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CORTE SUPREMA bUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil doscientos seiento, dol En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.MKnuelt. ..días del mes de Diciembre.... ........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 35 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?. En su caso, ¿resulta procedente?... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Defensor Público Rodrigo Álvarez, en representación de Gustavo H. Céspedes Candia, interpone/el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital..... tener presente en primer lygar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el ación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contralus sertencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Luis Maria Benitez Riera Ministio Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO laul es Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-.... El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-..• Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de octubre de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 420 vlto. de autos. La notificación de la mencionada resolución a la defensa técnica data del 1 de setiembre de 2020 (fs. 402), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días, en atención a que los plazos procesales se hallaban suspendidos según la Acordada de la CSJ N° 1458. Sobre este punto cabe mencionar que, si bien el condenado fue notificado con anterioridad, en fecha 28 de agosto de 2020, para esta Magistratura ambas notificaciones son necesarias de conformidad al artículo 153 del CPP, por lo cual el plazo empieza a correr a partir de la - -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". última notificación. الازة 의 Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada. . La causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. Ahora bien, el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, los agravios que fundamentan el recurso (1 Incongruencia lógica - sana crítica; 2 Razonamiento lógico deductivo erróneo; 3 Error en el análisis de la tipicidad; y 4 Valoración incorrecta en la medición de la sanción y la desproporción en la imposición de obligaciones) son la transcripción exacta de los agravios planteados en la apelación especial, es decir, son una reedición de las alegaciones planteadas ante el Tribunal de Apelación, lo cual nos da la pauta de que esos agravios en realidad van dirigidos contra la S.D. Nº 97 de fecha 1 de junio de 2020 y no contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de agosto de 2020, siendo en realidad esta última resolución la que es impugnada en casación, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad; tampoco existe un análisis jurídico de la resolución de segunda instancia, pues solo afirma que el fallo recurrido es manifiestamente infundado, incumpliendo de esa manera el recurrente lo establecido en el artículo 468 del CPP, que dispone que, en el escrito se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en - concordancia con el artículo 480 del CPP.- En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de canformidad al articulo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Abs. Karcha a duro, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario argumentos que paso a exponer:- Agecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 97 del 1 de junio de 2020, el Tribuna Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Fabián Antonio Weisensee Juan Pablo Mendoza y Laura Beatriz Ocampos, resolvió •Céspedes Candia por el hecho punible de estafa de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús Ramire: Cand MINISTRO Даш Dra Ma Caroling Llanes O. Minissra
conformidad a lo previsto en el Art. 187 inc. 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del CP. • 2. Contra esta resolución, el Abg. Rodrigo Álvarez Miranda interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital a través del Acuerdo y Sentencia N°35 del 20 de agosto del 2.020, que resolvió confirmar la sentencia impugnada. Este fallo es recurrido vía recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.- 3. Respecto al plazo y forma de presentación, corresponde verificar si el recurso ha sido planteado por el recurrente dentro del plazo de ley, es decir dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. En ese contexto tenemos que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 1 de setiembre de 2020, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición de recurso en fecha 7 de octubre de 2020 ante esta Sala Penal. 4. Para determinar si esta presentación cumple con el plazo exigido por la citada normativa legal, hay que tener presente las Acordadas N° 1446, 1452 y 1458 dictadas por la Corte Suprema de Justicia los días 9, 23 y 30 de setiembre de 2020 respectivamente, que en el marco de la emergencia nacional y la implementación de medidas preventivas ante el riesgo de propagación del COVID-19, dispusieron suspender los plazos procesales desde el 10 de setiembre hasta el 5 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta este lapso de suspensión, el recurso ha sido planteado el octavo día, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles previsto por ley para esta modalidad recursiva... 