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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SILVESTRE RAMON BENITEZ OVELAR C/ SILVER VIP • S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES. " RECIBIDO 22 MAR 2021 Lic. Yarite Colm.an SADE A.I. Nº 223 Asunción, 19 de maro del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno de ésta Capital y el Juzgado Laboral de Quinto Turno, también de ésta Capital; y CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierten la siguiente situación: el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, Abg. Julio César Centeno, por proveído de f. 20, se excusó de entender en estos autos por la intervención del Abg. Jorge Nelson Peralta, pasando a integrarse el expediente con el Juzgado que sigue en orden de turno, a cargo del Juez Tadeo Zarratea; este último aceptó la referida integración en los términos del proveído de fecha 30 de octubre de 2018. Posteriormente, cumplidos trámites de rigor, el Juzgado del Quinto Turno, por PODER SODICT proveído de f. 28, dispuso: "Notando el proveyente que al asumir la Jueza GLORIA FRETES MAHUR como titular del Juzgado del Cuarto Turno en lo Laboral, ha desaparecido la causal de * inhibición invocada por el Juez anterior JULIO CÉSAR CENTENO, CO SECRETARIA JUSTICIA en estos autos. Consecuentemente, corresponde devolver estos autos al Juzgado de origen para la prosecución de los trámites.", atento a lo cual, se remitieron los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Cuarto Turno, donde originalmente radicaban los autos. lew. Por su parte, la titular del Juzgado Laboral del cuarto pierina Ozuna Wood Turno, Aba. Gloria Fretes, por proveído de f. 29, dispuso 17 Secretaria Judicial Il C.S.Idevolución de estos autos al Juzgado de igual clase jurisdicción del Quinto Turno, con fundamento disposición contenida en la última parte delart. 4° del Código Procesal Civil de/ aplicación supletorian que regula el Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción/" Es así que, Alberto Mertinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Con Anterio Garage
una vez recibidos los autos, el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno, por A.I. N° 474 de fecha 13 de noviembre de 2020, se declaró incompetente y resolvió remitir los autos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.- Así pues, del relato que precede, se ve que estos autos quedaron radicados en el Juzgado de Primera Instancia del fuero Laboral del Quinto Turno por excusación del Juez natural, del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto Turno (f.20). Siendo éste el escenario dado, la similitud del caso que nos ocupa con los supuestos de impugnación derivados de desplazamientos subjetivos de competencia ex art. 20 del C.P.C. -cuya resolución compete exclusivamente al órgano • inmediatamente superior al cual donde produjo el . desplazamiento- nos impone realizar unas disquisiciones preliminares, a los efectos de determinar si nos encontramos o no ante una contienda de competencia, en los términos del art. 8 y sgtes. del C.P.C. Para ello resulta factible realizar un contraste entre ambos supuestos: como puede observarse de los arts. 19 y siguientes del C.P.C., los supuestos de impugnación de desplazamiento de competencia allí previstos encuentran su fundamento en las causales subjetivas invocadas, vale decir, la impugnación obedece a la improponibilidad de la excusación o recusación por no ajustarse a los términos de los arts. 20, 21 24 o 27 del C.P.C.; mientras que las cuestiones de competencia ex art. 8 y siguientes del C.P.C., obedecen a factores objetivos de competencia, tales como el grado, materia, etc.i ello, al margen de toda consideración sobre las causales subjetivas articuladas por el Juez subrogado. Ahora bien, de autos surge que el caso que nos ocupa no fue motivado por la proponibilidad o no de la causal de excusación invocada por el anterior titular del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto Turno; sino que, al contrario, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia aceptada, por desaparición de las causales que
CORTE SUPREMA D*/USTICIARECIBIDO JUICIO: "SILVESTRE RAMON BENITEZ 22 MAR 2021 OVELAR C/ SILVER VIP S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE Lic Varise Chir in GUARANIES. " SPDE motivaron el desplazamiento! Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perperuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, lo cual excluye que nos encontremos ante mera cuestión de integración de Juzgados de Primera Instancia, en razón de causales de excusación.- Así delineada la cuestión, puede identificarse que nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, por 1o cual, se concluye la competencia de esta Sala Civil. Pasemos, pues, a resolver la contienda trabada. En efecto, recapitulando tenemos que el titular del Juzgado del Quinto Turno aceptó su competencia en virtud del proveído de f. 35 vlta., y, en consecuencia, imprimió el trámite respectivo al juicio iniciado (f.37), por lo que no quedan dudas acerca de la fijación de la competencia en cabeza de dicho Juzgado. Ello sentado, la cuestión radica en determinar la virtualidad procesal del proveído de fecha 26 de junio de 2020 (f.166), dictado por el Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno, por el cual devolvió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Cuarto Turno. Al respecto, la situación procesal, así delineada, importa la revocación práctica de la aceptación de competencia realizada por el Juzgado del Quinto Turno, desde que tuvo por objeto el desplazamiento de la competencia al Juez anteriormente subrogado; competencia que, como se reiteró, fue aceptada por el Juez subrogante. Tal conducta resulta, a las claras, contraria al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretizado en el art. 45 del Código Procesal del Trabajo y arts. 2 y 5 del C.P.C.; ello desde que conlleva postular la alteración de competencia por circunstancias sobrevinientes a las que determinaron la fijación de competencia. En este sentido, la competencia para entender en esta litis corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, Abg. Tadeo Zarratea, debiéndose declararlo competente para entender en estos autos. Al mismo tiempo,
corresponde librar Oficio anoticiando de la decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto N° 17, de fecha 14 de enero de 2021. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno de esta Capital, a cargo del Abg. Tadeo Zarratea. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en /el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno, a cargo de la Abg. Gloria Fretes, a efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal OS Civil.- ANOTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Nartinez Simon Viistro Ante mí: Osas Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPS SECRETARIA MADE AL JUSTICIA
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