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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACION ELEVADO POR EL MAGISTRADO DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS EN LOS AUTOS: COPETROL C/ OSCAR D. RAMIREZ Y OTROS S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. N°-..... 199 RECI 121 Lic. Yanis • S5 Asunción, 11 de marzo del 2.021.- VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Raúl Sebastián López Riquelme, representación de Oscar Daniel Ramírez Morales, contra Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El citado profesional planteó recusación "sin expresión de causa" contra el aludido Magistrado del referido Tribunal invocando el Art. 24 del Código Procesal Civil, en los términos del escrito obrante a f. 6. El recusado elevó el informe de rigor, el que aseveró que la recusación es extemporánea, dado que el recusante fue notificado de forma automática en fecha 7 de julio del 2.020, de la primera providencia dictada por el Tribunal de fecha 06 de julio del 2.020, por lo que podía PODER plantear la recusación hasta el 13 de julio del 2.020, a las 09:00 horas, habiéndolo hecho en fecha 12 de agosto de 2.020, recién a las 11:10 horas (f. 7). 2 SECRETARIA Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la 3- JUS recusación sin expresión de causa que en esta ocasión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones.- Con respecto a la recusación sin expresión de causa, how sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a Abg. Pierina Ozuna Saber, el Juez de Primera Instancia, o en su casa, el Secretaria Judicial - Tribunal Apelación, encuentra facultado para examinar los requisitos admisibi lidad del escrito, tales como laoy Ciscor Smtefia, Garayy oportunidad presentacion Dr. Eugenio Jiménez R idad de parte de Ministro Albertd Tartínez Simon Ministro
quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si se reúnen... "1. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería oportunidad...". - "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, II, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). "3. 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Anotado Jurisprudencial Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. Y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25.
0V CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIEIDO JUICIO: "INFORME DE RECUSACION ELEVADO POR EL MAGISTRADO DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS EN LOS AUTOS: COPETROL C/ OSCAR D. RAMIREZ Y OTROS S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". PODER SECRETARIA Alg. Pierina O. Secretaria Jrdici "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."*. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, me abocaré a su resolución.-. Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el artículo 24 del Código Procesal Civil, en lo {USTICIA pertinente establece: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la C wooCorte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o 1. C.S.los demandados, cualquiera de ellos Podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará la recusación con causa. ". Cesar. A su vez, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en referente a la oportunidad de su planteamiento, facultad deberá ser ejercida en oportunidades "previstas e los párrafos de l 4 PODETTI, Editores, Competencia. Ministro• enos A Alberto vibrtinez Simon Ministro Ediar S.A.
artículo 27". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.". De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida . dentro de los tres días de la primera notificación cursada cédularmente a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan efectivamente anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, tenemos que, el Tribunal como primera actuación ha dictado el proveído de fecha 06 de julio del año 2.020, a través del cual se tuvo por recibido estos autos y se dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia, para la agregación de las actuaciones electrónicas respectivas (f.1), no obstante, observamos que la misma se notifica por automática al no constituir una de las excepciones previstas en el Art. 133 del Código Procesal Civil, por lo que no se configura el supuesto previsto en el Art. 27 segundo párrafo del código
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 1 2 MAR /2021 Lic. Yanise S.P.D procesal civil imputable a incausadamente. JUICIO: "INFORME DE RECUSACION ELEVADO POR EL MAGISTRADO DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS EN LOS AUTOS: COPETROL C/ OSCAR D. RAMIREZ Y OTROS S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". que permita el transcurso del plazo legal partes para ejercer el derecho a recusar Así también, se observa que el Tribunal ha dictado otros resoluciones en la instancia recursiva, a saber, la providencia del 11 de agosto del 2.020, la cual reza taxativamente: "Hágase saber la integración del Magistrado de Igual Clase y Jurisdicción DI. OSVALDO GONZÁLEZ FERREIRA, de la SEXTA Sala, para entender en estos autos. Notifíquese por cédula." (f. 5), sin embargo, tampoco se vislumbra constancia alguna de que el recusante haya sido notificado de dicha integración. De lo expuesto, se desprende que la recusación planteada por el Abogado Raúl Sebastián López Riquelme, en representación de la parte demandada Oscar Daniel Ramírez Morales fue interpuesta dentro del plazo legal establecido en el Art. 27 segundo párrafo, por lo cual resulta procedente. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro Preopinante. No obstante, disiento respecto a lo señalado en cuanto a que el propio Tribunal recusado posea la potestad de resolver la recusación incoada en su contra, aun cuando se trate del estudio de admisibilidad de la misma. El Tribunal recusado es irremediablemente incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el Art. 30 del Cód. Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de
Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 inc. g) del Código de Organización Judicial.- En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación.- Opinión Del Señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a opinión vertida por el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima;. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Raúl Sebastián López Riquelme, en representación de Oscar Daniel Ramírez Morales, contra el Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. DEVOLVER ANOTAR, astos Autos al Tribunal de ori registrar y notifica: Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Irtinez Simon Alberto. Ministro Q018 w/ood Cas Amprio, • Garary Abg・ Sacke
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