5. En lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva no referiré por cuanto ha sido debidamente expuesto por el Ministro Preopinante Dr. Luís María Benítez Riera. . 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el fallo recurrido objeto del recurso es un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones por lo tanto se adecua a los presupuestos establecidos en el Art. 477 primera alternativa del CPP. - 7. En cuanto al último requisito de la fundamentación del escrito recursivo, considero que se cumple con las exigencias del Art. 449 y 468 del CPP. .. 8. El Abogado Rodrigo Fabián Álvarez Miranda en representación de Gustavo Humberto Céspedes Candia, plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, como fundamentación del escrito de casación repite los argumentos expresados en el recurso de apelación especial desde la página 403 hasta la 420 de autos, para finalmente concluir que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Órgano
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". revisor es infundado, porque no se expidió sobre los agravios relativos a la violación de la isana crítica por incongruencia lógica y razonamiento lógico deductivo erróneo; error en el análisis del tipo legal de Estafa (Art. 187 CP) y errónea aplicación de las reglas de la *edición de la pena. 9. Primer agravio: Plantea errónea aplicación de las reglas de la sana critica por incongruencia lógica, en razón, a que las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia que refieren: ". '..que la víctima era una persona inexperta en el ámbito comercial (cambio de valores) y que de esto se valió el acusado, para despojarle de una determinada suma de dinero..." no se haya comprobado con ningún elemento probatorio, y esto puede corroborarse de la lectura de las testificales trascriptas en el acta de juicio. .. 10. Este reclamo procesal resulta infundado, en razón a que la defensa no menciona cuales son los elementos probatorios que controvierten las comprobaciones fácticas establecidas por el Tribunal de Sentencia. Así, el error del impugnante se da en la falta de determinación del error en concreto en el agravio formulado, es decir, cuando se plantean vicios por errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, no basta con mencionar de forma genérica que: "...no se haya comprobado con ningún elemento probatorio, y esto puede corroborarse de la lectura de las testificales trascriptas en el acta de juicio..." sin decir expresamente cómo y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión y cómo incide en el contenido de la sentencia. En conclusión, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible. 11. Segundo agravio: Alega errónea aplicación de las reglas de la sana crítica por razonamiento lógico deductivo erróneo. Afirma que el razonamiento obtenido por el Tribunal de Sentencia a través de los medios probatorios de que la operación comercial entre el autor y la víctima fue realizada por una solicitud o pregunta sobre la liquidez económica del autor, es totalmente erróneo, porque en realidad entre ellos existía una Abg. RapPracipo contercial, ya de larga data.-. Secrotara 12. La formulación del agravio deviene inadmisible por infundado, y esto es así, porque el código establete que la violación de las reglas de la sana crítica, se da solo cuando se traté de elem otos probatorios de carácter decisivo, y tal extremo no fue alegado. 13. En el recurso lanteado hay un defecto trascendental en el argumento expuesto por la defensa, pues este se limita a expresar qué son erróneas las Luls María Benítez Riera Minis ro Dr. Manuel Defesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes
comprobaciones fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia en cuanto a que la operación comercial no fue producto de una simple solicitud o pregunta sobre la liquidez económica del autor, sino de una operación comercial, sin mencionar cuál es el error en concreto, entre el medio probatorio y la conclusión arribada, y como este incide en forma directa sobre el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el veredicto de la punibilidad. - 14. Tercer agravio: Alega errónea aplicación de los presupuestos de la tipicidad objetiva del tipo legal de Estafa, porque el tribunal de Sentericia parte de una premisa falsa, ya que según las comprobaciones fácticas fue el autor quien se acercó a preguntar sobre la liquidez económica de la Señora Fu Cabello, cuando en realidad lo que ocurrió es que la víctima se acercó al Señor Gustavo Céspedes para la compra de divisas, por lo tanto, la conducta del autor no es típica por falta del elemento objetivo del error. .. 15. La formulación del agravio deviene inadmisible por infundado, y esto es así, porque su exposición se corresponde con una interpretación de los hechos que la defensa hace sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho, en el sentido de fundamentar porqué la conducta atribuida al acusado no se adecua a los presupuestos de la punibilidad descritos en el tipo legal y en qué consistiría el error en la interpretación por parte del Tribunal. Además, se deduce que lo que verdaderamente pretende el apelante es tergiversar los hechos y presentar las circunstancias fácticas de manera diferente a lo establecido por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual el agravio deviene inadmisible. 