recurso, declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 21 y ordene el reenvio a otro Tribunal de Apelación para la resolución del recurso de apelación especial planteado en su oportunidad. 21. Los argumentos expuestos por la defensa de Gilmar Dos Santos Macedo, se hallan debidamente fundamentados, por cuanto sus agravios están dirigidos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, e indican clara y concretamente, cuál es la ley lesionada, el acto que presenta el vicio y la garantia vulnerada. 22. En conclusión corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Cristhian Robert Díaz Barrios y Arnaldo David Núñez Velázquez en representación de CARLOS ALEJANDRO LANZARIN MATARELO. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Arce Letelier en representación de GILMAR DOS SANTOS MACEDO, corresponde declarar la admisibilidad del recurso y proceder al estudio de la procedencia del mismo. 23. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante RAMIREZ CANDIA, por sus mismos fundamentos. 24. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Ramírez Candia respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del recurso formulado por el abogado defensor del condenado Gilmar Dos Santos 6
03 83 EST CORTE SUPREMA OSDE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY TICA CIVIL 1340/88" DIC. ACUERDO Y SENTENCIAN.... 1. 265 Franco Macedo porque cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable - pone fin al procedimiento'- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para ello, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez dias y por el medio habilitado, expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida..... 25. Asimismo, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por los representantes legales del condenado Carlos Alejandro Lanzarín, en vista de que las causales invocadas - incs. 1 y 3, 478, CPP®- están desprovistas de fundamentación y, ante la El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 8 La primera causal, exige que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", además de mencionar de manera puntual cuál es el precepto constitucional vulnerado, el recurrente debe explicar el motivo, es decir, las razones fácticas y jurídicas per las que considera ha ocurrido la violación de la norma constitucional. En ese contexto, la defehsa se limita a citar normas y principios constitucionales y mencionar la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de Apelaciones al momento de dictar su fallo, pero en ninguna parte explica cómo o de qué manera, en los fundamentos de la sentencia impugnada se han vulnerado los preceptos constitucionales que invoca, por lo tanto, este motivo invocado carece de la fundamentación legal exigida en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Abg. Karinna Pelitaato a la tercora causat, la normativa condiciona que el escrito casatorio sistrenante una correcta argumentación jurídica lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el/vicio o error del que adolece el fallo, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, condiciones Dr. Manuel Detesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
inobservancia de las exigencias formales requeridas en la normativa, el rechazo de la casación deviene ineludible. Por ello, el quantum discursivo no hace precisamente a esta impugnación extraordinaria sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda la decisión impugnada. 26. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas, en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. PROCEDENCIA 27. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, SOSTUVO: - 28. Corresponde analizar si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se halla ajustado a derecho: 29. El Tribunal de Apelaciones, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, con el argumento que no se advierte violación del principio de congruencia, pues las conclusiones del tribunal de juicio tuvieron fundamentos probatorios...... 30. El Tribunal de Apelaciones incurre en un vicio por sentencia infundada, porque, los argumentos sintetizados no responden los agravios expuestos en el recurso de apelación especial que hacen referencia específicamente a la falta de descripción precisa y que fueron inobservadas por los recurrentes y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. 8
