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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE DO 0 5 AFR 2021 Lic. Yanise Colman SPD.E JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR BARTOLOME DOMINGUEZ NOGUERA CONTRA LA INHIBICION DE LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA EN: LORENZO RAMON GAMARRA C/ ANTONIA APARECIDA BOSSO OMEDEI Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS."-__ A.I N° 273 .... Asunción, 30 de marzo del 2021.- VISTA: La* impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición de Luis Alberto Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial; las demás constancias; У, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos, el Magistrado Luis Alberto Benítez se separó de entender en estos autos invocando las causales previstas en los incisos "c" y "j" del C.P.C.; sustentó tales causales en el hecho de haber sido denunciado por el Abg. Osvaldo Osmar Ortiz -interviniente en autos- ante el Ministerio Público; así también, afirma haber sido denunciado por el mismo profesional ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Luego, invocó la causal prevista en el art. 21 del C.P.C. El impugnante, por su parte, se opone a la separación pretendida en los términos de su informe de f. 17 de autos. Afirma que el excusante acompañó copias simples de los escritos de denuncia y, además, no habría acreditado que el proceso penal haya sido iniciado en su contra o la subsistencia de tal proceso jurisdiccional. También pretende desackeditar la causal de enemistad afirmando que la mera denuncia formulada contra un Magistrado excusacion J un Magiotrado no puede ser suficiente para not2 *sa delineado el contexto a ser ana ado, se procederá resolución. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Albert Vartincz Simon Ministro Cies Antifria Gouay Secretaria Jedielz! 11
Al respecto, en primer lugar debe señalarse, ya de antemano, que la valoración de las causales de excusación y recusación, tanto como la verificación de la actividad probatoria desarrollada al respecto, difiere en uno y otro supuesto en cuanto a su rigurosidad; vale decir, el examen a realizarse cuando se presenta una impugnación por recusación no es, en práctica, igual al examen a realizarse en razón de una impugnación por excusación. Es sintomático de ello que nuestro ordenamiento procesal prevé supuestos en los cuales se prescinde de toda actividad probatoria por parte del Magistrado, permitiéndole separarse sin otro requisito que la fundamentación circunstanciada de los motivos que causan su separación -art. 20, inc. "j"; art. 21 del C.P.C.; mientras que tal posibilidad no se encuentra reconocida para las partes litigantes.—- Esta circunstancia es, en efecto, indicativa de que la interpretación de las causales y la valoración probatoria : resulta menos rigurosa en los casos de excusación de un Magistrado: "No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio, a fin de hacer honor a los escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse sinceros." (C. Nac. Civ., Sala C, 9/3/1999, J.A.2000-III, síntesis, citado por Falcón, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II. Buenos Aires, Argentina: Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot, 2da. Ed., p. 289). También pueden arribarse a idénticas conclusiones desde otra perspectiva: partiendo con base en que la excusación constituye un desplazamiento subjetivo de competencia, se sigue que las causales se configuran, en primer lugar, en el ánimo del Juzgador, quien se considera inhábil subjetivamente para entender en un juicio. Luego, se enumeran causales para fijar los justos límites dentro de los que el Juzgador puede entender comprometida su imparcialidad.- Entonces, la manifestación del Juez de considerarse inhábil para entender en un juicio dentro de una de las causales previstas -v.g., por enemistad-, es primer indicio de que el desplazamiento subjetivo de competencia puede ser
CORTE SUPREMA DJUSTICIACIBIPO JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR BARTOLOME DOMINGUEZ NOGUERA CONTRA LA INHIBICION LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA EN: LORENZO RAMON GAMARRA C/ ANTONIA APARECIDA BOSSO OMEDEI Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS." 0 5 ABIX(2021 Lic. Yanise Colman salfitido en el caso concreto. De ahí que si un juez cohsidera 1 Amparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida,se podrá prescindir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente las razones que dan pie a dicha circunstancia y tales razones resulten razonables. De esta manera, independientemente de la procedencia de la excusación con motivo de las denuncias realizadas, el excusante afirmó que tales circunstancias comprometían su imparcialidad, por generar animadversión de su parte respecto del profesional litigante. Tal alegación ya depone en favor de la configuración de la causal de enemistad alegada. Luego, de f. 02/07 se desprende que las copias acompañadas en el expediente principal fueron autenticadas por la Actuaria Vivian Quiñónez, contrariamente a lo afirmado por el impugnante; y, de todas maneras, la valoración de la actividad probatoria en materia de excusaciones debe ser realizada con criterio flexible, como se dejó sentado líneas arriba. En efecto, de una u otra manera, deben tenerse por acreditados los hechos alegados por el excusante. Por lo demás, el mismo juzgador fue quien invocó dicha circunstancia -enemistad, puesto que aquél reconoce que las denuncias incoadas por el profesional ante el Jurado de Enjuiciamiento y el Ministerio Público comprometian su imparcialidad. En estas condiciones, no es racional ni jurídico imponer al Magistrado que se excusó el juzgamiento del proceso, siendó prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16 de 1a Constitución de la República, que estatuye: 'oda persona tiene derecho a ser juzgada por bonales y jueces, tentes, independientes e Imparciales" Alberto minez Sision Cuan Antenist Garay CLAL /Dr. Eugenia Jiménez R. Ministro lew Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judicial II