16. Cuarto agravio: Alega incorrecta aplicación de las reglas de la medición de la pena y desproporcionalidad en la imposición de las sanciones, que no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal de Apelaciones. 17. Argumenta que el Tribunal de Sentencia, para la imposición de la pena privativa de libertad, consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal de Estafa para agravar la condena. Afirma que el Tribunal de Sentencia al valorar la intensidad criminal se refirió al "ardid" lo cual constituye el elemento del tipo objetivo del hecho punible de estafa. En cuanto a la relevancia del daño afirma que hay doble valoración al expresar que el "...acusado ocasionó una perdida por valor de dólares americanos noventa y dos mil ($ 92.000)..." En cuanto a las consecuencias reprochables se tuvo en cuenta el perjuicio patrimonial, lo cual, constituye un elemento constitutivo del tipo legal de Estafa.-....•..- 18. Expresa que el Tribunal de Sentencia al momento de imponer las obligaciones no ha tenido en consideración cuales son las capacidades económicas del procesado, limitándose a realizar un cálculo matemático en donde divide el perjuicio patrimonial con el plazo máximo previsto para la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". . 1 19. En cuanto a este último punto controvertido conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el recurso extraordinario de casación debe ser estudiado en relación al cuarto agravio, en razón a que fundamenta correctamente cual - fue el error concreto por parte del Tribunal de Apelaciones, la norma penal vulnerada, en cuanto al motivo y la solución del caso - reenvió parcial - Es mi voto. . 20. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: 21. Corresponde establecer que en el recurso de casación en estudio se ha declarado admisible sólo el cuarto agravio y será analizado cada uno en forma separada pues se hace referencia a dos reclamos puntuales, confrontando el agravio propuesto con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan a derecho. .... 22. La defensa del Señor Gustavo Humberto Céspedes Candia, plantea errónea aplicación del Art. 65 del CP por doble valoración de los elementos del tipo, y falta de fundamentación respecto a las obligaciones establecidas en el Art. 45 del CP. 23. Respecto a este agravio el Tribunal de Apelaciones se limita a expresar que la sanción impuesta se halla fundada conforme al Art. 65 del CP. Esta es una forma de fundamentación aparente porque no atiende el agravio del apelante que se funda en la doble valoración de los elementos del tipo legal en la fundamentación de la medición de la pena, y en la falta de fundamentación respecto a las obligaciones impuestas. - 24. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que la pena es correcta, necesariamente se debe fundamentar si es esta acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material o si en la individualización de la pena se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal.-...-. Abs. Karinna Penoni/ Se 202% ace de 2020, dipuesto por estrinal de pela oesTer en al 3 Capital. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP', corresponde por DECISIÓN DIRECTA ANULAR PARCIALMENTE la S.D N° S.D. N° 97 del 1 de junio de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Capital integrado por los Jueces Fabián Antonio Weisensee, Juan Pablo Mendoza y La Beatriz Ocampos, y en consecuencia ORDENAR EL REENVIO ' Art. 474 del C.P.P./ dice: "DECISIÓ la extinción de la acción penal, o se juicio, el tribunal de apelaciones po RECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, idente que para dici ctar una nueya sentencia no es necesario la realzactón de un nuevo resolver, directa ente, sin reepvio." Luis Maria peneroz Riera Dr. Manuel dejesús Ramire: Cardia MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra
a otro Tribunal de Sentencia para la realización del juicio y público respecto a la medición de la pena, por los siguientes fundamentos. .... 26. El Tribunal de Sentencia resolvió condenar al acusado Gustavo Humberto Céspedes Candia de conformidad al Art. 187 inc. 1° del CP en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del CP a la pena privativa de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Como regla de conducta estableció la obligación de abonar la suma de dólares noventa y dos mil ($ 92.000) divididos en sesenta (60) meses, equivalentes a la suma de mil quinientos treinta y tres ($ 1.533), teniendo en cuenta el perjuicio patrimonial ocasionado. 27. En lo que respecta a la fundamentación en cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia en referencia a la intensidad de la energía criminal sostuvo que el acusado venció todos los obstáculos para realizar "preparando ardid para conseguir su cometido" (sic.).——. 