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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUICIO: "FELIX BENJAMÍN VILLALBA MACHUCA C/ ADRIANO SOSA BERDEJO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. Recal 12) 24 MAR Coman Lic. Yaniss -S.PD.E A.I. Nº 230. Asunción, 23 de marao del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abg. Desiderio Arzamendia López, representante convencional de Adriano Sosa Berdejo, contra el A.I. Nº 765, de fecha 10 de Septiembre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, yi CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se dispuso: "1. DECLARAR la caducidad de la instancia recursiva en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER costas en esta instancia, a la parte apelante. 3. REMITIR estos autos al Juzgado de origen para la prosecución de los trámites procesales pertinentes. 4. ANOTAR.." (f. 54 vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente fundamentó el presente recurso a fs. 77/79, empero los vicios a los cuales refirió corresponden a supuestos errores de juzgamiento del tribunal ad quem, antes que violaciones de las formas o solemnidades que prescriben las leyes o vicios in procedendo. Por tal motivo, PODER corresponde el rechazo del recurso de nulidad y el estudio de sus alegaciones en el estadio pertinente, cual es el de * *apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: OR SECRETARIA G べて CUESTIÓN PREVIA: Esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia debe, con carácter previo y liminar, analizar si se ha producido la caducidad de los recursos que motivaron la apertura de esta máxima instancia, por imperio de lo dispuesto en los Artículos 172 y 175 del Código Procesal Civil. Para ello, se Pierina Ozina W9mpone un atento análisis de las actuaciones procesales Secretaria judicial locurridas en autos. constancias del Juicio y del Informe de la Secretaría Judicial (f. 75) surge que el Tribunal de, Apelación Comercial, Primera Sala, Circunscripción Dr. Eugenio Jiménez R Ministro sallan Alberto Marfinez Simon Garazy Midistro
Judicial Central, por Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 9 de Diciembre del 2.015, resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Desiderio Arzamendia López contra el A.I Nº 765 de fecha 10 de Septiembre del 2.015. De las posteriores actuaciones se advierte que entre el proveído de fecha 7 de Agosto del 2.017, obrante a fs. 72 al escrito presentado por Adriano Sosa en fecha 16 de Agosto del 2.018, según cargo obrante a fs. 73, ha transcurrido un plazo superior a seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la Caducidad de Instancia. Ahora bien, el Artículo 175 del Código Procesal Civil establece: "..La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal..." . Corresponde, en Derecho, declarar la Caducidad de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, ya no es necesario pronunciarse sobre este Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión a voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Como se vio previamente, el recurrente fundamentó el recurso de nulidad con agravios cuyo estudio corresponde al presente recurso. Si bien el recurrente solicitó únicamente la nulidad de la resolución, a f. 77 se observa que aquel se presentó a fundamentar ambos recursos, por lo que corresponde tratar aquí los vicios in iudicando señalados por el apelante.- :
RECIBI CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUICIO: "FELIX BENJAMÍN VILLALBA MACHUCA C/ ADRIANO SOSA BERDEJO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. 24 MAR toman Lic Yare. Tenemos así que el recurrente sostuvo que la resolución fue dictada en forma totalmente improcedente, ya que correspondía el estudio del fondo de la cuestión. Refirió que Art. 138 del Código Procesal Civil establece el procedimiento seguir en los casos en que no se pueda diligenciar la cédula, el la cual no se cumplió, y por tanto lo que correspondía era dictar providencia de autos para resolver sin necesidad de ningún impulso procesal de su parte.- Corrido el traslado de rigor, la adversa no se presentó a contestar los agravios del apelante, motivo por el cual esta Sala Civil dictó el A.I. Nº 909, con fecha 7 de Diciembre del 2.020, por el cual se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la adversa y llamó autos para resolver (f. 84). Se discute en autos la procedencia -o no- de una caducidad de segunda instancia declarada a petición de parte. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación SECRETARIA S procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 173 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 4.867/13).- PREMA En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si es que estos autos se encontraban pendiente del dictado de alguna resolución, tal como lo sostiene el recurrente.- Pierina Ozuna Wood constancias de secretaria judicial LiCeprovidencia del 1 de Agosto del 2.012 se ordenó el traslado del memorial de agravios a la actora (f. 34), y a fs. 35/36 se encuentran glosadas el original y la copia de La çédula de notificadión, donde consta el informe del Ujier Notificador que Martinez Simon Later Dr. Eugenio Jiménez R Cran Antimo
