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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN".— RECIBIDO 24 MAR 2021 Lic Yanité Colmiin S.F.D.E. A.I. Nº 227. Asunción, 23 de marzo del 2021.- VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causas interpuestas por la Abogada Nadia Karina Duarte Medina contra Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González y Giuseppe Fossati López, quienes integran en estos autos el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: El recurrente planteó recusación con expresión de causa contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala Magistrados Oscar Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González, y contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, quien integra por la excusación del magistrado Marcos Riera Hunter, invocando como causal (de forma implícita) aquella prevista en el Art. 20 inciso e) - ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales- del Código Procesal Civil(f. 57). Manifestó Oa que los citados magistrados deben excusarse de seguir entendiendo en estos autos debido a que la misma, en nombre cO3 y representación del Sr. Juan Carlos Moreno Fariña, formuló denuncia ante el Consejo de Superintendencia y ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados contra quienes integran el Tribunal. Expresó que la denuncia se basa en la supuesta parcialidad manifiesta e incumplimiento de obligaciones procesales que los mismos han exhibido durante Pierina Ozuna Wood la tramitación del juicio y que dichas denuncias constituyen Actuaria Secretaria Judicial ( i motivo suficiente para que los magistrados se excusen de _seguir entendiendo en este juicio, así como en aquellos conexos en los que su parte tenga intervención. Por último, Dr. Eugenio Hoenez R. Ministro Alberto Navtinez Simon Garay Ministro
alegó una "sospechosa celeridad" por parte del Tribunal para resolver recursos que favorecen a su contraparte (f. 57, tercer párrafo). Presentada recusación en dichos términos, los Magistrados Oscar Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González (f. 66), y el Magistrado Giuseppe Fossati López (f. 69) elevaron el informe de rigor y manifestaron que no se ha configurado la causal invocada por la recurrente, por lo que solicitaron el rechazo de la recusación planteada.- Tenemos entonces que la citada profesional se ha presentado alegando como motivo de la recusación el haber presentado dos denuncias contra los miembros del Tribunal que entienden en estos autos: la primera, ante la Superintendencia General de Justicia (f. 26) y, la segunda, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (f. 30). En este sentido, corresponde abocarnos al análisis de las mismas de forma separada, por cuanto que una y otra se diferencian en cuanto a su tramitación y alcance. Primeramente, con respecto de la causal invocada por el recusante -ser, o haber sido, denunciante o acusador, o excusación denunciado o acusado ante 10s tribunales", corresponde reafirmar la interpretación según la cual el Art. 20, inc. e), del Cód. Proc. Civ., en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas.- Así lo han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia • acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, p. 321). Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales" (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo
CORTE SUPREMA DE USTICI RECIBIDO JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN".— 24 MAR 2021 Lic. Yarist Colmin S.P.D.E Perrot, ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto la disposición del Art. 50, numeral 3); del Cód. Proc. Pen., disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes. Queda claro, asi, que la denuncia a la que se refiere el Art. 20, inc. el, del Cód. Proc. Civ. es una denuncia referida a procesos llevados en sede jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el inciso c) del mismo artículo. Corresponde, pues, determinar la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, tenemos que el título II, "Régimen de faltas y sanciones", de la Acordada N°709/11, por la cual se aprueba el reglamento que regula el sistema disciplinario del poder judicial", indica claramente que la potestad sancionadora del Consejo de Superintendencia se limita únicamente al apercibimiento o remoción de los funcionarios y al apercibimiento de los Magistrados, en atención al desempeño de sus funciones. No se incluyen allí responsabilidades penales • civiles de ningún tipo, las PODER cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9 de la Acordada N°709/11, en cuanto hace a la B SECRETARIA S relación penal. co Así pues, surge claro que el Consejo es una instancia 谷s que juzga acerca de la responsabilidad de tipo administrativo de los funcionarios o Magistrados no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Artículo 20 inciso e) del Código Procesal Civil. por tanto, en los casos como el presente, en donde Se Piorina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C. plantea una recusación por haberse formulado denuncia e-, Consejo de Superintendencia, la causal forôcada no puede tenersef Dr. Feenic Jifinet见 configurada.... Ministro yodoy Wberto Martinez Simon Ministre