28. Para la valoración de la intensidad criminal dentro del parámetro para la medición de la pena, lo relevante es determinar cuáles son los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho o de llevarlo a cabo para lograr el resultado.? En este sentido la fundamentación realizada por el Tribunal de Sentencia resulta deficiente en razón de que no menciona cuales son los obstáculos que tuvo que superar para llevar adelante el hecho punible. . 29. Además, cabe señalar que el tipo legal de la estafa (Art. 187 del CP) establece como primer elemento del tipo objetivo la declaración falsa sobre un hecho, y no el "ardid", tal como señala el Tribunal de Sentencia. 30. En cuanto a la relevancia del daño y del peligro ocasionado, el Tribunal de Mérito consideró en contra del autor, teniendo en cuenta los recursos de la víctima, y el perjuicio de dólares noventa y dos mil ($ 92.000). - 31. Para la valoración en lo que respecta a la relevancia del daño y del peligro ocasionado resulta relevante el monto del perjuicio patrimonial, es decir, la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realización del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el delito.3 Por lo tanto, no constituye una doble valoración del elemento del tipo objetivo, el perjuicio patrimonial, pues este se "Esta postura he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 216 del 26 de febrero del 2.021 dictado por la Sala Penal de la CSJ en los autos: "Arnaldo Fabián Ortíz Cuevas s/ robo agravado" * Esta postura he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 253 del 11 de marzo del 2.021 dictado en la c ausa: "Rodrigo Dionisio Insfran Patiño s/ Robo agravado" En el mismo sentido Ziffer, P. en su obra Lineamientos de la determ inación de la pena" explica en sentido análogo que en un caso de robo no podría valorarse "en sí" nuevamerite el uso de la violencia al momento de la medición de la pena, sin embargo nada impide que pueda valorarse el grado de violencia ejercid o por el autor. Pág. 107 y 131 respectivamente. -
CORTE SUPREMA DEJUSTIÇIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". una doble valoracion del elemento del tipo objetivo, el perjuicio patrimonia, pues este se • da siempre que haya un déficit en el patrimonio independientemente de la suma del 'Periuicio, ocasiónado. En este sentido, al valorar el monto del perjuicio, debe ser considerada la suma total en concreto y como este impacta en el patrimonio total de la víctima. En el caso de referencia el perjuicio patrimonial ocasionado es de dólares americanos noventa y dos mil ($ 92.000), que es una suma elevada y que produce un daño considerable al patrimonio de la víctima. Por lo expuesto, el fundamento del Tribunal de Sentencia, en cuanto al ítem que hace a la relevancia del daño y al peligro ocasionado es correcto. 32. En cuanto a la imposición de las obligaciones, el Art. 44 del C.P.6, que regula la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, muestra una norma imperativa sujeta a una condición, que indica que, en caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, es obligación del tribunal ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, siempre y cuando se den determinadas condiciones, como ser una personalidad evaluada positivamente, y conducta y condiciones de vida que permitan esperar una satisfacción por el ilícito y no volver a delinquir.- 33. En concordancia, el art. 45 del CP, reglamenta que para la imposición de las obligaciones estas no podrán exceder los "límites de exigibilidad para el condenado" para lo cual resulta obligatorio establecer las posibilidades reales para el cumplimiento de la obligación impuesta.- 34. Por lo tanto, la individualización de las obligaciones establecidas en el Art. 45 del CP, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar si se encuentran ajustadas a derecho. - Abg. Rerinna erdiforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sestencia, de manera arbitraria y sin fundamentar impuso como regla de conducta la obligación de abonar la suma de dólares noventa y dos mil ($ 92.000) divididos en sesenta consecuenera ordenarse el reenvio de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la pena, en virtud Luis María Benítez Riera MlI Dr. Manuel Dejesis Ramire: Candie MINISTRO auel PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
36. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia ! 20/301 encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 37. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP.- A su turno, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son nuestras). -. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Asimismo, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... Por tanto, la resolución recurrida es objetivamente impugnable por este medio extraordinario.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEDA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que debe declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 20 de agosto de 2020. También, considero que en este caso particular corresponde anular parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia y proceder al reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito, a los efectos de que establezca un nuevo quantum sancionatorio y determine fundadamente las obligaciones o reglas de conductas a ser aplicadas al procesado conforme a las disposiciones legales establecidas en los arts. 44 y 45 del CP, los cuales no podrán ser modificados directamente en esta instancia -pese a la
