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Número 8, del 3 de Marzo del 2.020, por las motivaciones expuestas. ANOTAR, notificar y registrar".- El recurrente, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso Recurso de Reposición contra el Acuerdo y Sentencia Número 8, del 3de Marzo del 2.020 su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 122, del 22 de Diciembre del 2020, en los términos del escrito obrante a fs. 234/235. Manifestó que el citado recurso obedece a que el preopinante al momento de analizar el requisito de la posibilidad de procurarse los alimentos, no ha tenido en cuenta la circunstancia que a su familia nunca le faltó vivienda y alimentos. Así también, arguyó que la resolución es obscura, puesto que solo ha desvirtuado su rol como padre, esposo y sostén, al establecer que es el único capaz de trabajar y no así su esposa, para tratar de justificar la revocación de la resolución del Tribunal de Apelación. Alegó que la apelante ha utilizado el hecho de ser ama de casa y su falta de título, para justificar la falta de búsqueda de trabajo y solo para recibir dinero de su parte. Por último, manifestó que no se dieron los recaudos exigidos para que proceda la prestación de alimentos y que incluso en todo momento se trató de acomodar como palabras sueltas aquellas contenidas en los Art. 419, 597 del Código Procesal Civil y Art. 157 • 257 del Código Civil, desvirtuando así la verdadera esencia de la ley y para dar así razón al escrito de fundamentación y dictar una resolución prejuiciosa hacia su parte. Al respecto, el Art. 17 de la Ley N° 609/95, que organiza 1a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dispone: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad".
CORTE SUPREMAEC DE JUSTICIAC Lic. Yan JUICIO: MARIA GORGONIA LEIVA DE MARTIZ C/ ANIBAL MARTINEZ PAREDES S/ PRESTACION DE ALIMENTOS. Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 178 del-Cód. Procesal Civil, las resoluciones de caducidad, dictadas en esta instancia, son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo refiere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Vemos, entonces, que existen normativas que prevén circunstancias excepcionales que hacen a las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, susceptibles del recurso de reposición.- Estudiada la cuestión planteada, se advierte que el recurso interpuesto por el recurrente va orientado a obtener la revocación del Acuerdo y Sentencia y su aclaratoria, ambos dictadas por esta Sala en autos. Sin embargo, se observa claramente la inadmisibilidad de dicho recurso en atención a la naturaleza de las Resoluciones que se pretenden impugnar por esta vía, puesto que las mismas no se hallan enmarcadas dentro de las previsiones del Artículo citado supra, esto, ya que no se trata de providencias de mero trámite o de resoluciones de regulación de honorarios originados en esta instancia, tampoco así de resoluciones que resuelvan la caducidad.- Por consiguiente, las resoluciones recurridas no. son susceptible de reposición, y, consecuentemente, corresponde rechazar dicho recurso interpuesto por Aníbal Martínez Paredes contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 3 de marzo del 2.020 y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 22 de diciembre del 2020, ambos dictados por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Por tanto, conforme a las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto \por Aníbal Martínez Paredes contra el Acuerdo y Sentencia Número 8, del 3 de Marzo del 2.020 y su Aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia, Número 122, del 22 de diciembre del 2020, ambos dictados por está Sala de la Excelentísima Corte Suprema de usticia, por las motivaciones expuestas. ANOTAR, registrar y notificar. - Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ceser Sien Ante mí: Abg. Pierina Ozana Woua Secretaria Judicial - C.S.J.
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