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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASOC. DE PARCIALIDADES INDIGENAS C/ PROCURADORIA GRAL. DE LA REPUBLICA (ESTADO PYO) S/ IND. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". PODER SUR Abog. Julto C. Pavón Martínez Secreta: A.I. Nº. 184 RETe00 Asunción, 4 de Marzo del 2.021.- Los Recursos de Apelación y Nulidad *Blestos por el Procurador General de la República Algo sergio Coscia, en representación del Estado Paraguayo (f. 3185) contra el A.I. N° 138, de fecha 20 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, y; CONSIDERANDO: El segundo apartado del artículo 28 de la Ley 879/81 del Código de Organización Judicial, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 963/82, dispone: "La Corte Suprema de Justicia (...) 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los códigos Procesales y a las leyes respectivas; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en 1o Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". En el mismo sentido, con respecto a la procedencia de apelación ante la Corte, el artículo 403 del C.P.C. dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso sera materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y redaídas en tento del 1ímite de 10 modificado. Contra Las sentendres Los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no , se / espe recurso. Procederá tamb contra las laoy Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Maytinez Simon Ministro Cesen Andrio. Garaeg
resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La expresión literal de la norma procesal limita la concesión del recurso de apelación interpuesto en segunda instancia contra las resoluciones a dos casos: (1) a la sentencia definitiva, toda vez que revoque o modifique la de primera instancia, y (2) a las resoluciones que sean originarias del Tribunal de Apelación, toda vez que causen gravamen irreparable o decidan incidente.- El segundo supuesto no produce mayores inconvenientes interpretativos, puesto que circunscribe la concesión del citado recurso a ser atendido ante la máxima instancia judicial a las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación. Pues bien, éstas constituyen pronunciamientos a peticiones propuestas a decisión del juzgador recién en segunda instancia; y no en pronunciamientos que haya realizado el Tribunal de cuestiones propuestas al juez de primera instancia que no hayan sido resueltas por éste, ya sea por omisión o por haber resuelto una cuestión que excluye la consideración de otra u otras subsidiarias o subordinadas, como contrariamente se piensa. Para que estas resoluciones originarias sean objeto de apelación deben causar gravamen irreparable o resolver incidentes.- "El gravamen que una resolución puede ocasionar consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, toda vez que en esta discordancia, el origen del perjuicio se encuentre en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho. Este gravamen se torna irreparable cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse en el curso ulterior del procedimiento." (PALACIO, Lino Enrique. "Manual de Derecho Procesal Civil". Décimo Séptima Edición
CORTE SUPREMA DE USTICIA RETBIDO - 5 dE 2921. lizada. JUICIO: "ASOC. DE PARCIALIDADES INDIGENAS C/ PROCURADORIA GRAL. DE LA REPUBLICA (ESTADO PYO) S/ IND. DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. Pg. En lo que respecta al segundo punto, es decir, la resolución de incidentes, pese a la claridad de la norma, consideramos prudente expresar que la misma contempla a las resoluciones de cuestiones accesorias al proceso principal que i sobrevienen en el curso de segunda instancia, y que, siendo o no esenciales a su normal desarrollo y resolución, tiene con él conexiones objetivas • subjetivas.- Ahora, es en el primer supuesto de concesión del recurso de apelación interpuesto en segunda instancia donde debemos detenernos. Como se dijo, la norma dispone que el recurso deba ser concedido contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, toda vez que revoque o modifique la de primera instancia. La cuestión dilucidar aquí radica en la interpretación de la expresión "contra la sentencia del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de PODER primera instancia". Interpretada literalmente esta expresión, podría resultar que la concesión del recurso en esta Alzada se Lamita a las resoluciones CORTE SECRETARIA мосю que revistan la forma de sentencias definitivas dictadas luego de la tramitación completa de los procesos, como acto judicial que pone fin los mismos o impide su continuación. decir, una resolución que se adecue a los requisitos Abast Julio C. Pavón Martinez revistos en el Secteta; artículo 159 del Código Procesal Civil. Sin embargo, de una lectura sistémica de las normas Código Procesal Civil -específicamente, los artículos 3, 558, 559, 686- se constata que nuestro ordenamiento prevé cuatro clases de resoluciones: providencias, autos Alberto Ma Minez Simon astro • Fusenio Jiménez R. Ministro Cosar Snb. •Garang
