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18 Abg. No LOKIE SUPREMA (PUSTICIA Expediente: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA, DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ C/ RES. NRO 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". - JASTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA Nro.Nu!. Cen: to setenta y seis ..días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, Siestando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA, DEPARTAMENTO DE CAAGUAZU C/RES. NRO. 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ruben Ocampo Rivarola, en representación de la Municipalidad de Vaquería, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 74 de fecha 19 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo: al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - 1, ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente, resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 74 de fecha 19 de marzo del 2027, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por la MUNICIPALIDAD DE VAQUERÍA coftra la Vius Luis María Benítez Riera Mirastro Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Resolución Nro. 3047/19 del 04 de setiembre del 2019, del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución Nro. 3047/19 del 04 de setiembre del 2019, del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA-INDERT, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que: 1) La Resolución Nro. 3047 de fecha 04 de setiembre del 2019 dictada por el INDERT se encuentra suficientemente razonada y motivada, puesto que para su emisión se fundó en las actas, informes, dictámenes, planos geo-referenciados e imágenes fotográficas; los cuales demuestran que no quedó satisfecha la exigencia prevista en las reglamentaciones, referente al informe previo a la adjudicación. El Tribunal señaló que, para la adjudicación del inmueble, el INDERT debe agregar un informe actualizado al expediente en tramitación, conforme lo establecido en la Resolución P. Nro. 249 de fecha 16 de febréro del 2016 y Resolución P. Nro. 1046 de fecha 10 de abril del 2015. En ese sentido, el único informe con el que se contaba al momento de dictar la Resolución Nro. 2058 de fecha 24 de junio del 2019 - referente a la adjudicación en venta a la Municipalidad de Vaquería, revocada por la Resolución Nro. 3074/19-, data de fecha 7 de julio del 2006, careciendo en consecuencia, del carácter previo requerido, equivalente a ı inmediatez razonable y no mayor a seis meses conforme lo establecido en la Resolución P. Nro. 249 de fecha 16 de febrero del 2016; 2) Respecto a la competencia del INDERT para dictar los actos administrativos en cuestión, el Tribunal señaló que el INDERT tiene facultad de resolver la venta de inmuebles pertenecientes al instituto, así como la adjudicación de tierras y el otorgamiento los titulos de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nro. 2419/2004 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA". Asimismo, indicó que, de la normativa citada, no
19 20 21 CORTE SUBREMA DE JUSTICIA Expediente: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERIA, DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ C/ RES. NRO. 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". - DIC. 2021 540 se prevé ninguna excepción que impida al INDERT disponer de su inmueble por encontrarse parcial o totalmente dentro del Municipio. - Del escrito obrante a fs. 336/343 no se advierte que el Abg. Rubén Ocampo Rivarola, representante de la Municipalidad de Vaquería, haya expuesto agravios en forma expresa en relación al recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas, que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa. Se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra el (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días.- Como antecedentes del caso, se advierte que en fecha 07 de julio del 2006 (fs. 56) 1a Municipalidad de Vaquería solicitó al INDERT la compra del Lote Nro. 20, Manzana: C-Curupicay, de la Colonia San Blas, Distrito de Luis María Berítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolína Llanes O. Minisera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Domingi Secretarla
Vaquería, Departamento de Caaguazú. Por Resolución Nro. 2058 de fecha 24 de julio del 2019 (fs. 08/09), el Presidente del INDERT resolvió adjudicar en venta, a la Municipalidad de Vaquería el lote solicitado, conforme lo establecido en los artículos 16 y 171 de la Ley Nro. 2531/04 "MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nro. 2002/02, "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nro. 1863/02, Y LOS ARTICULOS 17, 58, 90 Y 93 DE LA LEY Nro: 1863/02 'QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO" y el artículo 142, numeral 2, inciso k) de la Ley Nro. 2419/04 que "CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA". —- Luego, por Resolución Nro. 3074 de fecha 04 de setiembre del 2019 (fs. 06/07), el Presidente del INDERT resolvió dejar sin efecto la Resolución Nro. 2058 de fecha 24 de julio del 2019, tomando en consideración el Dictamen Nro. 475 de fecha 04 de setiembre del 2019 emitido por el Asesor Jurídico Gustavo Adolfo Torres con el V.B. de la Directora General de Asesoría Jurídica Natalia Caballero, pues existían ocupantes en el lote adjudicado en venta, los cuales deseaban la regularización para la construcción de viviendas, así como también se encontraba asentada una capilla en construcción y un cuartel de bomberos. 1 Artículo 1.- Modificase el Artículo 16 de la Ley N° 2002, que modifica varios articulos de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera :"Art. 16.- Beneficiarios de la Ley. Se considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la adjudicación de tierras por parte del Or ganismo de Aplicación, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos: Para asentamientos agrícolas: a) tener ciudadania paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; b) dedicarse directa y habitualmente a la ag ricultura, como actividad económica principal; c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural; y, d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación. Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental: a) tener ciudadanía paraguaya natural sin dist inción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; b) dedicarse ha bitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo; c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural; d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación; e) poseer regi stro de marca de ganado; y, f) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación, la realización de inversiones p ara la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado." Artículo 2.- Modificanse los Artículos 17, 58, 90 y 93 de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QU E ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO". cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 17.- Otros beneficiarios de esta ley. Podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrar io, con las limitaciones que para cada caso se establezcan: a), las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y ot ras organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas; b) las Comunidades Indigenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación; c) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta Ley; d) las instituciones oficiales del Estado para el cumpl imiento de sus fines; y, e) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N° 431/73."(....) 2 Artículo 14.- Atribuciones del Presidente. Son atribuciones y funciones del Presidente: 2) Propias del Presidente: k) resolver la adjudicación de tierras y otorgar los títulos de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme a las normas jurídicas vigentes;
