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A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: Concuerdo con el voto emitido por el preopinante, no obstante, disiento respecto de lo señalado por el mismo en relación con la apertura de la instancia recursiva. La jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos. - Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales y por fin mediato evitar su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura ".se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso procesal, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOMBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "E1 objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); ".la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva sel abre recién desde el proveído de autos. Ello es así porque, para esta postura, es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la
REPC CORTE SUPREMA S.A. DE JUSTICI RECIBY DGONZALEZ PREPARACIÓN JUICIO: "ASAC PHARMA SILVIA GONZALEZ DE 22 MAY 202 EJECUTIVA".- Lic. Yanise Celr. in PARAGUAY NATHALIA S/ ACCIÓN instancia recursiva el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de.. que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna, Y, además, violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde con la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: E1 Abogado Rodrigo Muñoz, en representación de Silvia Nathalia González González, manifestó que en la declaración de Caducidad dictada por el Tribunal de Apelación se AI omitieron circunstancias preponderantes y actos impulsores del proceso que interrumpen el plazo para el cómputo de Caducidad de Instancia y que -de haber sido considerados- -RA CIA convertiría esa Resolución en improcedente. Aseveró que en fecha 15 de Junio del 2.018, se presentó la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto con copias para traslado y por Providencia con fecha 18 de Junio del 2.018, se dispuso el traslado a la actora por todo el plazo de Ley. Pierina Ozuna Wood Alegó que en fecha 12 de Octubre del 2.018, actor retiró Secretaria ludicialll CS. el expediente bajo constancia del cuaderno de profesionales habido en Secretaría y en 8 de Febrero del 2.019, soliditó Caducidad de Instancia, dictándose el A.I N° 44 el 1° de Marzo del 2.019, inobservando actoş procesales idóneos con calidad de interrumpir el plazo de Caducidad. Alberta Martinez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Finalmente, peticionó la revocación del Fallo recurrido y la prosecución de los trámites procesales.- Por A.I. N° 635, de fecha 2 de Octubre del 2.020, ésta Sala resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Jorge Raúl Garcete, para contestar el traslado que le fuera corrido; AUTOS para resolver; ANOTAR..." Corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si en Juicio transcurrió -o no- el plazo de Ley para declarar Caducidad de Instancia en el proceso recursivo contra la S.D. N° 477, del 26 de Julio del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, de ésta Ciudad Capital. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que l se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el procedimiento para evitar la Caducidad recae sobre quien tiene interés en mantener abierta y dicho impulso puede perfeccionarse según actos procedimentales cumplidos por las Partes. La interrupción del decurso de Caducidad acaece siempre que el acto permita avanzar el Juicio hacia la Sentencia. De las constancias del Juicio se advierten que por Providencia con fecha 29 de Noviembre del 2.017, el Ad-quem dispuso "Autos" (fs. 95 y vlto.). En fecha 15 de Junio del 2.018, el Abogado Rodrigo Muñoz Ríos, en representación de Silvia Nathalia González González se presentó a tener intervención y fundar Recursos (fs. 96/102). Por Providencia dictada el 18 de Junio del 2.018, el Tribunal dispuso tener por reconocida la personería del Abogado Rodrigo Muñoz y ordenó el traslado a la adversa por todo el plazo de Ley
CORTE JAY SUPREMA DE JUSTICIA RECIBiDO JUICIO: "ASAC PHARMA PARAGUAY S.A. C/ SILVIA NATHALIA GONZALEZ GONZALEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". - 22 MAR 2021 AnD-fecha 8/de Febrero del 2.018, la Parte actora presentó escrito peticionando Caducidad de Instancia recursiva, dictándose postériormente la recurrida. Ahora bien, a is. 110 del Juicio, obra copia autenticada de la foja 17 del cuaderno de Profesionales de Secretaría del Tribunal de Apelación y consta que en fecha 12 de Octubre del 2.018, el Abogado Jorge Raúl Garcete Torres, retiró el expediente consignando allí además, su dirección sito en Oliva N°- 1.019 y el Teléfono N°- 495014. El Artículo 132 del Código Procesal Civil, norma: "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo..". En el sub examine, al retirar el expediente -según la referida constancia- existió notificación tácita del estado procedimental del Juicio en la Instancia recursiva, hecho éste comprendido como acto interruptivo del decurso de Caducidad. En esa inteligencia, se puede constatar que desde la Providencia con fecha 18 de Junio del 2.018 (fs. 102 y vlto.) y el retiro del expediente el 12 de Octubre del 2.018; y la no presentación del escrito de contestación de agravios, de conformidad al Artículo 438, del Código Procesal Civil, el Abogado Jorge Raúl Garcete Torres perdió el Derecho a presentarlo, debiendo proseguir con el trámite procedimental en la Instancia respectiva. Entonces, se concluye que cumplido con el requerimiento establecido en el Artículo 427, del Código Procesal Civil, por remisión expresa del Artículo 435 del referido Código, sólo restaba llamar "Autos para resolver". Sin embargo, surge diáfanamente que dicho pronunciamiento del Juzgador, se encontraba pendiente. Por tales motivaciones, el plazo de Caducidad no operó -porque como lo fundáramos ut supra- la Instancia recursiva
se encontraba pendiente de Resolución conforme al Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil, no transcurrió, ni de asomo. Correspondiendo la revocación del Auto Interlocutorio apelado. En cuanto a las Costas, imponer al apelado en ambas Instancias según Artículos 203 y 205, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Rodrigo Muñoz del Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Muñoz Ríos y, en consecuencia, REVOCAR el AI. N° 44, de fecha 1º de Mayo del 2.019, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por las motiyaciones expuestas. _ IMPONER las Costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.-. /Dr.Eugenio Jimenez见 Ministro Ante/mí: Izador Alberto Mtf inersimon Ministro 2 Casco Anter Plezina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J.
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