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RODER CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ERNESTA ROJAS C/ MARÍA LOURDES ZAYAS Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". - A.I. Nº.. 212 RECIBIDO 1 7MAR. 2021 VISTA Asunción, 16 de marzo del 2.021.- La contienda negativa de competencia Roque LeeTtada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo sPlaboral de Cuarto Iurno, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, y; . CONSIDERANDO: De las constancias de autos surgen que el Abog. Daniel Genes García, en representación de Ernesta Rojas promovió demanda laboral por cobro de Guaraníes en diversos conceptos contra María Lourdes Zayas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno. Posterior a ello, el Abog. Julio César Centeno, por proveído de fecha 28 de Julio del 2.015 (f.167), se separó de entender en el Juicio en relación con el Abogado Daniel Genes, representante de la Parte actora, donde señaló que los motivos fueron explicados suficientemente en el Juicio caratulados: "R.H.P. ABOG. DANIEL GENES EN TERCERÍA DE MEJOR DERECHO PRESENTADA EN AUTOS: R.H.P. ABOG. BLANCA VERA DE OXILIA EN EL JUICIO: SITTELPA C/ COPACO S.A. Y SINATEL S/ NULIDAD DE CONTRATO COLECTIVO TRABAJO", y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en Turno. . Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno y aceptada la competencia de éste, con posterioridad por Providencia del 9 de Septiembre del 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos, dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho Juzgado (f. 169). 703 Los autos fueron recibidos por la Juez Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos Juzgado de igual clase y jurisdicción de Quinto Turno del art. 4 del Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Albe Martinez Simon Ministro his Garay Secret I1 - C.S.J.
Luego, por A.I. N- 441 del 29 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (f. 171). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 172). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 158 con fecha 7 de Diciembre del 2.020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es
CORTE SUPREMA DAUSTICIA PETBIDO 1700g02!?1 JUICIO: "ERNESTA ROJAS C/ MARÍA LOURDES ZAYAS Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".-. basado en la diferencia de criterio respecto de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria - planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias - se afirman competentes o incompetentes - para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces subrogantes. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, primeramente, aceptó Su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. . Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con
posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los artículos 45 y concordantes del C.P.T. y de los artículos 2 y 5 del C.P.C., de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno, informando la decisión.- \ ANOTAR registrar y notificar. Gradoe Eugenio Jiménez R Ministrmi: Ministre SECRETARSA Secretaria adicial II - C.S.J.
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