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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUCILA MONZON DE GIMENEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". 209 A.I.N...... RECIBIDG Asunción, 16 de marzo de 2.021.- enlevo biA: La, contienda negativa de competencia suscitada redél Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en la ciudad San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en la ciudad Lambaré; y lou Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicial I - C.$.J. CONSIDERANDO: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de San Lorenzo, ante el que se inició el Juicio sucesorio (f. 21/22), por Providencia de fecha 10 de Septiembre de 2020, resolvió: "Notando el proveyente que el último domicilio de la causante es en la Ciudad de Villa Elisa, conforme se puede apreciar al CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN agregado en autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2447 del C.C., remítase estos autos al Juzgado de Igual Clase de Turno de la Jurisdicción competente, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (fs. 23).- Por A.I. N° 736 de fecha 3 de Noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno de Lambaré, dispuso: "DECLARAR su incompetencia para entender en el presente juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; PLANTEAR contienda negativa de competencia y en consecuencia, remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para la resolución de la contienda; COMUNICAR dicha contienda al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil Comercial de San Lorenzo, Circunscripción Central; ANOTAR. (E.25). Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juzgado de Primera Instancia en lo y Comercial de San Lorenzo se produjo oficio; esto sin pettición de Parte.- Albert7→ H Dr. Eugenio Jiménez R Ministro 10009) Car Sidorp Garay ・・//..
・: En su Dictamen, el Ministerio Público opinó que en autos efectivamente existe una contienda de competencia ya que dos jueces se declaran incompetentes para entender en el proceso, razón por la que en primer lugar debe tenerse en cuenta que se está en presencia de un juicio sucesorio, por lo que al ser el último domicilio de la causante en la ciudad de Villa Elisa, la competencia en razón de territorio le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré (28/29). No caben dudas que, abstractamente, se produce aquí una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en los presentes autos. Ahora bien, la cuestión en sí misma, y sobre todo la conducta del primer juzgador, es manifiestamente contraria a Derecho e improponible en la correcta sistemática del Código. En efecto, incluso más allá de a quien compete, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3 del Código Procesal Civil, y el Artículo 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de : haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla; contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones : previas), sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7 del Código Procesal Civil. En otros términos, en la Jurisdicción Civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las Partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria ..//..
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUCILA MONZON DE GIMENEZ S/ SUCESIÓN INTESTADA". REEBIDO 17 9n252itorid. según mejor convenga a sus intereses, conforme AgenLo dispuesto por el Artículo 8 del Código Procesal Civil. e3 por e110/que el apartamiento de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia de la Ciudad de San Lorenzo es palmariamente contrario a Derecho, puesto que niega la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. En estas condiciones, es imposible incluso pronunciarse respecto de quién realmente es el Juez competente, puesto que se incurriría en idéntico -y craso- error al que se cometió estos autos. En efecto, el presunto sucesor prorrogó tácitamente la Jurisdicción, en los términos de la norma señalada y conforme con su presentación de fs. 21/22. En estas condiciones, y conforme con los artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto del presunto heredero e incumbe a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideraren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Entre tanto, tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, conforme se explicitó, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa. En estas condiciones, no queda otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada por el presunto heredero del causante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, según 1o ya expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; ・・//..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con sede en la ciudad San Lorenzo que previno en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en Civil Comerdial de Primer Turno con sede en la ciudad Lambaré, a os efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal ivil.- NOTAR, registrar y notificar.- Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cear Sntus Ante mi: ODus Pierina Ozuna Weed Actaria Secretaria Judicial II - C.S.J. O SEORETARIA G
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