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CORTE SUPREMA DE USTICIA "VICTOR ABRAHAM VILLASANTI OSORIO C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. " A.I. Nº 416 KE/BIDO Asunción, 21 de mayo del 2.021.- PAsenedTA: La contienda negativa de competencia suscitada el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral de Cuarto Turno de está Capital y el Juzgado Laboral de Quinto Turno, también de esta Capital; y CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, Abg. Julio César Centeno, por proveído de fecha 18 de setiembre del 2013 (f. 17), se separó de entender en estos autos al encontrarse comprendido en las causales de inhibición previstas en el inciso j) de los artículos y 21 del Código Procesal Civil, en relación con la Abogada María Griselda Candia, pasando a integrarse el expediente con el Juzgado que sigue en orden de turno, a cargo del Juez Tadeo Zarratea, quien prosiguió con los trámites de rigor. Posteriormente, el Juzgado del Quinto Turno, por proveído de fecha 29 de octubre del 2020 (f. 161), dispuso: "Notando el proveyente que al asumir la Jueza Gloria Fretes Mahur como titular del Juzgado del Cuarto Turno en lo Laboral, ha desaparecido la causal de inhibición invocada por el Juez anterior Julio Censar Centeno, en estos autos. Consecuentemente, corresponde devolver ostos dutos al Lew Juzgado de origen para la prosecución de los trámites.", atento a lo cual, se remitieron los autos al Juzgado de su Abr. Merina Oz iguald clase y jurisdicción del Cuarto Turno, donde Secretaria Judicial DI originalmente radicaban los autos. Por su parte, la titular del Juzgado Laboral del cuarto Fretes, por proveído e fecha 13 de dez 2.020 (f. 162), dispuso la devo udión de estos Alberto Martinez Simon linistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Paray
autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno, con fundamento en "la disposición contenida en la ultima parte del art. 4º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, que regula el Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción..". Es así que, una vez recibidos los autos, el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno, por A.I. N° 507 de fecha 20 de Noviembre del 2.020 (f. 163), se declaró incompetente y resolvió remitir los autos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, del relato que precede, se ve que estos autos quedaron radicados en el Juzgado de Primera Instancia del fuero Laboral del Quinto Turno por excusación del Juez natural, del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto Turno; y que, además, el titular del Juzgado aceptó inicialmente su competencia, sin ejercer el derecho de impugnación que le asiste ex art. 22 del C.P.C. Sentado el punto de partida, el encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto independientemente de los motivos que originaron inicialmente el desplazamiento de competencia -ex art. 20 del C.P.C., por el entonces titular del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto Turno- la competencia resultó acabadamente desplazada, subrogándose en cabeza del titular del Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno; este es, pues, nuestro punto de partida para la contienda ahora analizada.- A partir de ello, se ve que en el contexto de la presente contienda, fue el Juzgado del Quinto Turno del fuero Laboral el que se proyectó a realizar un desplazamiento de competencia, que luego fue denegado por el Juzgado del Cuarto Turno, por entender que la competencia ya fue fijada en cabeza del Juzgado del Quinto Turno. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia aceptada, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, lo cual excluye que nos encontremos ante una mera cuestión de integración de Juzgados de Primera Instancia, en razón de causales de excusación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "VICTOR ABRAHAM VILLASANTI OSORIO C/ CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GS. " REMBIDO incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.", así como el Art. 5 del Código Procesal Civil, que, por vía de aplicación supletoria, conllevan un principio válido para el caso en cuestión, al disponer que: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia" . Las normas en cuestión contemplan el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, éste no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; esta es, pues, la ratio legis de dicha norma.- De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en las normas referidas. Ello, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, a cargo del Juez Tadeo Zarratea, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar
Oficio anoticiando de la decisión a la Jueza del fuero Laboral del Cuarto Turno de esta Capital, Abg. Gloria Fretes, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno de esta Capital, a cargo del Abog. Tadeo Zarratea. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno de esta Capital, establecidos en el Artículo 12 del Cód. Proc. ANOTAR, egiptras y potificar. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cena Sarmie Semany Ante mí: cuna Wood ctaria Judicial I1 :TA RIA DE JUSTICIA
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