Seguidamente, corresponde examinar la denuncia que ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ha promovido igualmente el recurrente a los efectos de determinar si en estos casos se podría -o no- configurar la causal del inciso e). Al respecto, es nuevamente fundamental determinar la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En primer lugar, queda claro que la sanción allí no es civil o penal. El Art. 31 de la Ley 3759/2009 es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a la remoción apercibimiento del Magistrado. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 13 de la Ley N° 3.759/2.009, en cuanto hace la relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así, no puede definirse, técnicamente, como una denuncia ante el Fuero Penal. Empero, el hecho de que la responsabilidad que se define ante el Jurado sea de tipo administrativo -es decir, concretada en la remoción del Magistrado de su cargo, lo cual, por lo demás, tiene rango constitucional de acuerdo al Art. 253 de la Constitución Nacional- no implica que el proceso que allí se sigue no tenga las características del contradictorio, y señaladamente la postulación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante y denunciado. En otros términos, el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una Instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición jerárquica de subordinación ante el órgano juzgador; por lo que el proceso -y debe subrayarse la distinción entre el proceso y la responsabilidad que en él se juzga- no se ve privado de los caracteres de un contradictorio y de la oposición de intereses.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICI aECypIoO JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". 24 MAR 2021 Lic Yarse Colmian S/P.D.E En este sentida! se aprecia que de conformidad con 10 dispuesto por el Art. 16 de la Ley N° 3.759/2.009 y concordantes, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita conforme con lo dispuesto por el Cód. Proc. Civ. (Art. 21, Ley N°3.759/2.009), con un traslado previo al acusado (Art. 23, Ley N°3.759/2.009); y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (Art. 26 in fine, Ley N° 3.759/2.009). No caben dudas, pues, que al producirse el • trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican los principios del proceso allí establecidos, especialmente los indicados en el inc. f), numeral 2, del Art. 15, de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aquí interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al juez denunciado. Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la PODER 30 circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto O SECRETARA RT no impide que la naturaleza del trámite que allí se sigue implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado.- En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la pierina Ozuna Wopdexcusación, ve evidentemente afectada por una denuncia Actuaria Secretaria Judicial C.Stal tipo. ello es preciso definir Alteriormente sus contornos de una denuncia esta indole a Dr. Ftgenuio Jitrerez次 Ministr Alberto Martinez Simon Ministro Cuan Antoin Gary
los efectos de la excusación del Magistrado afectado. Esto se ve ulteriormente apoyado por las constataciones de derecho comparado, de las que surge claramente que la causal de enjuiciamiento es comprendida como causal de recusación. En tal sentido, véase, para el derecho argentino, las menciones de Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, p. 258. Con lo expuesto, reafirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo politico- administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, en la cita de Clemente A. Díaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Art. 20, inc. e), del Cód. Proc. Civ.; sin que ello permita desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el inciso c) del Cód. Proc. Civ. En definitiva, puede desconocerse que el riesgo de parcialidad existe, en un juez que se encuentra litigando en defensa de su cargo contra el denunciante.- Establecidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no es el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el Art. 27 del Cód. Proc. Civ., puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser .: ..:
PODER AL 8 SECRETARLA S lew. Pierina Ozuna Woo Actuaria Secretaria judicial II - CORTE SUPREMA DUSTEAsy0 24 MAR 2021 Lic Yanise Golman SP.D.E JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN".—- provocada por laş partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su artículo 50 inc.") dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil • la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al juez natural del conocimiento de la causa. . También este aspecto es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley N° 3.759/2.009, en su Art. 14, inc. r) - indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal Sm civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1.957, tomo II, pp. 299). "La causal de recusación establecida por el inc. 7º del art. 368 del Cód. de Proc. solo es admisible cuando la acusación (Arts. 248 y concs. Cód. Penal haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. manifiesta la improcedencia de la recusación, si Ya acusación contra el juez interviniente fue presentada a más de tres años de iniciación de la tramitacido La , reiteración y evidente Hugemo Jimenez R. Ministro sporocedencia de Las recusaciones, revelan el Maytinez Simon Ministro Quen Safio arry
propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del juicio" (LL 71-699). . Evidentemente, es esta instrumentación anómala del instituto la que se pretende evitar con el límite temporal aludido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente o la denuncia sean anteriores al conocimiento que tenga el juez de la Causa en la cual se intenta la recusación. En idéntico sentido a la doctrina arriba reseñada se expiden Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo II, P. 320; Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.972, tomo II-A, Pp. 324-325. Como referencia, puede consultarse la hipótesis decidida por la Cámara Nacional Civil, sala C, del 24 de junio de 1.983, en LL 1984-A-487. Esta interpretación se apoya, por lo demás, en el Principio General que consagra el Art. 26 in fine del Cód. Proc. Civ., según el cual "en ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto"; del cual surge obvio que, precisamente, la norma pretende evitar la generación artificial de causales de excusación que permitan al litigante elegir el juez que prefiera.- De este modo, queda suficientemente claro que la causal de recusación debe ser anterior al conocimiento que tenga el juez en el pleito, no pudiendo ser sobreviniente. Claro está que al no poderse aplicar el art. 20 inc. e) del Cód. Proc. Civ., al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el juzgamiento de responsabilidad administrativa en juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por decisión distinta de la remoción -que no genera problema interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal excusación generada por la denuncia en sí misma. Sin perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados generen causales de excusación distintas y objetivamente
CORTE UPREMA 24 MAR 2021 Lic Yanise Caman SPRE JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". corroborables. piénsese, por ejemplo, en la responsabilidad que deriva del Art. 34 de la Ley N° 3.759/2.009; si la misma resulta efectivizada, se configurarán otros supuestos de excusación, tales como la calidad de acreedor o deudor o incluso la promoción de Juicio posterior. De esta forma, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento que el juez recusado asume en la Causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta finalización, entre tanto la misma se halle en trámite. Obviamente, para la acreditación de estas circunstancias, no basta la mera alegación del interesado, sino que es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado recusado fue efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la denuncia en cuestión, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley 3759/2009. También este requisito, que es de indole probatoria, es ampliamente compartido por TOM doctrina y la jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario 3 SECRETARIA JUSTICIA que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15, inc. c) de la Ley 16.937" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, lª ed., 1994, tomo II, p. 321. En idéntico sentido, véanse los numerosos fallos jurisprudenciales señalados Palacio, kew. Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Pierina Ozua vlood 1ª éd., 1988/ tomo I, p. 439. Actuat - C.S.+ luz de los criterios expuestos, se advierte que Secretaria judici en estos la causal alegada tampodoo se ha visto configurada por pa denuncia realizada ante de Dr. Eugenio Jimenez R Ministro protoy uveriq Ngartinez Simon Ministro Cuen Anterif Garry
Enjuiciamiento de Magistradas. Además de constituir una copia integra de la denuncia presentada ante el Consejo de Superintendencia, la misma ha sido presentada con posterioridad a la intervención de los magistrados en estos autos y ha motivado ya la segunda recusación que causales diferentes realiza el recurrente contra por los integrantes del Tribunal (la primera ya fue rechazada, ver f. 20).- En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En el sub examine, se constata que la Abogada Nadia Karina Duarte Medina, en nombre y representación de Juan Carlos Moreno Fariña, invocó el Artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil y recusó a los Conjueces Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González y Giuseppe Fossati López, quienes integran el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, para entender en este Juicio, por haber sido denunciados ante el Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 57). Los recusados -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil- elevaron informe de rigor. Negaron las manifestaciones vertidas por el recusante y solicitaron el rechazo de la Incidencia por su notoria improcedencia. Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída estudio y como señaláramos líneas arriba, tenemos que la recusante invocó el Artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil, que reza: "ser o haber sido, denunciante o acusador, denunciado o acusado ante los tribunales". La recusante sostuvo como fundamento de su pretensión las supuestas denuncias planteadas contra los citados Conjueces, ante el Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Consideró, que constituyen
CORTE SUPREMA DE USULOLA RECIBI 24 MAR 2021 JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN".— Lic Yanise Comán SP.DE motivos suficientes para que se aparten de entender en este Juicia. Bot 1o que, corresponde dilucidar si las denuncias a las que se refiere encuentran configuradas en la causal de recusación invocada. Cabe precisar, que esta Magistratura ha sentenciado en forma inveterada la improcedentia de la recusación, dado que las denuncias no fueron formuladas ante Tribunal con funciones jurisdiccionales, como exige el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, ut supra transcripto. Si ante Estamentos Administrativos con funciones disciplinarias. Asimismo, requiere que las denuncias o acusaciones anteriores litigio, y deben hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible. . Esta limitación temporal responde al Principio del Juez natural y a la premisa esencial de una recta Administración de Justicia que sostiene "las partes no pueden crear durante la secuela del juicio causales de recusación para obtener la separación de magistrados, cuya intervención fue consentida" FODER (conf. Jofré, I., Manual de Procedimiento (Civil y Penal), 5ta. Edición, Tomo II, pág. 30, Nº 19). Ergo, haber sido denunciados ante el Consejo de Superintendencia de la 3 SECRETARIA JUSTICIA Excelentísima Corte Suprema de Justicia y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no incursa a los Magistrados en la causal de recusación invocada, y además, se constata que la denuncia fue planteada con posterioridad la intervención de los mismos en este Juicio.-. ew. Corresponde reseñar que la presentación de denuncia ante Estamentos Administrativos con funciones disciplinarias, resultan además insuficientes, al establecer Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial que ka simple denuncia de que se trate, es suficiente para enervar la competencia de ningún Magistrado competente Organo Jurisdiccional. No basta la mera manifestación, necesario fueron Dr. Eugenio Timénez R. Ministro Coca Snte Garay Liberto Diartinez Simon Ministro