CORTE CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ SUBREMA DE JUSTICIA HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 04 83 SACA CIAL 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY E: DIC: 2021 1340/88" ME ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 1.265 circunstanciada del hecho que se le atribuye a GILMAR DOS SANTOS MACEDO, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia en cuanto a los hechos establecidos en la acusación, y en la sentencia, por lo tanto, el fallo debe ser anulado de conformidad a lo establecido en el Art. 403, inciso cuarto, del CPP en la alternativa de fundamentación insuficiente que habilita la casación de la sentencia. 31. Cabe resaltar que la respuesta dada por el tribunal de apelaciones, que consistió - en lo medular - en que no hay violación del principio de congruencia porque las conclusiones del tribunal de juicio tuvieron fundamentos probatorios, resulta incorrecta, constituyendo esto un error procesal grave, pues confunde los agravios ya que las cuestiones probatorias están relacionadas con la violación del principio de sana crítica (Art. 403 inc. 4 del CPP) y no con la violación del principio de congruencia (Art. 403, inciso 8; en concordancia con el Art. 400 del CPP), que establece que la sentencia definitiva no podrá dar por acreditado otros hechos que los "descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio". -. 32. Conforme a lo expuesto, los miembros del Tribunal de Apelación han obviado llevar a cabo su labor de control conforme el ordenamiento procesal que consiste en analizar cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial de conformidad con el Art. 456 del CPP* . Han omitido el estudio de cada cuestión propuesta como obliga el Art/ 398 inc. 2° del CPP1° Abg. Kartana Foonfor 10 expuesto, corresponde hacer lugar al recurso Extraordinario de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y ° Articulo 456 del CPP. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 1°Articilo 398 del CPP. REQUISITOS DE LA SENTENCIA I. (12) el voto de los jueces cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación..." Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO tell Dra. Ma. Cafolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
Sentencia N° 21 de fecha 13 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital. 34. Como solución del caso, por decisión directa de conformidad al Art. 474 del C.P.P. corresponde analizar si la SD N° 491 de fecha 17 de diciembre del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, se halla ajustada a derecho de conformidad con los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial. 35. Agravio 1: Inobservancia del Art. 347 inciso 2 del CPP, que establece que la acusación debe contener una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado. Alega que la acusación no describe de manera precisa y circunstanciada cuáles son las circunstancias fácticas atribuidas a Gilmar Dos Santos Macedo.-.... 36. De la lectura del escrito de acusación se lee que la conducta atribuida al acusado Gilmar Dos Santos Macedo consistía en que el mismo era empleado de los Señores Heitor Antonio Machado, Jilene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo, quienes se encargaban de trasladar las sustancias estupefacientes. Además al momento del allanamiento se encontraba en el Hangar donde se incautaron la Aeronave tipo Cessna, modelo 210, con matrícula ZP - BJD, un aparato GPS, y 369 kilogramos con 436 gramos de cocaína, distribuidas en 375 panes, etc.- 37. Conforme con el acta de acusación se constata que si bien no se describe de manera precisa y circunstanciada la participación del acusado Gilmar Dos Santos Macedo se concluye que trabaja como empleado de los Señores Heitor Antonio Machado, Jilene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo, y además que se encontraba en el hangar al momento del allanamiento custodiando la carga de estupefacientes, por lo tanto, tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen, por lo tanto, no existe indefensión. - 38. Agravio 2: Alega que los hechos por los cuales ha sido acusado el Señor Gilmar Dos Santos Macedo, son diferentes a los hechos por los cuales ha sido condenado. 10
Q 02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO SI LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY SACA CIVIL 1340/88" fo operASLERDO Y SENTENCIANº... 1.265 f Asis39. El Art. 403, inciso 8) del CPP, establece con claridad que la ce sentencia del Tribunal de Merito debe respetar, bajo pena de nulidad, las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En concordancia, el Art. 400 primer párrafo del CPP, reglamenta el principio de congruencia, y establece que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos que los "descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio". La norma prevé una primera regla en relación con las circunstancias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral, los debatidos durante el juicio oral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, se prohíbe la introducción de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación, salvo de que lo fueran a fin de beneficiar al acusado. Está posición es coincidente con mi opinión emitida en los casos: Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo"; Julio Roberto Servían Aquino s/ HP c/ la vida", y Celia María Maidana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado' 40. De conformidad con el escrito de acusación el acusado Gilmar Dos Santos era empleado de los señores Heitor Antonio Machado, Siene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo respectivamente y en tal carácter colaboraba con ellos en el negocio de la droga. Incluso al momento del allanamiento se encontraba en elhangar donde se encontró la droga incautada.-.. Abg. Karinna Peponi Dr. ManueL Dejesis Ramirez Condia Hawy Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "'Acuerdo y Sentencia N° 1120 del 9 de noviembre del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 Aguerdo y Sentencia N° 473 del 22 de julio del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia '3 Acuerdo y Sentencia N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Luis María Benítez Riera Ministro
