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ARAGUAT CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAULO SIMOES DE LIMA S/ SUCESIÓN INTESTADA".- 13100 2 0202357051 A.I. Nº 432 Asunción, 21 de mayo del 2.021.- La contienda negativa de competencia suscitada Y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, a cargo de la Abogada Vivian López Núñez, CONSIDERANDO: Este Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, a cargo de la Magistrada Karen González, quien se excusó de entender en la Causa, por haber sobrevenido causal de excusación prevista en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, con el Abogado Oscar Luis Tuma, detallados en el Expediente, caratulado: "HORACIO DANIEL FLEITAS C/ JUAN GREGORIO SILVERO S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN N° 151. AÑO 2018. SEC. N° 34", y remitió la Causa al Juzgado que sigue en el orden de Turno (fs. 46). SUDICIAL Remitido el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Décimo Octavo Turno, a cargo de la Magistrada Vivian López, dictó la Providencia, con fecha 15 de Enero del ETARIA, . 021, que copiado textualmente dice: "Habiendo desaparecido la causal de excusación, devuélvase estos autos al Juzgado de Igual "Clase y Competencia del Décimo Séptimo Turno, Secretaría N° 34, bajo constancia en los cuadernos de Secretaría" (fs.55). Recibidos nuevamente el Expediente en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil Comercial, Décimo Séptimo Turno, a cargo de la Abogada Karen González, dictó el A.I. N- 156, con fecha sew Febrero del 2.021, por el cual resolvió elevar la Causa a esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de dirimir el conflieto competencia suscitado. Refirió que Abg. Plerina Ozun Secretaria Judicat fueza del Décimo Octavo Turno, Abogada Vivian López se limitó a psong en ma ligera la devolución de esta - la ante Matro Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesor Anterio Garay
...///... Causa sin argumentar causal de excusación alguna que justifique su apartamiento imposibilidad para seguir entendiendo en la misma. Señaló además, que la Causa radica ante el Juzgado de la citada Magistrada desde el 13 de Octubre del 2.020, sin que haya dictado Providencia alguna y aclaró que los reiterados urgimientos presentados por las Partes no fueron realizados ante el Juzgado a su cargo (fs.58/61). Las leyes procesales imponen a los Magistrados la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier Causa que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el Juicio se sustancie ante el Órgano competente, preservando así el Instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución Nacional. El Artículo 14, del Código Procesal Civil, reza: "En caso de contienda negativa • cuando dos o más jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Artículo 19, del mismo Cuerpo legal, preceptúa: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código".-. Fenochietto explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir más de un magistrado es competente para entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria" (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2.001, Tomo I, pág. 73). Ahora bien, el conflicto de competencia se suscita entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de respectivas competencias para conocer en un proceso ...///..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PAULO SIMOES DE LIMA S/ SUCESIÓN INTESTADA". -II- determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, 2to71202] opezque se dice que existe conflicto positivo de competencia; Roque 9p.silPambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. En efecto, en las cuestiones de competencias se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su potestad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador; sino a la Magistratura que inviste. Analizadas las constancias del Juicio, vemos que en particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones o inhibiciones. Aquí, ambas Magistradas resolvieron que no deben entender en este Juicio. Ahora bien, la conducta procesal de la Magistrada Vivian López, consiste en declararse incompetente, únicamente, en razón de haber desaparecido la causal de excusación que motivó el apartamiento de la Magistrada González, circunstancia que va sucediendo de manera reiterada y con mayor frecuencia; que es la de declararse incompetente por haber desaparecido la causal de excusación del Juez natural de la Causa. Al respecto, corresponde rememorar que la Magistrada Vivian López interviene en este Juicio como subrogante de la Juez natural, y ya no puede apartarse invocando desaparición de causal de excusación de la Juez natural de la Causa. En efecto, el Artículo 5º del Código Procesal Civil, reza: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Estas consideraciones precedentemente esbozadas, en avenencia con la norma señalada, se corresponde al Principio de la "perpetuatio iurisdictionis", Principio, derivado ..///.
...///.. del debido proceso, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo Magistrado que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron. La desaparición de causal de excusación de la Magistrada Karen González no puede modificar la competencia de la Magistrada Vivian López, pues al ser subrogante de la Juez natural por orden de sustitución, en éste Juicio, actúa en el mismo carácter de la Juez a la que subrogó. Siendo así, la competencia de la Juez es inatacable y debe permanecer firme aunque varíen las circunstancias que la hayan fundado. En el caso, se evidencia que la Juez Vivian López, ya ha instituido su competencia en éste Juicio, no pudiendo modificarse la misma por razones de hecho o Derecho, a raíz de desaparición de causal de excusación; situación que ha surgido posterior a las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde declarar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, a cargo de la Abogada Vivian López Núñez, para entender en éste Juicio; debiéndose librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, a cargo de la Abogada Karen González Orrego, a los efectos previstos en el Artículo 12, del Código Procesal Civil; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto Federico Espinoza, N° 464, con fecha 3 de Marzo del 2.021.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, a cargo dé la Abogada Vivian López Núñez, para entender en éste Juicio, motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Séptimo Turno, a cargo de la Abogada Karen González Orrego, los efectos previstos en el Artículo 12, del Código Progesal Civil.- gistrar y potificar. Ministro fision Sien Antfrie Garay Alb to Martinez Simon Ministro Wood Secre
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