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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILVINO RECALDE C/ NINFA BAEZ GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - RECIBIDO 26 MAR 2021 Alba Gonzalez A.I. N° 233 Asunción, 25 de marzo del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, en representación de Silvino Recalde, contra el A.I. N° 175, del 27 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se dispuso: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, contra la S.D.N° 331 de fecha 03 de septiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas al recurrente. ANÓTESE.." (f. 267 vlto.). PODER SPICIA EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes fundaron este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 275/276. Manifestaron que el auto recurrido está viciado de nulidad, puesto que el Tribunal ha fundado su 5 SECRETARIA TIC Us decisión en la copia autenticada de una cédula de notificación supuestamente practicada el 05 de febrero de 2020, ya que no fue hallada la cédula original, solo el recibo de dinero, conforme lo ha informado la Actuaria, 1o cual constituye una violación de las disposiciones contenidas en el Art. 137 del C.P.C, en concordancia con el Art. 189 del C.O.J. Alegaron el desconocimiento de la existencia de tal notificación y que la copia autenticada sin constancia del ofiginal, no puede ser considerada como fundamento ra privarles de su legítimo derecho de fundas Abg. I'lertna Ozuna Wood los recurs Secretaria Judicial II interpuestos por su parte. Por último, arguyeron aripunal dispuso el raslado de la fundamentación de recursos presentado u parte y1 Dr. Eugenio Jiménez R. Iberto Martinez Simo Ministro Ministro
adversa contestó a f. 261 al 266, sin que haya manifestado la extemporaneidad de la fundamentación correspondiente, incurriendo así el Tribunal en incongruencia ya que ha resuelto una cuestión no sometida a su decisión. Por todo A.I. N° 175 del ello, solicitaron se declare la nulidad del 27 de mayo del 2.020. La Abg. Ninfa Báez González contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 278/279 y peticionó el rechazo con costas del recurso de nulidad interpuesto y se confirme la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho. Manifestó que las alegaciones de la parte actora carecen de sustancia para declarar la nulidad de la resolución, puesto que la notificación practicada obrante a f. 257, fue diligenciada en debida forma de acuerdo con lo establecido en el Art. 131 del C.P.C y fue realizada por el Ujier notificador en el ejercicio de sus funciones, tal como lo prescriben las disposiciones legales que versan sobre la materia. Arguyó que, los recurrentes debieron redargüir de falsedad la notificación conforme con lo dispuesto en el Art. 111 del C.P.C, sin embargo, ante la falta de planteamiento de este la notificación practicada resulta válida, por tanto, todas las actuaciones del presente juicio fueron realizadas dentro del marco legal correspondiente y en atenta observancia de las disposiciones legales.- Así pues, podemos decir que los fundamentos que corresponden a este recurso, pueden ser sintetizados en los siguientes puntos: 1. La falta de validez de la copia de la cédula de notificación del 05 de febrero del. 2020, que fuera supuestamente autenticada por la Actuaria sin tener a la vista el original y que fuera utilizada como fundamento por el Ad quem para la declaración de deserción de los recursos. 2. la violación al principio de congruencia, puesto que el ad quem se pronunció sobre cuestiones no propuestas por las partes, ya que la declaración de desiertos de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVINO RECALDE C/ NINFA BAEZ GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- II 11D0 26 MAR 2021 recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte, fue realizada sin que haya petición expresa de la adversa. En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C). Pues bien, en estudio del recurso de nulidad, debe ODER decirse en primer término, que el mismo procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, conforme 10 establece el Art. 404 del C.P.C. 8 SECRETARIA Como puede verse, los recurrentes no alegaron defectos formales de la resolución en sí misma, ni de su estructura, del análisis externo de ésta no se observan vicios formales, por lo que debe a continuación analizarse los fundamentos por ellos sostenidos. El primero de ellos trata sobre la legítimidad copia de la cédula de notificación del 05 de febrero 2.020, agregada con posterioridad a la sustanciación de recursos por /providencia del 25 de mayo de 2.020, es decir, Abg. Pierira Ozuna Wood Secretaria Judicial II actuación Procesal supuestamente viciada nulidad, Tuere / agregada con anterioridad a de la del 1QS de la actualmente recurrida.- Dr Eugenio Jimenez R Alberte Martinez Simon Ministro Ministro