efectivamente involucrados el supuesto hecho punible mencionado. En el caso, la recusante no aportó probanzas para sustentar lo esgrimido, por tanto, se observa una orfandad probatoria sobre la causal de recusación alegada, lo que impide apreciar la legalidad de la misma en este Juicio.- Por otra parte, la recusante señaló "parcialidad manifiesta" en el actuar de los Conjueces. Debemos indicar dicha alegación genérica imprecisa, dado que necesariamente debe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que son los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidos como conducta parcialista de los Juzgadores. Ahora bien, de las constancias obrantes en este Juicio, se advierten que la Parte recusante, en ocasiones anteriores ya había formulado recusaciones "con expresiones de causas" contra los citados Conjueces, por causales diferentes, las cuales fueron rechazadas por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por carecer de fundamento y ofrecimiento de pruebas (fs. 15/6, 23/4), y a pesar de haber sido rechazados sus planteamientos, advertida de la necesidad de sustentar debidamente sus recusaciones, volvió a incurrir en semejante conducta, cometiendo los mismos vicios ya objetados, por tanto, corresponde en estricto Derecho advertir -por única vez- a la recusante que casos ulteriores de planteos similares, será pasible de sanciones. La recusación "con expresión de causa" no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido • Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido Juzgar. sí para casos en los que la imparcialidad del Organo Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en el Código de Forma, extremos que no se llegaron a demostrar en este Juicio. …. .-
CORTE SUPREMAL DE USAT 24 MAN Lic Yanise Qolm.in S.P.P.E JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERA SALA, EN LOS AUTOS: MELIDA FARIÑA DE MORENO S/ SUCESIÓN". En consecuencia, corresponde en Derecho rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas contra los Conjueces de Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González Y Giuseppe Fossati López, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Concuerdo con la decisión de desestimar la recusación aquí estudiada pero me permito agregar cuanto sigue.- La denuncia ante el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, dan lugar a un contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, se encuadra en el literal "c" del art. 20 del Código Procesal Civil. Ahora bien, como ya se tiene sentado, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la asunción de competencia del juzgador en PODI cuestión, sino también que a ella se le ha dado trámite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el marco de una denuncia de COR SECRETARIA ESa indole a través de la admisión de la misma. En el caso que nos ocupa, si bien arrimaron constancias de las presentaciones de las denuncias efectuadas ante ambos órganos, no se arrimó la admisión y tampoco el estado de las mismas, siendo carga del recusante proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de lew. sus dichos para así posibilitar un análisis por parte de esta máxima instancia sobre la efectiva configuración de la causal alegada, lo que aquí no se ha producido; por lo Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial I!- no cabe otra decisión que la desestimación de la recusación fundada en dicha causal. Respecto de la parcialidad manifiesta encuentra prevasta en la ley procesal ¡avocada, como y causal se de Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Niberto/Martinez Simon Ministro
recusación, por tanto debe ser igualmente desestimada y su alegación genérica es imprecisa, puesto que debe necesariamente configurar alguno de los presupuestos del artículo 20 del Código de Rito, que son los casos concretos en los que la ley define qué será entendido como conducta parcialista. En cuanto a la supuesta demora del Tribunal, ella no podría constituir per se causal válida de recusación, toda vez que el ordenamiento positivo nacional otorga las partes los mecanismos procesales pertinentes para hacer frente al retardo en el juzgamiento de las causas, conforme con los arts. 412 al 416 del Código Procesal Civil. De existir mora, el litigante afectado dispone y tiene siempre a su alcance la facultad de echar mano del referido recurso. En ese entendimiento, el retraso del dictado de la providencia de "autos" como fundamento de causal de "incumplimiento de las leyes procesales" debe ser también descartado. - Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con expresiones de interpuestas por la Abogada Nadia Karina Duarte contra causas Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez González y Giuseppe Fossat López, quienes integran en estos autos el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera 1a, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen ANOTAR, degist rar y notificar. STITOH- FEugersio fimiehes R Ministro Lado fano & SECRETARLA RTE Ncu Ante mí: Coan Antenis Garay a Wood Secretaria judicial IE - C.S.J.
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