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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SILVIA BENÍTEZ RUIZ C/ LIBRERÍAS EL COLEGIO S.A. Y/O LIBRERÍA SAN FRANCISCO S.A. Y/O GLADYS VÁZQUEZ Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES". PODE DICIAL SECRETARIA RECIBI 1 1 MAK A.I. Nº 194 Lic. Yanise S.P.D Asunción, 11 de maro del 2.02g.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Cuarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, yi CONSIDERANDO: De las constancias de autos surge que los representantes convencionales de Silvia Beatriz Benítez promovieron Juicio por cobro de guaraníes en diversos conceptos contra "Librerías El Colegio S.A. y/o Librería San Francisco S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Cuarto Turno. Posterior a ello, en etapa probatoria, el juez interviniente en ese entonces, Abogado Julio César Centeno, por proveído de fecha 19 de Diciembre del 2.006 (f. 83), se separó de entender en el presente juicio e invocó en relación con el Abogado Germán Fernández el literal "a" del Artículo 20 del Código Procesal Civil, y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en turno. Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno y aceptada la competencia de éste, los trámites procesales continuaron hasta el cumplimiento de sentencia, momento en el cual, por providencia del 26 de Junio del 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos, dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho juzgado (f.270). Los autos fueron recibidos por la Jueza Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos al fuzgado de igual clase nvoco 1-10 disp uesto en y jurisdicción del el Artículo 5 del Quinto Turno e Código Procesal Civil Abg. Plerina Oruns Secrelaria Jud $ Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Cien Antipio, Garary Ministro
Luego, por A.I. N° 362 del 8 de Septiembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (fs. 272). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 273). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 123 con fecha 9 de Noviembre del 2.020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SILVIA BENÍTEZ LIBRERÍAS EL COLEGIO S.A. Y/O LIBRERÍA SAN FRANCISCO S.A. Y/O GLADYS VÁZQUEZ Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES". RECIB po 1 1 MAR 12021 respectond S.P. caso. Nace inhibitoria regla de competencia que debe regir para el habitualmente de una cuestión de competencia - • declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces subrogantes. Aquí, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, primeramente, aceptó su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica-dicha aceptación en virtud de la providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatioiurisdictionis, principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 45 y concordantes del
Código Procesal del Trabajo y de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso.- En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno, consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Jazgado de Primera Instancia en 10| Laboral de Cuarto Turn informando la decisión.- ANOTAR ree JiStrar y notificar. lan fome Uberto Martinez Simon ugenio Jiménez R. Ministro UDICIA Ministro Ante mí: Abg. aria Judicial II sobre eserito: 2021. Vale lew Abg. Pierina Ozuna Wood Secrelaria Judicial II Tesco Anteri Garary O SECRETARIA 2 RT
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