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D CORTE SUPREMA USTICIA 87 08. "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO CHRISTIAN CASEY VARGAS A FAVOR DE EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS." *ADI 2.5 7122 Aara Bazan ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....Uno En la ciudad de Asunción, a los veintiein co.. • días del mes de !!!!0 mil veintidós, estando en sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL y ANTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO CHRISTIAN CASEY VARGAS A FAVOR DE EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Christian Case y Vargas en representación de Edgar Darío Espinosa De Los Ríos interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue condenado por Sentencia Definitiva N° 410 de fecha 3 de setiembre de 2020 a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses. Manifiesta además que se encuentra guardando arresto domiciliario en su residencia desde el 2 de julio del 2018, y anterior a esto ha pasado dos meses con prisión preventiva, por lo cual ya ha compurgado la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inici o el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Edgar Darío Espinosa De Los Ríos. - La Secretaria de la Sala Contencioso - Administrativo (IV) de la Corte Suprema de Justicia elaboró un informe sobre la causa CSJ N° 1038/2021 en donde se constata que el Sr. Edgar Darío Espinosa fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses por S.D. N° 410 de fecha 03 de setiembre de 2020. Asimismo, que por A.I. N° 418 de fecha 28 de junio emanado del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central se dispuso el arresto domiciliario d el Sr. Edgar Darío Espinosa, el cual se encuentra vigente hasta hoy día. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente , y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador) en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro pras de radicada la petición... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el habeas corpus reparador en posesos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se ha lla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individializando a ésta y Luis María Benítez Riera Ministro Norma Domingugz Y. Seoretarig Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. NIO FRETES Ministro
acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."-— La Garantía Constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si fuere el caso, la injusticia que el rechazo de l a libertad pueda provocar.— Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí m isma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagués. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contada s y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes a l mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recib e curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resolucione s judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acció n de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constituciona l, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.
CORTE SUPREMA «JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO CHRISTIAN CASEY VARGAS A FAVOR DE EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS." . PECBIO ESTADISTIOA 25 Aura B 29/22 2 - síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las 1 ti ju proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL DIJO: Se presenta el Abg. Christian Casey Vargas en representación del señor Edgar Darío Espínola de los Ríos ante la Corte Suprema de Justicia a promover Habeas Corpus Reparador. Manifiesta el recurrente — en lo medular —: "Por el presente escrito vengo a promover la garantía Constitucional de HABEAS CORPUS REPARADOR a favor de mi representado EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS, conforme a lo establecido en los artículos 137, 133, 9, 11, 17, y 19 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7.1, 7.2, 7.6, 25 y. 29 de la Ley 1/89 y los artículos 9.1, 9.3, 9.4 y 14.2 de la Ley 5/92 que ratifican el Pacto de san José de Costa Rica y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos respectivamente; como así también basamentado en la Ley 1500; que reglamente la Garantía Constitucional del habeas Corpus.." "….el señor EDGAR DARÍO ESPINOSA DE LOS RIOS fue condenado por Sentencia Definitiva N° 410 de fecha 3 de setiembre de 2020, a una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, de pena privativa de libertad, en un segundo juicio oral y público presidido por el Dr. Julio César López de la Ciudad de Luque - Circunscripción Central - El mismo se encuentra guardando arresto domicilio en su residencia..!