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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. R.H.P. DEL ABOG. GERVACIO A. ORUÉ EN EL EXPTE.: PABLA NARCISA VELÁZQUEZ C/ LA SUCESIÓN CATALINA VERA MERELES O CATALINA VERA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". GOd B SECRETAESAL A.I. Nº... 213 Asunción, 16 de marzo del 2.021.- impugnación del Magistrado Meliano Mereles PoSperópez Mahao2a, contra la excusación del Conjuez Germán Torres ambos Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez Y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, (f. 56), y;- CONSIDERANDO: En virtud de la Providencia de fecha 8 de Septiembre de 2.020 el Magistrado Germán Antonio Torres Mendoza se separó de entender en el Juicio por haber sido recusado sin expresión de causa por Margarita Cano Vera, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado (f. 53).-. El Magistrado Meliano Mereles elevó el informe respectivo, manifestó que la competencia del excusado quedó firme en los autos principales y que se trata de una regulación de honorarios profesionales, es decir, una cuestión accesoria al principal. Por esta razón, mencionó que la separación intentada debe ser rechazada por extemporanea (f. 56). E1 Art. 24 del Código Procesal Civil establece: "E1 actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Por su parte, el Art. 25 in fine del mismo Cuerpo legal establece que dicha facultad de recusar sin causa debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El Art. 27 dispone: "..Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercexo Покат? día desde la notificación de la primera covidencia que se Gassor Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Garage Secretaria Judicial II - C.S.J.
En autos se advierte que el Magistrado Germán Torres integró estos autos en ocasión de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la S.D. N° 105 de fecha 10 de Mayo de 2.O11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Paraguarí (fs. 191/203), Recursos que fueron resueltos mediante Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de Junio de 2.012 (f. 226/232). Asimismo, la hoy recusante fue parte de la tramitación de dichos recursos y en dicha oportunidad no ejerció la facultad de recusar (fs. 216/221).- De modo que, al no ser cuestionada la competencia del Magistrado Torres ya en la primera ocasión, la misma quedó definitivamente fijada para entender en estos autos. Al punto, cabe señalar que, el Tribunal de Apelaciones con competencia en el expediente accesorio tiene que tener la misma conformación que el expediente principal, en razón de que entre ellos concurre una evidente conexidad causal. Ciertamente, existe la necesidad de atribuir la misma competencia de las causas accesorias a los órganos judiciales que entienden en sus principales, situación que no puede aquí ser dejada de lado. Un temperamento en el sentido que distintos Órganos Jurisdiccionales juzguen en causas en las cuales una es consecuencia de la otra es inconcebible en buen Derecho. En otras palabras, el mismo órgano competente para los autos principales deberá integrar y entender en todos sus accesorios.- Además de ello, una vez desinsaculado un expediente por primera vez para una de las Salas de los Tribunales de Apelación, dicha Sala será competente para entender con posterioridad. Así, concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad contra alguna Resolución dictada en el proceso, los autos resultarán directamente elevados -sin desinsaculación
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. R.H.P. DEL ABOG. GERVACIO A. ORUÉ EN EL EXPTE.: PABLA NARCISA VELÁZQUEZ C/ LA SUCESIÓN CATALINA VERA MERELES O CATALINA VERA S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". RECABIDO 1706e 2121 i paso por mesa de entrada- al Tribunal que fue poteanado inicialmente para entender en el Juicio. Esto no es sino aplicación del Art. 3º de la Acordada Nº 593/2009 que establece cuanto sigue: "Desinsaculado por primera vez un expediente, la Sala asignada será competente de entender para los demás recursos de Apelación y Nulidad u otros recursos o recusaciones que pudieran plantearse en el mismo expediente. Si se interponen nuevos recursos, la Secretaría del Juzgado en la que radique el expediente respectivo, elevará directamente el expediente o las compulsas en su caso, a la Secretaría de la Sala competente. Los Juzgados de los diferentes fueros remitirán a esta Mesa de Entrada, sólo los expedientes que aún no fueron desinsaculados a la fecha de su implementación" Por las razones señaladas precedentemente, no puede plantearse a estas alturas una recusación sin expresión de causa. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación del Magistrado Meliano Mereles Espinoza, contra la excusación del Conjuez Germán Torres Mendoza, ambos Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Meliano Mereles Espinoza contra la excusación del Conjuez Germán Torres Mendoza, ambos Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí,
de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. DEVUELVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuario Secretaria Judicial II - C.S.J. PODER JUDICIAL SECRETARIA SUPREMA DE JUSTICIA
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