41. De la lectura de la SD N° 491 se acredito que el Señor Gilmar Dos Santos, colaboraba con Heitor Machado comunicándose vía mensaje informándole las condiciones del clima, e intervino en estas actividades prestando colaboración esencial a Heitor Machado constituyéndose nexo entre este y los demás integrantes del grupo. (fs. 1110 vlto.) 42. Conforme con lo expuesto por el Tribunal de Sentencia no se dan los presupuestos procesales para que se configure la nulidad del fallo por violación del principio de congruencia, teniendo en cuenta que la conducta establecida en la acusación y la acreditada por el Tribunal de Sentencia se basan en el mismo acontecimiento histórico, y esto es así, porque el hecho fijado en la acusación puede aportar mayores detalles siempre que no cambien las circunstancias fácticas en su identidad y en su total extensión. Así, el Tribunal de Sentencia puede considerar en el marco del proceso, ciertas diferencias fácticas de la acusación o, del auto de apertura, siempre y cuando no modifiquen en lo sustancial el acontecimiento histórico. 4- 43. En el caso en concreto, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado de manera más precisa las acciones realizadas por el acusado Gilmar Dos Santos en su carácter de empleado de Heitor Machado, y la forma en que estas se materializaban (mensajes, informes del clima, etc.), por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el principio de congruencia previsto en el Art. 400 CPP, puesto que nunca hubo duda con respecto a cuales eran los hechos objetos del juicio y con respecto a los cuales el acusado debía ejercer su defensa. 44. Por lo expuesto corresponde confirmar la Sentencia Definitiva N° 491 del 17 de diciembre del 2.019.- 45. En cuanto a las costas corresponde imponer en el orden causado. 1* Roxin, C. y B. Shünemann, Derecho Procesal Penal. Pág. 242. Hay identidad del hecho, cuando el Tribunal de Sentencia comprueba de que el acusado había cometido hurto, no el 12 de julio - tal como había dispuesto en la acusación - sino cinco días antes, o si en la acusación se había establecido que el acusado había ingresado por la ventana, pero en la sentencia se acreditó que él ingreso se realizó por la puerta con una copia de la llave. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" • ACUERDO Y SENTENCIA N°... 1.265 3 DIC: 202 que López Franco CONCLUSIÓN 1. En conclusión corresponde declarar la inadmisibilidad del recursoz extraordinario de casación interpuesto por los abogados Cristhian Robert Díaz Barrios y Arnaldo David Núñez Velázquez en representación de CARLOS ALEJANDRO LANZARIN MATARELO. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Arce Letelier en representación de GILMAR DOS SANTOS MACEDO, corresponde declarar la admisibilidad del recurso y proceder al estudio de la procedencia del mismo.- 2. Respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Arce Letelier en representación de GILMAR DOS SANTOS MACEDO, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 13 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital, por ser una sentencia infundada con relación a lo decidido sobre el señor GILMAR DOS SANTOS MACEDO. 3. CONFIRMAR por decisión directa por SD N° 491 de fecha 17 de diciembre del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. 4. Imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. 46. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, sostuvo: Er Vg. Katiplno a la segunda cuestión: al igual que el ministro preopinante considero que el Acuerdo y Sentencia N.° 21 del 13 de mayo del 2020 debe ser anulado porque la Alzada concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior - fundamentación agarente-al simplemente transcribir un resumen de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los Luis Maria Penítez Riera aull Ministro Dr. Manuel Defesús Ramiret Candia MBUISTRO Dra. Ma. Carolin Ilanes 0. Ministra
fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP; por lo que es evidente la vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum y del deber de control como revisión del razonamiento del Tribunal de Sentencia. Ante esto, en virtud al art. 474 CPP —decisión directa- corresponde resolver el recurso planteado contra la SD N.° 491 del 17 de diciembre del 2019, para lo cual resulta necesario examinar los cuestionamientos expuestos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. 48. En cuanto al primer agravio, el recurrente aduce la inobservancia de las exigencias establecidas en el art. 347, inc. 2 del CPP, porque el requerimiento conclusivo de acusación no posee una descripción precisa de las circunstancias fácticas atribuibles a su defendido y mucho menos contiene la conducta típica realizada lo cual habría imposibilitado el ejercicio de una adecuada estrategia defensiva. 