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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. CLAUDIA ROSSANA GONZALEZ VILLALBA EN LA CAUSA: ALEJANDRO MOISÉS CORVALÁN Y LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE. CAUSA N° 4672/2017." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .. fil doscientos veintinuere Roqu En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, diletadjas de i ciemore... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO MOISÉS CORVALÁN Y LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 161 de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Abg. Karinna Penoni Secretaria Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "E fecurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentendia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis vana senez/Kiera
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-→- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 30/66 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado Luis Ramón Rojas Román por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Claudia Rossana González Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 161 de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que dispuso: "...3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D.N° 11 de fecha 19 de enero de 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..."; En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia condenó a Luis Ramón Rojas Román, a la pena privativa de libertad de Dieciocho Años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de setiembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado, el jueves 16 setiembre de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 12 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 17 de setiembre, y descontando los días inhábiles (sábados 18 y 25; y domingos 19 y 26 de setiembre) y el feriado del 29 de setiembre que por Decreto Presidencial N° 5958/21, se pasó al lunes 27 de setiembre, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el propio procesado y lo hizo bajo patrocinio de la defensora pública Claudia González, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Dieciocho Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. CLAUDIA ROSSANA GONZÁLEZ VILLALBA EN LA CAUSA: ALEJANDRO MOISÉS CORVALÁN Y LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE. CAUSA N° 4672/2017." 06 071 08 09 DECIBLE ISTICA CIVIL C. 2021 15 López Frenco En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Alt. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a señalar que la resolución del Tribunal de Alzada resulta manifiestamente infundada por no haber abordado suficientemente el agravio realizado por su parte respecto a la supuesta errónea calificación de su conducta en base a la relación fáctica probada en juicio; Sin embargo, se observa que si bien el recurrente menciona la errónea calificación de su conducta, sus agravios se dirigen a cuestiones netamente probatorias relativas a la valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito, señalando que no se ha considerado lá declaración del condenado Alejandro Moisés Corvalán que sostuvo que la muerte ocurrió de manera accidental, y que su conducta debió haber sido calificada en calidad de cómplice porque supuestamente no se acreditó su participación de manera tal como para sostener el deminio del hecho; es decir, no dirige sus agravios contra la calificación de los hechos probados, sino que pretende la modificación de los mismos en la Abg. Karinha Penoni Secretaria En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo analisis de la resolución dictada por el 1 ribunal de sentencia, y que si bien dirige su recurso contra el Acuerdo y Sêntencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Att. 478 del Olle Dr. Manuel Delesús Ramírez Candila Luis Mans penez Rier: MINISTRO Dra. Ma. Carolina LJernes O. Ministra
C.P.P; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones. incumple claramen lo jos redentos proc expusia, s poncluyeigue el al cito presemada forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- 1. Considero que el recurso debe ser admitido debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad:- Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso.- 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP' que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 5. El recurrente invoca como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). La defensa expone como AGRAVIO PROCESAL que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada porque no responde lo que planteó en apelación especial. Concretamente, aduce que en el escrito de apelación especial expuso un agravio específico (calificación errónea) referente a que el tribunal de sentencias no tuvo en ...//... 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 106/077 (08 09 ,110 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. CLAUDIA ROSSANA GONZÁLEZ VILLALBA EN LA CAUSA: ALEJANDRO MOISÉS CORVALÁN Y LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE. CAUSA N° 4672/2017."—— 60/2010 2021 Fgb /I... cuenta la declaración del co-procesado Alejandro Moisés Corvalán, quien confesó haber matado a la victima por accidente y que por ello no calificó correctamente la conducta de Leis Ramon Rojas Román, ya que lo condenaron como coautor, debiendo haber sido cómplice. 7. El recurso se encuentra fundamentado en que el tribunal de apelaciones recurrió a afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias a los efectos de reemplazar a los fundamentos razonados sobre las cuestiones alegadas, conteniendo el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, que habilita la casación de los fallos. 8. En base a lo expuesto precedentemente, dado que el escrito se encuentra provisto de fundamentos que lo tornan atendibles, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejests Ramírez Candia MINISTRO todo ante mí que Laus Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra AbE. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°... 1229 Asunción, 1t de Diciembde 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado LUIS RAMÓN ROJAS ROMÁN, por derecho propio y bajo patrocinio de la defensora pública Claudia Rossana González Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 25 de agosto de 202ł, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripcion Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Luis Maria Sentez Rier: Ante mí: Dr. Manuel Defasis Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Serretarin OR JUDICIAL TIE
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