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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARTA BENÍTEZ VILLALBA C/ CARLOS RUBEN BRITEZ CASTELLANO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLÍCA".-. A.I. Nº 426 Asunción, 21 de mayo del 2.021.- M58100 2 AMATO 29EITOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Rubén Antonio Martínez contra el Acuerdo y Sentencia de fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, y; CONSIDERANDO: Que, la Resolución objeto de Apelación es el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, a través del cual resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. 195 de fecha 01 de agosto de 2018 y de las actuaciones procesales a partir del proveído de fecha 03 de agosto de 2017 obrante a fs. 39 vlto. de autos, conforme a los fundamentos y alcance expuestos en exordio de la presente resolución. 2.- DISPONER la devolución de los autos a la instancia inferior y la remisión de los mismos al Juez que sigue en el orden de turno, a fin de que integre debidamente la Litis y la tramitación del proceso conforme a las normas procesales vigentes 3. - COSTAS por su orden. 4. -ANOTAR..."- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece la procedencia de apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, normando: "Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.". De este modo, la Sentencia apelada no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, sino que anula la Resolución de Primera Instancia y ordena su reenvío; en consecuencia el Tribunal de Apelación no revoca ni modifica la decisión de Primera Instancia, por lo que no existe una decisión sobre el mérito de la cuestión que sea susceptible de causar gravamen irreparable.
En estas condiciones, la Sentencia objeto de Apelación no puede subsumirse en lo dispuesto por el Artículo 403 del Código Procesal Civil en concordancia con el Artículo 14 inc. a) de la Ley Nº 609/95; al no haber pronunciamiento sobre el mérito que pueda causar agravio a las Partes, las que, por el contrario, se verán beneficiadas en su interés de obtener un trámite procesal válido. Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma constante y por los fundamentos arriba reseñados, ha venido pronunciándose reiteradamente en el sentido de que, tratándose de nulidad con reenvío por omisión de pasos procesales necesarios, no se abre la Tercera Instancia y consiguientemente los Recursos erróneamente concedidos deben ser declarados tales, aplicando sí la facultad contenida en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil, en concordancia con la remisión contenida en el Artículo 435 del mismo cuerpo legal. Por ello, de conformidad a las disposiciones legales citadas y sus concordantes del Código Procesal Civil, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Antonio Martínez contra el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelaciónx Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Antonio Martínez contra el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 7 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de Circunscripción Judicial Guairá.- DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lugar en Derecho.- NOTAR, *egistrad y notificar. que hubiere L perto 1tHinez Sinen Ministro Eugenio Jimênez R Ministro Clubs Aig. Plerins Ousms Wood Secretaria Judicial II 1 Sarry § SECRETARLA
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