49. En ese contexto, es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos, los cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- lo que implica el relato descriptivo del acontecimiento histórico a ser objeto de subsunción legal. Por tanto, el hecho objeto del proceso se refiere a las circunstancias fácticas descritas en la acusación, el cual será objeto de la sentencia según el resultado del debate!, , lo que no puede suceder es que la decisión se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni 15 En ese mismo sentido, Roxin sostiene en su obra "Derecho Procesal Penal" que el objeto procesal tiene tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada. (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000). 14
E0 CORTE SUPREMA OE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1/05 ES JOLICA CIVIL 1340/88" DIC ACUERDO Y SENTENCIA Nº. 1.265 "imitan a decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u ¿omisión descripta y sus circunstancias.-. 50 Verificando el reclamo del casacionista, se coteja que la Fiscalía sostuvo en su presentación: "...en cumplimiento a la Orden de Allanamiento... se constituyeron en el inmueble denominado "La Maricela" ubicado en inmediaciones de las coordenadas geográficas S24º40'56.97" 055°51'44.60" de la Colonia Alemán Cué, Distrito de Jasy Cañy, Departamento de Canindeyú...Al realizar el registro del Establecimiento, dentro del Hangar, se encontraron una Aeronave tipo Cessna, modelo 210, con matrícula visible ZP-BJD, un aparato GPS, 369 kilogramos con 436 gramos de cocaína, sustancias distribuidas en 375 panes, cuatro camionetas, arma de fuego, aparatos celulares y otras evidencias detalladas en el acta de procedimiento labrada por Funcionarios del Ministerio Público... ocasión en la que se constató un escenario revelador de posesión, transporte y venta de cocaína, con actividades tendientes al traslado de la misma al exterior de la República del Paraguay...Los extremos apuntados son ratificados, a su vez, mediante las declaraciones testificales prestadas ante esta Unidad Fiscal del Director de Inteligencia de la SENAD, Agente Especial Juan Manuel Jara,.. y del Comandante FF.EE-SENAD Oscar Chamorro, quienes brindaron puntuales detalles sobre aspectos significativos del caso investigado, que culminó con la flagrante aprehensión de los Abg. Kafgisad8enátlenes tenían el dominio pleno de un importante cargamento de drogas prohibidas... que conforme a la extracción de datos obtenidos de los aparatos celulares de las personas mencionadas precedentemente, así también del aparato GPS que se encontraba dentro de la Aeronave incautada demuestran que las sustaneias eran transportadas por este medio y tendrían como finalidad paises del exterior... Se lel atribuye además a los Señores Heitor Antonio Machado, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesis Mamírez Gand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Jilene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo trasladar las sustancias estupefacientes por todo el país, y esto lo realizaban utilizando la infraestructura de la Empresas Transportadoras de las que las personas mencionadas son propietarias. tal como se comprueba con los documentos incautados dentro del Hangar allanado; siendo así empleados de los mismos los Señores... Gilmar Dos Santos Macedo, personas que al momento de la realización del procedimiento se encontraban en el Hangar allanado".—_ 51. Ante estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la defensa no se ha visto perjudicado -arts. 16 y 17, núm. 7 de nuestra carta magna y arts. 6 y 12, CPP- porque el ente acusador de manera aceptable justificó la existencia de los hechos punibles y determinó la participación del procesado en ilícito penal acorde a los elementos de convicción reunidos en la etapa investigativa (informes periciales, testificales, documentales) pues como teoría del caso expuso que Gilmar Dos Santos formaba parte de una red criminal que se dedicaba a la tenencia, tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes (375 panes de cocaína) provenientes del extranjero, las cuales debían transportadas al exterior en la aeronave hallada en el hangar y, que para dichos fines contó con la colaboración de otros empleados (todos ellos, bajo el mando de los Sres. Heitor Antonio Machado, Jilene Dos Santos Macedo y Carlos Alejandro Lanzarin Matarelo) razón por la cual, deviene inconducente considerar que el procesado nunca supo los hechos que se le atribuían, por lo tanto, no existe indefensión. 52. Como segundo agravio, refiere la vulneración del principio de congruencia -art. 400, CPP- porque el tribunal condenó a su defendido por hechos distintos a los expresados tanto en la acusación como en el auto de apertura. Ante tal manifestación, corresponde revisar: cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la llamada incursión al terreno de los hechos'ó , pues este 16 En ese mismo sentido, expone el ilustre Prof. Dr. Roxin "la tendencia actual de este extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la 16
