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DEL * RAGI JUICIO: "WILMA SONIA LARREA BAEZ C/ ELVIO GONZALEZ CENTURION S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - CORTE SUPREMA DE JUSTIGIA nECi A. I. Nº 271 Lic. Yanise Coln: 3n • SEDFAsunción, 30 de marzo del 2.021.- VISTOS: Las impugnaciones formuladas por el Miembro del Apélación de la Niñez y la Adolescencia, Abogado Bartolomé Domínguez Paredes, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, Yi- CONSIDERANDO: Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2020, el Magistrado Luis A. Benítez Noguera, se separó de entender en el presente juicio en los términos siguientes: "Habiendo sido recusado por el Abogado Rodney Maciel Guerreño, en el expediente "Francisco Vierci y Cia SRI c/ Norival Joaquin Volpato, Mirna Graciela Beraud Vargas Volpato, Norival Frabiciano Beraud Volpato y Sergio Yunes Portillo s/ Revocación de acto jurídico", en los términos del escrito que se adjunta, en consecuencia habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista en el Art. 21 del Código Procesal Civil, motivos graves de (decoro y delicadeza) con respecto al citado profesional, en razón a la sospecha manifestada por el recusante hacia mi persona; además, de las suspicacias a las que hace referencia y que sustentan las graves acusaciones que realiza con respecto al sorteo de preopinantes, ampliamente difundido por redes sociales que constituyen al mismo tiempo la base de denuncias presentadas en contra de esta miembro ante el Ministerio Público, configurándose de esta manera la causal de excusación mencionada. En consecuencia, sepárome de seguir entendiendo en este proceso, y en todos los que el Abogado Rodney Maciel intervenga como parte, apoderado o patrocinante. Se adjunta copia de los antecedentes".- Por providencia de fecha 07 de septiembre de 2020, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se separó de entender en estos autos en los términos siguientes: "Habiendo sido recusada por el Abogado Rodney Maciel Guerreño, en el expediente "Francisco Vierci y Cia SRI c/ Norival Joaquin Volpato -Mirna Alg, Pierina Oruna Mondaciela Beraud Vargas Volpato, Norival Frabiciano Beraud:vo1p socipa Sergio Yunes Portillo s/ Revocación de acto jurídidon, del escrito que se adjunta, y en consecuencie habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista Código Procesal Civil, motivos graves de deco delicadeza) con respecto al citado profesional, en razón a A BECRETARIA AIDC J11 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ciu Stepio Garary
...///.. sospecha manifestada por el recusante hacia mi persona; además de las suspicacias a las que hace referencia y que sustentan las graves acusaciones que realiza con respecto al sorteo de preopinantes, ampliamente difundido por redes sociales que constituyen al mismo tiempo la base de denuncias presentadas en contra de esta miembro ante el Ministerio Público, configurándose de esta manera la causal de excusación mencionada. En consecuencia, sepárome de seguir entendiendo en este proceso, y en todos los que el Abogado Rodney Maciel intervenga como parte, apoderado • patrocinantes. Se adjunta copia de antecedentes". Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva dicto proveído en los términos siguientes "Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado Rodney Maciel Guerreño, en los términos del escrito que antecede, invocando la existencia de motivos graves de (decoro y delicadeza) en razón la sospecha manifestada por el recusante hacia mi persona a raíz del sorteo de preopinantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de esta Circunscripción Judicial de Amambay, ampliamente difundidos por redes sociales, cabe señalar al recusante su lamentable confusión en el argumento que sustenta, al referirse a sorteos llevados a cabo en fechas anteriores a la designación de esta magistrada como miembro del citado tribunal, por Resolución de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que me fuera notificada en fecha 20 de agosto del año en curso, lo que demuestra, o la existencia de mala fe al invocar una falacia, o una ligereza negligente no compatible con la labor responsable de un profesional abogado. No obstante, y sin que ello signifique de manera alguna el reconocimiento de los hechos alegados por el recusante, he decidido, amparada en los motivos de decoro y delicadeza previstas en el art. 21 del Código Procesal Civil, separarme de seguir entendiendo en esta causa, y en todas los que el Abogado Rodney Maciel Guerreño intervenga como parte, apoderado o patrocinante. Se adjunta copia de los antecedentes. Atento a la inhibición de los Miembros de este Tribunal, remítase estos autos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de Turno, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio".- El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, impugnó la excusación de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, arguyendo que la recusación con causa invocada por los miembros del tribunal de alzada se dedujo en un expediente distinto,....///...