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERIA, DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ C/ RES. NRO 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". - 202 Posterigrmente, la Municipalidad de Vaquería entabló demanda contenciosa administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 178/183 side autos, contra lo resuelto por la Resolución Nro. 3074 de fecha 04 de setiembre del 2019, dictada por el Presidente del INDERT. En ese sentido, es importante señalar -a los efectos del estudio del agotamiento de la instancia- lo dispuesto la Ley Nro. 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA", Capítulo III, artículo 25, el cual dispone: "Recurso de Reconsideración. Acción Contencioso-Administrativa. Contra las resoluciones dictadas por el Presidente procederá el recurso de reconsideración dentro del término de diez días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución podrá plantearse la acción contencioso - administrativa dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificada". Habiendo dicho esto, se concluye que: 1) las resoluciones dictadas por el Presidente del INDERT serán recurribles en reconsideración; 2) el plazo para presentar. el recurso de reconsideración consiste en el término de diez días habiles de notificada la resolución; 3) el Presidente del INDERT cuenta con un plazo de diez días hábiles para expedirse sobre el recurso interpuesto y 4) contra la resolución dictada -a consecuencia del recurso de reconsideración- se podrá plantear acción contenciosa administrativa. —- Por consiguiente, advirtiéndose que en el presente caso la parte actora no recurrió en reconsidéración la Resolución Nro. 3074 de fecha 04 de setiembre del 2019 -conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Nro. 2419/04, se llega a la conclusión de que no se debió abrir la instancia contencioso- administrativa, pues no se agotó previamente la instancia administrativa y de esta forma no supera el presupuesto de admisibilidad de la acción, Luis María Benez Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dom Secretar
debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio Es importante señalar que la causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instancia administrativa, consiste en la exigencia de que antes de recurrir a la sede judicial se recurra ante la entidad pública emisora del acto administrativo por medio de los recursos administrativos de reconsideración y apelación. - El artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, implica la obligación del administrado de agotar la instancia administrativa para promover la demanda contencioso administrativa justificada por dos razones: 1) determina la materia prima de la cuestión contenciosa; 2) implica la aceptación de la Autoridad Pública. En ese sentido, el doctrinario AGUSTIN GORDILLO señala: "El agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial para habilitar el control judicial, que le permite a la Administración pronunciarse antes de la intervención judicial... Para ello resulta necesario "que el acto administrativo agote en primer término la vía impugnatoria en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que -de no ser consentido antes por el administrado- su justiciabilidad esté dada una vez que sea emitido por el órgano final según la distribución de competencias establecida por el ordenamiento jurídico...". (Serie de Legislación Comentada, Procedimiento, Administrativo, Decreto Ley 19, 549/1972 y Normas Reglamentarias, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentados y Concordados, Editorial: LexisNexis, Abeledo-Perrot, págs. 272). En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado de conformidad a lo establecido en el artículo 29, inciso d) de la Ley Nro. 2419/04, el cual dispone: "PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES! El Instituto gozará de los siguientes privilegios,
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MUNICIPALIDAD DE VAQUERIA, DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ C/ RES. NRO. 3074/19 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT-". - franquicias y exoneraciones tributarias: ...d) las costas en cualquier tipo de sí julicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado".- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente de la opinión de los Ministros que me anteceden en orden de votación por las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe traer a colación el art. 420 del Código Procesal Civil que dice: "...Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en: primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso.. En ese contexto; se observa que, de las constancias del presente expediente, ninguna de las partes objetó la falta de agotamiento de la vía administrativa. Hay que resaltar que la parte demandada no impugnó la falta de agotamiento de la instancia administrativa ante el Tribunal interviniente por la vía correspondiente en el momento oportuno y no utilizó los recursos procesales pertinentes -como ser: referirse al punto al momento de contestar la demanda o la de oponer excepción correspondiente-; es decir, al no constar oposición, se afirma que las partes consintieron omitir dicha cuestión.- En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre los recursos planteados por la parte apelante, en atención al modo en que fue/resuetto por voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron , omito referirme al mismo. Es mi voto.- Luis María Benítez Riera Quer Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesys Ramírez Candi. MINISTRO bg. Norma Secretaría
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los/Exmos/ Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente Sigue: Luis María Benítez Riera Misisio aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Конно Abg. Norma/Domínguez V. Secretaria Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nr... 176. Asunción, o2 de diciembre del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 74 de fecha 19 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda sala, y de toda el proceso, en consecuencia: ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio. - 2. DECLARAR inoficioso el estudio del recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en la resolucion. 3. IMPONER lap/costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Luis María Benítez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: онна римий мі Abg. Norma Dominguez V. secretaria V SU Dr. Marvel Decies es Ramírez Candi! MINISTRO
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