|/..desde el 2 de julio de 2018, según lo refrenda el A.I. N° 418 de fecha 28 de junio de 2018, remitido por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. A más de esto es necesario mencionar que mi defendido, anterior al arresto domiciliario, ha pasado dos meses con prisión preventiva, refrendado por la S.D N° 317 de fecha 30 de mayo de 2018, que posteriormente fue anulada en el marco de la pena. Haciendo un cómputo preciso, mi defendido ya HA COMPURGADO LA TOTALIDAD DE LA PENA impuesta por el tribunal presidido por el Dr. Julio César López de la Ciudad de Luque, por lo que su libertad se encuentra violentada por la permanencia de la vigencia de la resolución mencionada. Dicha resolución se encuentra vigente aún, ya que el expediente se encuentra justamente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de la resolución de un recurso extraordinario de casación, por lo que al no encontrarse firme, no puede aú n ser tramitado por un juez penal de ejecución.... ". Sigue manifestado el recurrente: "...mi defendid o a la fecha ya ha compurgado no solo la pena mínima, sino también la TOTALIDAD DE LA PENA ESTABLECIDA, por lo que su privación ya ha adquirido el rótulo de ilegitima, teniendo la Corte Suprema de Justicia la obligación de rectificar dicha ilegitimidad..".- Entonces, conforme a las expresiones vertidas por el peticionante de la Garantía Constitucional promovida - Habeas Corpus Reparador la cuestión concreta consiste en dilucidar si la reclusión del señor Edgar Darío Mendosa de los Rios, a la fecha constituye o no una privación ilegítima de liberta d.- Al respecto, el Ait. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respecti va. El Habeas Corpus podrá ser: (1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese a sí, el juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del Luis María Benítez Riei Nerma Domin Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. ANTO MINE FRETES
detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3).../...La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus... ". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la liber tad física de una persona a su vez, el Art. 26 de la citada ley establece: "Caso de privación de la libe rtad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita... dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecede ntes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". El recurrente aduce que el señor Edgar Darío Espinosa de los Ríos, se encuentra guardando "arresto domicilio " en su residencia desde el 2 de julio de 2018, según lo refrenda el A.I. N° 418 de fecha 28 de junio de 2018, remitido por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central, qu e su defendido anterior al arresto domiciliario, ha pasado dos meses con prisión preventiva, refrendad o por la S.D N° 317 de fecha 30 de mayo de 2018, que posteriormente fuera anulada en el marco de la pena, y que en el marco de un segundo juicio oral fue condenado. En ese sentido, arguye que su defendido ya ha compurgado la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, por lo que considera que la libertad del mismo se encuentra violentada por la permanencia de la vigencia de la resolución mencionada. Asimismo señala que el expediente actualmente se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación presentado en los autos, por lo que al no encontrarse aún firme, no puede aún ser tramitado por un Juez Penal de Ejecución. Por lo tanto, manifiesta que privación ya se ha tomado ilegítima, solicitan do por la vía de la garantía constitucional deducida, que la Corte Suprema de Justicia, disponga su libertad.- Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2021, se ordenó la recepción y el trámite de rigor que requiere la naturaleza de la garantía constitucional deducida.- Pues bien, examinado el planteamiento de acuerdo a las disposiciones fácticas desarrolladas por el recurrente, la noticia extraída del informe agregado en autos por la Secretaria Abg. Norma Domínguez, de la secretaría Judicial IV y las disposiciones que rigen la materia, se advierte que la garantía constitucional reclamada deviene improcedente, porque para que prospere el Habeas Corpus en la modalidad reparadora, se requiere inexorablemente la privación ilegal de libertad. En efecto, obra en autos el informe de la señora Secretaria, Abg. Norma Domínguez, de la Secretaria Judicial IV, de fecha 17 de diciembre de 2021, en el que refiere que tras la verificación en el sistema y los cuadernos de entrada a la secretaría Judicial IV, consta la recepción de la causa caratulada: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CHRISTIAN CASEY VARGAS POR LA DEFENSA DE EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS EN LOS AUTOS: EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS S/ ESTAFA Y OTRO, Epte. N° 894/2021, en fecha 03 de noviembre de 2021, y que actualmente los autos se encuentran en la Fiscalía General de Estado, tras la disposición de traslado correspondiente.——_________________________ Asimismo en el informe de fecha 29 de diciembre de 2021, la señora Secretaria elevó un informe de todas las actuaciones realizadas en el marco de la causa, y del cual surge que por A.I. N ° 337 de fecha 02 de julio de 2018, el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, resolvió dar cumplimiento a lo resuelto por el A.I. N° 418 de fecha 2 de junio de 2018, dictado por el Tribunal d e Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, y en ese sentido según las constancias se dispu so el arresto domiciliario del señor Darío Edgar Espinosa de los Ríos. Igualmente se advierte que posteriormente, tras el segundo juicio oral realizado, que por S.D. N° 410 de fecha 03 de setiembre de 2020, el señor Darío Edgar Espinosa de los Ríos fue condenado a la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses, disponiendo en la misma la permanencia de la vigencia de la medida restrictiva de libertad impuesta al mismo; resolución que fuera a su vez confirmada por el Tribunal de 22