JUICIO: "WILMA SONIA LARREA BAEZ C/ ELVIO GONZALEZ CENTURION S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE DO เสามเทรก 0 5 ABH 2021 La. Yanise Colmán A.I. Nº 271 ..... -II- S.P.D.E. ...//.que las denuncias alegadas en contra los miembros impugnados no fueron formuladas por los abogados intervinientes en estos autos, que -Ios documentos agregados para avalar las excusaciones no tienen ningún vínculo con el proceso actual. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres miembros de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes.- En ese orden de ideas, tenemos que el Magistrado Bartolomé Domínguez se encuentra plenamente facultado para impugnar la excusación de los Magistrados Sandra Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva. Ello, con prescindencia de que el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, conjuez del mismo tribunal de alzada que el impugnante, que se haya excusado con anterioridad. En estos autos se discute si la causal de inhibición alegada es justificada. En este sentido, debemos puntualizar que el Art. 21 del C.P.C. presupone la existencia de "graves motivos de decoro o delicadeza", el cual interpretado en concordancia con el Art. 22 del C.P.C., exige la manifestación circunstanciada de la causa de su excusación, en los términos siguientes: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, lew el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando Abg. Pierina Ozuna directamente el incidente al superior, quien lo reso sin sustanciación en el plazo de cinco días".. Del texto normativo surge inequívoca la juzgador quien se desplaza el conocimiento de impugnax separacióp del sustituido toda vez que Igac 10n causa esta SECRETARIA caos TICIA yardor Eugenio Jimenez R Ministro Alberty Mint Cisus Antraye Garay
...///... fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. . Vemos que, debido a la excusación del Pleno del Tribunal de 1o Civil, Comercial, Laboral Y Penal de la Circunscripción Amambay, compuesto Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, se remitieron los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay. E1 impugnante señaló que las inhibiciones resultan improcedentes ya que se basaron en motivos graves de decoro y delicadeza a raíz de una recusación con causa incoada por el Abogado Rodney Maciel Guerreño en otro expediente. Aquí resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza..". Esta disposición debe ser armonizada con el Artículo 22 ya referido anteriormente.- causal invocada por los Magistrados excusados autos, se advierte fundamentación de circunstancias configurarían. Como ya fuera mencionado, los tres Magistrados justificaron sus separaciones en las acusaciones vertidas por el Abogado Rodney Maciel Guerreño como fundamento de la recusación con causa incoada en otro juicio, lo que consideran motivos graves que encuadran con la causal prevista para tal efecto, en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Asimismo, a referencia que hizo Abogado Rodney Maciel Guerreño en su escrito de recusación, acerca la denuncia presentada en su contra por otros abogados.- Los mentados Magistrados no realizaron mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Estos debieron haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideraron pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que los mismos no alegaron que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad У objetividad. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver...//...
JUICIO: "WILMA SONIA LARREA BAEZ C/ ELVIO GONZALEZ CENTURION S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". CORTE SUPREMA DE JUSTÇIA RECIBIDO 0 5 ABR 2021 A.I. Nº. 271 -III- Lic. Yanise/olman ...///... en SPRE todos aqyêllos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, modo.quenno" les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de los excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones incoadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, con sede en Ciudad Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma dircunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER, estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, Dr Eugenio Jiménez R. Ministro fegistrar y notifica Alberto Martince Simg: Milosno CIAL Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood 2000
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