03 CORTE CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ SUPREMA DE USTICIA HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY PUC REVERDO Y SENTENCIAN... 1 265 TICA CIN 1340/88" Ópez Franco ¡órgano simplemente examinará el razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor (previamente a la contrastación con las actuaciones transcritas en el acta de juicio que acreditan la realidad de lo acontecido).- 53. El tribunal de mérito sostuvo: "Que ha quedado acreditado que durante el transcurso del viaje Heitor Machado remitía mensajes a Gilmar Dos Santos, preguntándole por los condiciones del tiempo, a la vez que requería que convoque a los demás involucrados en la parte norte, donde se encontraba el hangar finalmente allanado. Esto queda confirmado al tiempo del allanamiento puesto que los operativos encontraron a los involucrados justamente en la zona norte de la pista, por lo que confirma la conexión entre los mismos. Gilmar Dos Santos vivía en el complejo de la Maricela, se encontraba trabajando en el Chaco hasta que fue convocado por Heitor Machado para realizar los trabajos manejando máquinas en la Maricela, informaba por mensajes a Heitor Machado sobre las condiciones climáticas del lugar, y daba instrucciones, a pedido de Machado, a los demás integrantes del grupo. Todo esto quedó acreditado en virtud a la pericia de extracción de los teléfonos incautados en oportunidad del allanamiento en el hangar situado en la estancia "Maricela", pertenecientes al acusado Heitor Machado, ocasión en que el tribunal pudo comprobar la existencia de mensajes remitidos entre Machado y Gilmar Dos Santos, asi como fotografías y videos captados telefónicos...".- Abg. KaAnna Posobte el punto, se observa claramente que la porción fáctica atribuida a Gilmar Dos Santos no sufrió ninguna variación -se mantuvo incólume durante todo el proceso-, por ende, deviene inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que omen incorrecta la decision recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no eslo mism ue duplicar el juicio y producir de nuevollalprueba de los hechos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Polmirez Candia Ninราสอ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio", más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. Consecuentemente, el reclamo aducido por el recurrente debe ser rechazado.- 55. Ahora bien, en el análisis de los presupuestos de punibilidad, se observa una errónea aplicación del derecho pues califica la conducta del procesado dentro de las previsiones establecidas en los arts. 26, 27 y 44 de la Ley 1340/88' en concordancia con el art. 29, inc. 2 del CP, sin embargo, no ha quedado acreditado en el contradictorio que Gilmar Dos Santos se benefició económicamente de la comercialización de la 1 LEY 1340/88 QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY No. 357/72. QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES Art. 26. El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas y cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación e industrialización será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años. El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena. Art. 27. El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor Art. 44. El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente, por sí o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o materias primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaría de cinco a quince años. 18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S0/401 ATICA CIVIL ES 3 AGHERDOY SENTENCIA N.. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88" 1.265 os cocaína, es decir, del caudal monetario producto de ésta, más aun cuando este tipo penal constituye una especie de lavado de dinero que necesita para su configuración "dolo directo de primer grado" -a sabiendas- y que "comercie"; "intervenga" u "obtenga" una contraprestación económica del producto de la comercialización de la sustancias ilícitas. Además, la "tenencia" o "tener en su poder" dichas sustancias nocivas no coincide normativamente con el elemento "comercializar, intervenir o beneficiarse económicamente del producto de éstas sustancias nocivas". Por tanto, la subsunción de la conducta dentro de las normativas insertas en los arts. 27 y 44 devienen inconducentes, y, ante la errónea aplicación de estas, es insoslayable la rectificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta del incoado, dejándola establecida en el art. 26 de la Ley 1340/88 en consonancia con el art. 29, inc. 2º del CP en virtud del principio iura novit curia1 56. Tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta de Gilmar Dos Santos Macedo - tráfico de drogas que prevé una pena privativa de libertad de 10 hasta 25 años- corresponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido, para una adecuada determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines politicos - crimínales delineados e impuestos corpo fines de la peina Quel Abg. Karinna Penoni Dt. Manuel Dejests Ramires Candia secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanés O. Ministra teniendo la libertad de razonar juridicamente sus decisiones. Así, se deduce la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos plasmados en etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por lo que, deviene inoficioso el reenvio a un nuevo juicio público para realizar una advertencia que en nada afecta el ejercicio de la defensa y la subsunción legal configurada. Luis María Benítez Riera Ministro