interlocutorios de mero trámite o "simples", sentencias y autos interlocutorios con carácter de sentencia. Es de rigor, para determinar lo que aquí nos hemos propuesto, conceptualizar la figura del auto interlocutorio con carácter de sentencia. Este tipo de resolución, tal como lo indica su nombre, se ajusta a las prescripciones del artículo 158 del Código Procesal Civil, empero, su contenido versa sobre la cuestión de fondo propuesta, dando así fin al proceso, al igual que una sentencia definitiva. En otras palabras, estas resoluciones deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas en un juicio, poniendo fin, así, al proceso por cuestiones sustantivas o de fondo, lo que afecta de forma directa la pretensión material que sustenta la demanda. Ello se da, por ejemplo, cuando se revoca una resolución de primera instancia, resolviéndose la acogida de una excepción perentoria opuesta como previa y de especial pronunciamiento en un juicio ordinario, circunstancia que implica -lógicamente- que no se pueda volver a promover un juicio idéntico.- Con base en las precisiones conceptuales que me preceden, es de rigor determinar la naturaleza de la resolución cuyo estudio nos convoca. Para identificar tal cuestión, es preciso atender a su contenido para así establecer, con acierto, si caben o no recursos contra aquella. En esta tarea, vemos que en el primer apartado del interlocutorio se anuló la resolución de primera instancia, y en el segundo apartado se rechazaron las excepciones de defecto legal, falta de personería y falta de acción manifiesta (f. 13.466). E1 sentido de 10 resuelto nos indica que la resolución, claramente, no puso fin al proceso, por 1o que mal podría caracterizarse como un interlocutorio con
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ASOC. DE PARCIALIDADES INDIGENAS C/ PROCURADORIA GRAL. DE LA REPUBLICA (ESTADO PYO) S/ IND. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" ・=Illil! RECIBIDO -5 YR. 2021 de sentencia. En efecto, en caso de haber sido s.Pdonfirmatoria la resolución dictada por el Tribunal -es decir, se hubiere hecho lugar a la excepción previa de falta de acción manifiesta- la resolución habría tenido carácter de definitiva. No obstante, aquí se resuelve lo contrario, motivo por el cual no se enmarcaría dentro de las previsiones establecidas en la ley. Pues bien, tal como lo dijimos, contra un auto interlocutorio que resuelve cuestiones no originadas en segunda instancia podía interponerse recurso de apelación, siempre y cuando éste tenga "fuerza de sentencia definitiva". Los autos interlocutorios de mero trámite o "simples" no tienen para el proceso la importancia descrita precedentemente y, por ende, carecen de control en tercera instancia. Naturalmente, las normas que regulan la competencia de la Corte cierran la posibilidad del PODER SODICIAL recurso frente a los simples autos interlocutorios. De todo esto se sigue que el sentido de lo resuelto por A.I. N° 35 del 12 de marzo del 2018, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta SECRETARIA 120 JUSTAIA Sala, de la Capital torna inapelable a la resolución, pues, si bien contiene un juicio valorativo del juez sobre SUPREMO La estión de fondo, como ya se mencionó, no pone fin al roceso ni impide su continuación, no se priva al nteresado de remedios legales ulteriores para la defensa sus derechos, ya que éstos son susceptibles de iscutirse eficazmente en el curso del procedimiento. Pavón MartneEn consecuencia, corresponde declarar mal concedidos secretaj los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Carlos Muro Segovia, representante convencional de la parte actora, contra todo lo resuelto N° 35 del 12 de marzo del 2018, Grasoy , Simon Alberto Miksto Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Corn Antinio Garag
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: E1 Artículo 417 del Código Procesal Civil, otorga potestades a la Magistratura de Alzada para examinar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los Recursos. En base a la citada normativa, corresponde establecer si el Fallo impugnado es susceptible de ser apelado ante ésta Instancia, a luz del Artículo 403 del Código Procesal Civil, que norma: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia [...] Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Por el Fallo impugnado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, declaró la nulidad del Auto Interlocutorio de Primera Instancia y, por aplicación del Artículo 406 del Código Procesal Civil estudió el fondo de la cuestión. En consecuencia, rechazó las excepciones de defecto legal, falta de personería y falta acción opuestas como previo y especial pronunciamiento por la Procuraduría General de la República (fs. 3.458/66). Esa Resolución fue apelada por la Procuraduría General de la República (f. 3.485), siendo concedidos dichos Recursos, según surge a f. 3.486. Sin embargo, los Recursos interpuestos ya no son susceptibles de ser atendidos en esta Instancia, en los términos del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En efecto, el decisorio en cuestión no hace referencia a Resolución originaria del Tribunal de Apelación, es de doble Instancia, habida
/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASOC. DE PARCIALIDADES INDIGENAS C/ PROCURADORIA GRAL. DE LA REPUBLICA (ESTADO PYO) S/ IND. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" REMBIDO suente que la cuestión controvertida no hubiese podido -You tomerse din estudiarse el fallo de primera Instancia,.... rememorar que las posibilidades recursivas ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se encuentran reducidas, especialmente cuando la cuestión debatida ya ha pasado por dos Instancias previas de conocimiento y de llegar al más Alto Tribunal de la República se convierte en el tercer grado de juzgamiento. En esas condiciones, al no darse los presupuestos establecidos en los Artículos 403 del Código Procesal Civil y el Artículo 14, inciso a), de la Ley Nº 609/95, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos, de conformidad al Artículo 417 del Código de Rito. Así voto.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Procurador General de la República Abg. Sergio Coscia, en representación del Estado Paraguayo (f. 3185) contra el A.I. Nº 138, de fecha 20 de Marzo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación ep 10 Civil y Comercial Cuarta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. ← /Alberto Marginez Simon Ministro Eugenio Jimenez R Ministro Ante mí: jaras 24g SERPENS Abog. ulla Pavón Martínez bog. Julio C
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