da cuenta que no pudo diligenciarse la notificación, motivo por el cual procedía a agregar los dos ejemplares de la referida cédula. Finalmente, en fecha 27 de mayo del 2.013, se presentó la actora a solicitar la caducidad de instancia (f. 37). Lo primero que debe determinarse es el efecto que tienen las cédulas de notificación obrantes a fs. 35/36, en cuanto al decurso del plazo de caducidad. Recordemos, que aquellas fueron diligenciadas en el mismo domicilio que fuera denunciado por el actor a f. 29 (Avda. Miranda Cueto de Estigarribia N° 122 c/ Hernandarias de la ciudad de San Lorenzo), por lo que era razonablemente dable esperar mejor resultado al acaecido. En efecto, en el informe del Ujier que consta al dorso de f. 35, se evidencia que la diligencia no pudo llevarse a cabo en razón de no encontrarse el domicilio de la parte, lo que demuestra que aquella fue infructuosa por razones ajenas a la voluntad del recurrente: "..tras no Ubicar la numeración de casa 122, procedí a hacer las averiguaciones correspondientes sobre el Sr. FELIX BENJAMÍN MACHUCA Y ABOG. PATROC. DIONISIO DOMÍNGUEZ nO obteniendo así ninguna información conducentes sobre el Sr. FELIX BENJAMÍN MACHUCA Y ABOG. PATROC. DIONISIO DOMÍNGUEZ, razón por la cual no pude dar cumplimiento a mi cometido retirándome posteriormente del lugar...". . Así pues, aun cuando la notificación del traslado no pudo llevarse a cabo, la intención de urgir el proceso mediante su anoticiamiento ciertamente interrumpe el curso de la caducidad. En efecto, aun cuando aquella notificación se vio frustrada, la misma era el único paso posible para mantener el proceso en movimiento y dirigirlo hasta el dictado de la resolución que resuelve los recursos interpuestos. La doctrina especializada en la materia arriba a idénticas conclusiones: "Lo que interrumpe la perención es el intento de notificación, con prescindencia de su resultado; y aunque su resultado fuere negativo; o ineficaz por no consignarse piso y número de departamento; con abstracción de la fecha en que la parte
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUICIO: "FELIX BENJAMIN VILLALBA MACHUCA C/ ADRIANO SOSA BERDEJO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. 24 MAR Lic. Yanise Bolp -i cada toma conocimiento de la diligencia notificada." kanea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. (1.991) Caducidad de la instancia. Ira. Reimpresión. Ed. Astrea. p. 17. Tenemos así, entonces, que el último acto idóneo constituye la cédula de notificación de fecha 24 de octubre del 2012 (f. 35/36), que si bien no pudo llevarse a cabo, la misma dirigida al domicilio que el mismo actor denunció a f. 29.- Queda por determinar a cargo de quien caía el deber de proseguir con el proceso, ya que el recurrente sostiene que el Tribunal debía proceder a dictar resolución de fondo. Adelantamos que tal posición es errada. Claramente, el Tribunal mal podría dictar resolución en tanto que la relación procesal en segunda instancia no quedó trabada correctamente, ya que el traslado del memorial de agravios al actor no pudo ser notificada. De suyo va que la carga de proseguir con los tramites competía exclusivamente al apelante, en tanto que era interés suyo la resolución de los recursos interpuestos. El apelante ha admitido, incluso, su falta de diligencia y pasividad: "mi parte convencidísimo de que se había realizado JDER en legal forma la notificación correspondiente, por cuanto que la cédula fue dirigida a la dirección exacta fijada en el escrito de constitución de domicilio de la adversa, aguardaba el fallo del tribunal de apelación respecto al fondo de la cuestión.." SECRE (primer apartado, f. 78). Como se ve, aquel siquiera compareció ante el Tribunal para averiguar el estado de su expediente, y : mucho menos llevó a cabo actos procesales tendientes a la averiguación del domicilio procesal correcto del actor. Todo ello deja entrever la conducta inconducente del demandado, que Kei dejó transcurrir el plazo de caducidad sin llevar a cabo actos interruptivos que demuestren su interés en el dictado de la : Plerina Ozuna Woobesolución del fondo de la cuestión.- Secretarla Judicial Il - C.S.J. De un simple cálculo aritmético se evidencia que desde el 24 de Octubre del 2.012 -fecha de la notificación frustrada- hasta el 2Mde Mayo del 2.013 -pedido de Caducidad de Instancia- - había/transcurrido el plazo de 6 meses y 3 días, por lo que el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon IMinistro
proceso en Segunda Instancia se encuentra inevitablemente caduco. Reiteramos, que no existe Resolución pendiente del Tribunal, ya que mal podría darse por decaído su Derecho a contestar agravios cuando siquiera fue notificado de la Resolución, y mucho menos el Tribunal debía cargar con el deber de ubicar el domicilio de la Parte actora, en tanto que aquello competía al apelante.-. Por lo expuesto en el "considerando" de la Resolución, corresponde confirmar el A.I. N° 765, de fecha 10 de Septiembre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central.- En cuanto a las Costas, corresponde su imposición a la Parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en los Arts. 192, 203, inc. b), y 205 del Cód. Proc. Civ. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, ya no es necesario pronunciarse sobre este Recurso. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión a voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden y a los Artículos mencionados precedentemente y concordantes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abog. Desiderio Arzamendia López, representante convencional de Adriano Sosa Berdejo, por las consideraciones expuestas en la Resolución.- RECHAZAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abog. Desiderio Arzamendia López, representante convencional de Adriano Sosa Berdejo. CONFIRMAR la Resolución recurrida, A.I. N° 765, de fecha 10 de Septiembre del 2.015, dictado por el
CORTE *0 SUPREMA JUICIO: "JUICIO: "FELIX BENJAMÍN VILLALBA MACHUCA C/ ADRIANO SOSA BERDEJO S/ CUMPLIMIENTO /DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. MAT DE USTICIA Vip de poelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala Circunscripción Judicial Central. IMPONER las Costas a la perdidosa, por las consideraciones expuestas en Aa Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Jadie Alberto Martinez Simon Ministro Besen Antr Garay Ante ma: CLA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicia -ESECRE
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