CORTE SUPREMA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO DE) USTICIA CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA".-. facultad que pene esta máxima instancia judicial para rectificar dichos errores'- por la insuficiencia de elementos probatorios.- ・・い Con relación a este último párrafo, cabe aclarar que es competencia de esta Sala Penal como del Tribunal de Apelaciones verificar si el juzgador ha observado integramente todas las disposiciones legales; exigencias que no solo implican el control y cotejo de la aplicación normativa penal como procesal sino también las actuaciones que consignan los hechos, lo cual no implica la llamada "incursión al terreno de los hechos" ni la modificación de los mismos, pues simplemente se examinará el iter lógico seguido por el tribunal de grado para determinar si ha observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación.-... De esta manera, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad.-.. En idéntico sentido, el Prof. Enrique Bacigalupo señala: "...la unidad de la aplicación del derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad juridica - no son los únicos valores que se deben tomar en consideracion. La justicia y la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango...la casación, como todo ecurso, también y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrarledad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad"6.- Abg. Karinna Pegoni Secretar flechas estas salvedades, pasamos a exponer cuáles son los puntos de la medición de la pena qué, según la de ensa, fueron valorados erróneamente: 1) la intensidad de la energía criminal utilizada er la realización del hecho; 2) la relevancia del daño y del peligro " En virtud al Aft. 475 del Código Procesal Penal, está facultada a rectificar los errores de derech o que adolecen las sentencias definitivas, indluvendo la correcta individualización de la pena. S Maurach R./Gossel K., Zipf. HI {Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 199 5, p. 742. 6 Bacigalupo, Enrique. La impussadón de los hechos probados en la casacrón penal y otros temas. Edit Had- Hoc, Buenos Aires, p. 47/48 Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rami.. mandia MINISTRO Haul PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
ocasionado; 3) las consecuencias reprochables del hecho, bajo el argumento de que el juzgador valoró las circunstancias que pertenecen al tipo penal de estafa para considerarlo en contra del incoado. Del mismo modo, refiere que fue inobservado el ítem sobre 4) la conducta posterior a la realización del hecho, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, porque el juzgador no tuvo en cuenta la declaración de la Sra. Tyntyn Fu Cabellor, quien dijo que el procesado entregó una motocicleta como parte del resarcimiento, situación que debió ser considerada a favor del procesado.- En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia se advierte que, efectivamente, el tribunal al momento ponderar los parámetros establecidos en la medición de la pena, incurrió en una errónea interpretación de la norma, por lo que me abocaré al estudio de todos los puntos que considero se han valorados erradamente y no solo aquellos señalados por el casacionista: 1) los móviles y fines del autor: el Tribunal de Sentencias refirió "entendemos que el acusado buscó hacerse para sí del dinero en efectivo perteneciente a la denunciante y así obtener lucro de la misma, lo que debe ser considerado a favor por encontrarse dentro del tipo penal"; si bien en este punto se debe tener en cuenta que hecho o circunstancia ha motivado al autor a cometer el ilícito penal en el presente caso sólo se ha demostrado el beneficio patrimonial indebido del procesado, situación que no puede ser utilizada por pertenecer al tipo, por ello este punto no puede ser valorado. Ahora bien, ejemplificando, si en juicio se demostraba que los autores cometieron este hecho punible con la intención de comprarse una casa luego de recibir el dinero, eso sería valorado como móvil y fin del autor: "la intención de comprar una casa con el provecho del efectivo". 2) la forma de la realización del hecho y los medios empleados: el órgano juzgador expuso "en este punto es considerado en contra, en atención que el acusado utilizó cheques de cuenta canceladas, que no pudieron ser efectivizados"; respecto a esto, lo dicho no refleja la descripción del "modus operandi" que se debe tener en cuenta en este ítem, que deje entrever la "violencia" ejercida en contra de la victima.-... 3) la intensidad de la energía criminal: el tribunal de primera instancia refirió "es considerada en contra del acusado venció todos los obstáculos para realizar preparando ardid para conseguir su cometido"; en esta fundamentación el Tribunal no ha descrito en qué consistieron los obstáculos vencidos por el procesado, por lo tanto, la sola mención resulta insuficiente. •• 4) la relevancia del daño y del peligro ocasionado: los juzgadores consideraron "el mismo le sale en contra, considerando los recursos de la víctima, el acusado ocasionó una pérdida por valor de USD 92.000". Sin embargo, en este punto debe ser valorada la importancia, la envergadura del daño, así como también el peligro en el que se ha puesto -
- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". a la víctima ožo la sociedad por el hecho cometido. Si bien el despojo de sumas de dinero conlleva consecuencias perjudiciales en la economía de cada persona, ello debe ser valoradaudentro del patrimonio total de cada persona, por ello el sostener el daño económico no habilita al Tribunal a realizar una suposición del alcance del deterioro en las reservas de la víctima.. 5) las consecuencias reprochables del hecho: el tribunal juzgador expuso "en este punto es considerado en contra siendo que esto ha ocasionado un detrimento en la económica de la víctima". Este análisis ya fue realizado en el punto anterior y esta cuestión se refiere a las consecuencias del hecho punible; es decir, la ruina familiar, pérdida de bienes, la necesidad de obtener créditos, etc., circunstancias que no tueron demostradas en el juicio oral y público. 6) la conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: el órgano de sentencias razonó "debe ser valorado en contra por la inexistencia de una voluntad expresa en el sentido de reparar el daño y a los constantes amagues de arreglo". Al respecto, si bien la Sra. Tyntyn Fu Cabellor, mencionó que el procesado entregó una motocicleta como parte del arreglo, no puede ser valorado a favor, porque posteriormente fue demostrado en juicio que el Sr. Gustavo Humberto Céspedes ofreció varios inmuebles como compensación y nunca presentó los documentos para la transferencia; es más, en algunos casos solicitó más dinero a cambio de los inmuebles. Por otra parte, el casacionista alega la desproporción de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Sentencias en vista de que no tuvo en cuenta las capacidades económicas del enjuiciado para imponer la reparación del daño con la suma de USD. 92.000 en cuotas por el plazo de 5 años, en violación al art. 45 num. 1° y 2° del CP Primeramente, corresponde mencionar que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que la imposición/de devolución del perjuicio ocasionado contribuiría sobremanera a los tines perseguidos por el Art. 44 y 45 del CP -prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad-. Sin embargo, estas reglas de conducta no deben ser impuestas arbitrariamente, puesto que el juzgador necesariamente debe tener en cuenta "los limites de exigibilidad para el condenado". Para ello deberá considerar toda la información generada enlel contradictorio y también Secretaria 7 Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su escla recimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Dr. Manual los." Remiren Candia MANISTHO Luis María Benítez Riera Ministro/ Caud PROF. DRA. MA. CAROLINA LLAMES MINISTRA
En el presente caso, la sentencia definitiva no esboza una justificación respecto a la imposición de la devolución del monto de dinero, es decir, no establece la capacidad económica del condenado para afrontar la regla impuesta. Por tanto, una imposición sin las debidas consideraciones desvirtuaría la aplicación del instituto procesal de suspensión de ejecución de la condena, que conforma el régimen de la probation ante la ineficacia de las penas cortas privativas de libertad. Datricout afirma que la probation "....es la pena de la socialización activa en la comunidad donde el individuo está llamado a vivir...se trata menos de socializar al sujeto bajo una presión autoritaria, que de ponerlo en las condiciones más favorables para que pueda, si lo quiere, socializarse el mismo"...... Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penat y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO r terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lula Marie pantez fier Dr. Manuel Dejacks Remirez Candia MENSTRO Abg. Karenma Penoni Secretaria PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA 8J.Y. Datricourt Probation y Política Correccional, publicada en el Anuario de Derecho Penal y Cienc ias Penales 1980 p. 40/1, citado por josé luis Seoane Spiegelberg en la ob. Derecho Procesal Penal Salvadoreño, p. 112.
- CORTE SUPREMA DE USTICIA 衫 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE GUSTAVO CESPEDES EN LA CAUSA: GUSTAVO HUMBERTO CESPEDES CANDIA S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 1.262 Asunción, 29. de 0. viembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- 'C CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la defensa de Gustavo Humberto Céspedes Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 20 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala de la Capital. ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 97 del 1 de junio de 2020, del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Fabián Antonio Weisensee, Juan Pablo Mendoza y Laura Sentir de amos yen conseni ol i El Re lo acto Talanal de 3) IMPONER las costgs en el orden causada. 4) ANOTAR, registrar notificar. Ante mí: 才 Dr. Marue Dejesis Renir : Cardia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES NISTRA 11 k 1A
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