En virtud a las breves argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho rechazar la impugnación incoada, por los motivos expuestos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En autos, el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, impugnó la excusación del Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de, Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, en los términos del escrito obrante a f. 17. Manifestó que la excusación del mencionado resulta improcedente por no haber sido debidamente justificada, ya que este invocó al efecto los Artículos 20, literales "c" y "j" y 21, ambos del Código Procesal Civil a raíz de la denuncia penal formulada en su contra por el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz y que tal situación resulta insuficiente para producir su separación. . Analizadas las actuaciones producidas en autos, vemos que en fecha 30 de octubre de 2.020 el Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera se separó de entender en estos autos en los siguientes términos: "Habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista en el Art. 20 incisos c) y j) del Código Procesal Civil, con el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, a raíz de la denuncia penal formulada en mi contra por los hechos punibles de. Asociación Criminal, Cohecho Pasivo, Prevaricato, Producción de documento público de contenido falso, Enriquecimiento Ilícito y Tráfico de Influencia, donde hace referencia a los antecedentes de casos que fueron debidamente juzgados por los órganos competentes; demostrando con ello un evidente ánimo de perjudicarme con la serie de denuncias falsas realizadas ante Ministerio Público, configurándose así las causales mencionadas. Igual, lo ha hecho ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme emerge de las copias autenticadas que se adjuntan a este proveído. Asimismo, invoco la causal prevista en el Art. 21 del CPC, teniendo en cuenta las graves acusaciones con respecto al sorteo de preopinantes y otras alegaciones que a mi criterio constituye una verdadera persecución de índole personal que busca perjudicar la labor jurisdiccional que desempeño, lo que
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 5 ABR/2021 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR BARTOLOME DOMINGUEZ NOGUERA CONTRA LA INHIBICION DE LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA EN: LORENZO RAMON GAMARRA C/ ANTONIA APARECIDA BOSSO OMEDEI Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS." Lic Varise Colmán S.P.D.F genera en mi ánimo odio y resentimiento, justificándose plenamente las causales invocadas..."-_... La excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse: espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación por las causales contenidas en los literales "c" y "j" del mencionado Artículo 20. En cuanto a la invocación por el excusado de la causal contenida en el literal "j" del Artículo señalado, es importante mencionar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben matérializarse mediante hechos concrt si fue parao/sicon el juzgador es etos, manifiestos y er el litigio con Alberto A statez,Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro PO ビ Cen Andurin/ Granage O SECNETARIA -000 Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicizl I1
: imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que el excusado ha • explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada - de odio y resentimiento- como justificación de ella, consistente en la. denuncia formulada en su contra por el abogado Osvaldo Osmar Ortiz y que generaron sentimientos negativos hacia su persona, lo que afectaría su deber de imparcialidad según sus propias manifestaciones. Por esta razón, queda configurada la referida causal.- Respecto a la invocación de la causal contenida en el literal "c" del Artículo 20, del Código Procesal Civil, el análisis deviene innecesario al encontrarse configurada la causal del literal "j" conforme lo señalado párrafo precedente, motivo suficiente para no acoger favorablemente la impugnación incoada. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro •del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, contra
CORTE SUPREMABI DJUSTICK 2021 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR BARTOLOME DOMINGUEZ NOGUERA CONTRA LA INHIBICION DE LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA EN: LORENZO ¡RAMON GAMARRA C/ ANTONIA APARECIDA BOSSO OMEDEI Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. " Lic. Yanise Colmán S.P.D.E. la excusación de Luis Alberto Benitez Noguera, Miembro deيا Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay con sede en Pedro Juan Caballero; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, de contra la inhibición de Luis Alberto Benítez Noguera, Miembra Tribuhal de Apelaetón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial.- a los efectos Dr. Eugento Tintres 2. Ministro ANOTAR, registrar y notificar. • Yanay Cesen Artunio Garay Alberte Martinez Simon Ministro r Ante mí: co SECHETARIA Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judichel II
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