18 9і CORTE UPREMA LUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO CHRISTIAN CASEY VARGAS A FAVOR DE EDGAR DARIO ESPINOSA DE LOS RIOS." . ESTADISTIOA CIVIL 25 -017 P0Z2 07 вста ві 3 Apelacion Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha marzo de 2021, encontrándose actualmente en trámite ante la Sala Penal el recurso EL extraordinario de casación interpuesto en los autos por la defensa del procesado. Por lo tanto, las resoluciones dictadas en el marco del proceso penal derivan de un acto emanado de una autoridad judicial competente, con lo cual encuentra soporte jurídico. Siendo así, se encuentra justificada la medida de coerción personal dispuesta, para el cumplimiento de los objetivos y fines del proceso penal, no pudiendo sostenerse válidamente la existencia de una privación ilegítima de libertad. Teniendo en cuenta entonces la singularidad de la garantía constitucional promovida, el habeas corpus, éste, cualquiera sea su modalidad, no puede instituirse como una vía apta para que esta instancia se aboque a corregir o enmendar, en el caso de existir agravios, falencias o irregularidad es dentro de un proceso que deberían enmendarse a través de los medios y/o mecanismos establecidos en la propia ley penal, que es la que rige la materia.+- Si se admitiera tal situación se estaría despojando al juez natural de la causa la dirección del proceso y relevándose de sus facultades tutelares, por lo que reitero la necesariedad de que el afec tado, en su caso, utilice los mecanismos ordinarios pertinentes que hagan viable sus pretensiones. . El Habeas Corpus Reparador es una garantía dirigida a enmendar privaciones de libertad "ilegítimas " y no a la realización de un control jurisdiccional sobre las resoluciones dictadas legítimamente por los jueces y tribunales en el marco de su competencia en un caso judicial. Asimismo, el Habeas Corpus Reparador es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional, cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe optimizars e con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento, porque de lo contrar io se corre el riesgo de desnaturalizar el instituto constitucional. Al respecto, Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus. Pags. 360/361 Editorial. ASTREA, apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (..) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto , sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir; al examen de la detención o restricción en sí m isma "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natura l reconocido en todo estado donde la tey primacia..."* Igualmente se trae a colación/lo acentuado por Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) Pag. 1564, Tomo 121, al afirmar que: "..tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que e l principio general - de muy contadas y especiałes excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribun al defectos irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal mo queda, como principio,. bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que puedenl incurrir a otros jueces en Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Worma Domínguez V. Secretaria, ANTONIO FRETES Miistro
trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su caus a no recibe curso rápido no alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". En conclusión, la ilegalidad de la privación de libertad que se invoca en defensa del señor Edgar Darío Espinosa de los Ríos, por medio de la garantía constitucional promovida, se disipa ante la existencia de la medida restrictiva de libertad decretada por la autoridad competente en el marco de la causa penal. Por lo tanto, con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2º de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, considero que corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador deducido por el Abg. Christian Casey Vargas, por la defensa del señor Edgar Darío Espinosa de los Ríos. Es mi voto.- ifiesta que adhiere su voto al del Ministro César ,× Ante mí: Lias María Benítez Riera visistro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Abg. Norma Dominguez V. Sectetaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …1 Asunción, 25 de enero de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Christian Casey Vargas en representación del señor Edgar Darío Espinosa de los Ríos, contormosa los fundamentos de la presente resolución. pecionante lo resuetto. Ante mí: Luis María Benítez Riera Cesar M. Diesel Junghanye LE Ministre CSI/ ANTONIO FRETES Ministro отинно и Abg. Norma Dominguez. Seoretaria SERREAMA CORT FAUSTATO! 3
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