A ese respecto, se debe decir que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vías con las que cuentan las partes, o bien mediante el incidente de nulidad, a fin de conseguir tal fin; por lo que no puede pretenderse remediar por vía del recurso de nulidad de la sentencia, vicios ya consentidos durante el proceso.- Ilustrada doctrina, en idéntico sentido ha manifestado que: "Si el vicio se debe a desviaciones de procedimiento, para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso mediante la revocatoria o el incidente respectivo. De lo contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado."1. Del análisis de las constancias de autos, surge efectivamente que la copia autenticada de la cédula de notificación del 5 de febrero del 2.020, fue agregada tras el informe de la Actuaria del 22 de mayo de 2.020, por providencia del 25 de mayo del 2.020, ello, con posterioridad de la sustanciación de los recursos fundamentación de recursos presentado el 2 de marzo del 2.020 (fs. 257 bis/260), providencia de traslado de fecha 10 de marzo de 2.020 (f. 260 vlto.) y contestación del traslado presentado el 11 de mayo del 2.020 (fs. 261/275) - y con anterioridad al dictado de la resolución objeto de recursos. Sin embargo, no se observa que los agraviados hayan hecho uso de los resortes legales oportunos para atacar la agregación de dicha actuación supuestamente viciada de nulidad, por lo que a estas alturas la misma se encuentra plenamente consentida y, a tales efectos, se reputa plenamente válida. Siendo así, no cabe más que rechazar el primer argumento en el que se fundamenta la nulidad. ' MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001. 2ª Edición. Pág .
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILVINO RECALDE C/ NINFA BAEZ GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". III .D0 Ahora bien, el segundo argumento versa sobre el 26/MAR 2021 -davionzalumplimiento de los deberes de los Magistrados, expuesto en el inciso "b" del art. 15 del C.P.C2, específicamente el relativo a la inobservancia del principio de congruencia, „incumplimiento sancionado con la nulidad del fallo. Este principio sostiene que debe existir una estricta correspondencia entre el contenido de la resolución y las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, es decir, debe existir una relación coherente y exacta entre el pronunciamiento del magistrado y la pretensión deducida en el juicio.- En este caso, es evidente que los recurrentes alegan la violación de este principio en su forma "extra petita". Como se dijo, en este caso, lo que se alega específicamente, es el pronunciamiento sobre la deserción de los recursos de manera oficiosa, sin que medie petición expresa por parte de la adversa.- PODER A ese respecto, tenemos que el Art. 145 del C.P.C refiere: "Carácter. Los plazos legales y judiciales son AL perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que COPTE BECRETARIA @ corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo /transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial" (negritas son mías).- Por otra parte, el Art. 433 del mismo C.P. C, en su parte pertinente establece: "Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el w. apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaría Judicial II desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos..."(negritas son mías). Así las cosas, de desprende las disposiciones legales arriba que el Ad quem, ante la presentación Sures Anterio Sopag citadas, se 2 Art. 15 C. 10 establecido sentencias def leyes, conform congruencia bajo pena "Deberes son deberes de los jueces. en el código Organización Judicia, 1tma Sin perjuicio de b) 'fundar las Ministra dad. "" titistro
extemporánea de la fundamentación de los recursos o la falta de fundamentación habiendo transcurrido el plazo de ley, se encuentra plenamente obligado a expedirse sobre la deserción de recursos tramitados en Alzada de oficio, esto es, sin necesidad que medie pedido de alguna de las partes, por lo que mal podría hablarse de extra petición en el pronunciamiento. Siendo así, en base a las consideraciones apuntadas, no cabe más que rechazar el recurso de nulidad interpuesto por los Abgs. Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, en representación de Silvino Recalde, contra el A.I. N° 175 del 27 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los Abgs. Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, en representación de Silvino Recalde, fundaron este Recurso en los términos del escrito obrante a f. 276 y vito. Manifestaron que la resolución impugnada es arbitraria e infundada, ya que el Tribunal ha aplicado en forma errada su criterio para declarar desiertos los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por su parte, ya que han tomado como válida una copia de una cédula de notificación obtenida de manera irregular, lo cual denota una evidente incongruencia en el contenido de la resolución atacada. La Abg. Ninfa Báez González contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 279/281, y peticionó se declare desierto el recurso de apelación interpuesta conforme al Art. 419 del C.P.C y se confirme, con costas, la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho. Manifestó que los apelantes han fundado de manera promiscua e imprecisa este recurso, ya que los apelantes solo hablan de falta de congruencia sin explicar los errores de apreciación en los que ha incurrido el Tribunal, es decir, se han limitado única y exclusivamente a realizar un recuento de los argumentos ya esgrimidos en el recurso de nulidad. Por último, alegó, en caso de
OY CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILVINO RECALDE C/ NINFA BAEZ GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". IV considerarse fundado el recurso, que el Tribunal tiene diBi@fribuciones para expedirse sobre la deserción de los 26 MAR 24ecursos, cuando la presentación del apelante carece de los mizálementos esenciales, esto es, tiempo y forma del escrito de fundamentación y de contestación, por lo que constituye argumento jurídico válido para lograr la revocación de la decisión emitida. En ese orden, observamos que, si bien los recurrentes han esgrimido ciertas frases como "resolución no ajustada a derecho" que hacen al recurso de apelación, tenemos que, dichas expresiones devienen vacías y superficiales, puesto que los argumentos constituyen un fiel reflejo de aquellos ya esgrimidos en el recurso de nulidad, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C. . E1 Art. 419 del C.P.C., dispone: "a) Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos 3U2 PODE requisitos, se declarará desierto el recurso". . Tal como 1o señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar nuevamente los argumentos del 옷 SECRETARIA G recurso de nulidad es tarea fútil e innecesaria y constituye una crítica seria. A lo sumo, si ello fuere conveniente como pauta de trabajo de críticas, puede sintetizarse muy brevemente lo que es materia del litigio. Luego, siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizados en los considerandos, se debe expresar con, claridad y corrección de manera ordenada, las razones por las duales se considera que la sentencia no es justa, los motivos de lev la disconformidad, el Juez ha analizado mal las pruebas, ha omitido alguna prueba gue pueda ser decisiva, ha Abg. Plerina Ozuna Woodeplicado mall lejado de decidir cuestiones Secrutaria Judicial II planteadas. Ximero manifiesto, recuriente mostrar Ho más objetiva De Eugento Timénez R expresar, "poner y sencilla posible los Alberto Martinez Simon Cisco Anturik Garang Ministro
agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona". Así las cosas, los argumentos esgrimidos son ineficaces e inconducentes para obtener la revocación de la sentencia recurrida ya que los recurrentes no han utilizado fundamento jurídico alguno para atacarla, y se han limitado a invocar cuestiones ya propuestas como fundamento del recurso tratado anteriormente, por lo que, en estas condiciones, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C. Por tanto, en atención a las motivaciones señaladas, se puede constatar que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho por lo que incumbe su confirmación, ello, con costas a los recurrentes y perdidosos en virtud del Art. 192 del C.P.C, en concordancia con los Art. 203 y 205 del mismo Cuerpo legal. En mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuestó por los Abogados Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, en representación de Silvino Recalde, contra el A.I. N° 175 del 27 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. DECLARAR Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Blanca V. Florentín y Diego Milciades Insfrán Martínez, en representación de Silvino Recalde, contra el A.I. N° 175, del 27 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILVINO RECALDE C/ NINFA BAEZ GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- •BIDO 26 MAR 2024 CONFIRMAR el A.I. Nº 175, del 27 de Mayo del Tribunal de Apelación 1o Civil Comercial, Tercera Sala, de la Capital. CÓSTAS a la parte Perdidosa. ANOT fegistrax y notificar. 2.020, Do: Eugenio Jiménez Ki Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antor Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Scorotarla Judi . PO CORT ابعد SECRETARIA D
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