los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución paraguaya. - 57. Al respecto el Art. 65 del Código Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesara todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".- 58. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numerales previstos en el Artículo 65, inc. 2 del CP: 1- Los móviles y fines del autor: no hay un medio de prueba que nos lleve a asegurar que el procesado cometió el hecho movido por el dinero u otro fin, por lo tanto no se puede establecer el móvil y los fines del autor. 2- La forma de la realización del hecho y los :.* medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, lo cual no fue probado en la sentencia. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: en este punto se debe considerar la cantidad de obstáculos que tuvo que pasar el autor para la perpetración del ilícito cuando mayor sean los obstáculos mayor será su energía criminal y por ende la intensidad, podemos entender como el 20
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 03 STICA CHIL 1340/88 PI ACUERDO Y SENTENCIA ..... 1.265 grada-de voluntad, despliegue físico o intelectual, por ello, cuanto más «haya perseguido su meta, mayor será su culpabilidad. En el presente caso no se ha establecido que tipo de obstáculos atravesó el incoado por lo cual no debe tenerse en cuenta. 4-La importancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punibles de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. No dándose en el caso ninguno de estos supuestos entonces no es aplicable. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. (Ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma) por lo que no puede ser valorado. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: esto se superpone con lo establecido respecto al apartado 5., por lo que no puede ser valorado. 7- Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a Abg. Karinas@emoniocimiento, sin embargo, estas circunstancias no fueron Secretaria acreditadas en el presente caso, por lo que no puede ser valorado. 8- La vida anterior del autor: se trata de una persona trabajadora (agricultor) que hasta este momento nunca tuvo problemas con la justicia, tampoco hay elementos que lo vinculen con adicción a las drogas, por lo que el pronóstico es que el mismo no volvería a cometer este hecho por lo que debe ser considerado a fayor. 9-La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. ManulthDobi Telehsin.Ramicez Condla Dr Carolina Llanes O. Ministra
con la víctima: se ha constatado en juicio que una vez producido el allanamiento, el acusado no opuso resistencia. No se ha constatado que haya obstruido el proceso en la presente causa, ni que haya intentado fugarse y asimismo se mostró arrepentido, por lo que este punto debe ser tenido a su favor. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: este punto no puede ser valorado en vista de que el autor no posee antecedentes. 59. Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos, corresponde aplicar la sanción de 10 años de pena privativa de libertad. 60. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 61. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Maria Bentez fiera// Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Or. Menuol Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Segretarla 22
6 Z0 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HEITOR MACHADO Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 07: 08 09 1340/88" 会 AGUERDO Y SENTENCIA N° 1.265 ESTAPISTICA CIVIL 3 O DIC. 2021 Asunción, 29. de Diwemiadel 2021. Rorpo Lopez MISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Cristhian Robert Díaz Barrios y Arnaldo David Núñez Velázquez en representación de CARLOS ALEJANDRO LANZARIN MATARELO. - 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Carlos Arce Letelier en representación de GILMAR DOS SANTOS MACEDO. ... 3. HACER LUGAR al Recurso de Casación, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 13 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital, por ser una sentencia infundada con relación a lo decidido sobre el señor Gilmar Dos Santos Macedo. . 5. CONFIRMAR la SD N° 491 de fecha 17 de diciembre del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital. IMPONER/costas en et orden causado. 7. ANOTAR , registrar y notiticar Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di. Mantel Desde Rantrer Condial METRO Ante mi: Abg, Karigna Penoni Secretaria SECRETARIA EDICIAL IE
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