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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA SOLIC. POR EL SR. JUAN RAMÓN GOMEZ ALVAREZ EN LOS AUTOS CARAT. JUAN RAMÓN GÓMEZ ALVAREZ C/ AGROFUEL S.R.L. Y EL PRESIDENTE DE DICHA EMPRESA SR. ADOLFO MARTÍN SÁNCHEZ Y/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA RECIBI 0 8 MAI Lic. Yanis MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. N° 181 Asunción, 4 de Malzo del 2.021.- VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Bartolomé Dominguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las inhibiciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, yi PODER CIA SECRETARIA 000 CO Sn, CONSIDERANDO: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, con sede en Ciudad Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, impugnó las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de su misma Circunscripción Judicial, Abogados Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva, en los términos del escrito obrante a f. 12. Manifestó que las excusaciones de los mencionados resultan improcedentes, ya que éstos invocaron al efecto el Articulo 21 del Código Procesal Civ poI haber sido recusados cOn expresión de causa par el /Abogado Rodney Maciel Guerreño en un expediente ajeno a éste y aún pendiente de resolución ante esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia/al tiempo de las excusaciones realizadas por los referidos. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Seca Anterio Ganary Abog. Jetio G. Pavón Martínez Secretario
Se trata pues de determinar la procedencia -o no- de la impugnación planteada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes contra las excusaciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva. En fecha 4 de setiembre de 2020 el Magistrado Luis Benítez Noguera se separó de entender en estos autos y en todos los que intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, e invocó el artículo 21 del Código Procesal Civil (f. 4); igualmente la Magistrada Sandra Fariña Rolón hizo lo propio en fecha 7 de setiembre de 2020, invocando la causal referida, como fundamento de su excusación (f. 7). Luego, la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva se excusó de entender en este juicio y en todos los que intervenga igualmente el Abogado recusante, por providencia de fecha 16 de setiembre de 2020, e invocó la causal contenida en el Artículo 21 del Código • Procesal Civil. Asimismo, ordenó la remisión de estos autos , al Tribunal que sigue en orden de turno, a raíz de la • inhibición de todos los miembros del Colegiado que integra.- En fecha 25 de setiembre de 2020 el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó las inhibiciones de los Miembros del Tribunal 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva por considerarlas improcedentes, como fue referido párrafos arriba. Aquí, cabe señalar que la integración con éste último es orgánica, pues se produjo la excusación de todos los miembros del Tribunal. de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la
ひじんさ JUg JAL ORTE SECRETARIA 1000 CIA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBI JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ. DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA SOLIC. POR EL SR. JUAN RAMÓN GOMEZ ALVAREZ EN LOS AUTOS CARAT. JUAN RAMÓN GÓMEZ ALVAREZ C/ AGROFUEL S.R.L. Y EL PRESIDENTE DE DICHA EMPRESA SR. ADOLFO MARTÍN SÁNCHEZ Y/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- invocada, juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Del texto normativo surge inequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta fuere inoportuna, • carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legal cabe recordar que la Ley 3759/09, en su Artículo 14 literal "[" establece como causal de mal desempeño en el ejercicio de la Magistratura: "r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada..". Hecha esta determinación, a continuación hemos de someter a estudio el mérito de las referidas impugnaciones. Vemos que, debido a la excusación del Pleno del Tribunal : de Apelación compuesto por los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, se remitieron los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay. El impugnante señaló as inhibiciones resultan improcedentes ya que se basaron en motivos graves de decoro y delicadeza a raíz de una redusación con causa incoada por el Abogado Rodpey Maciel Guerreño en otro expediente. Aquí resulta pertinente mencionar 10 dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal motivos de exgusación. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Abog. Juilo C. Pavón Martínez Secrefaain Cesa Anderi Garany
juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro delicadeza..." • Esta disposición debe ser armonizada con el • Artículo 22 ya referido anteriormente. . Refiriéndonos a la causal invocada por los Magistrados excusados en estos autos, se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas que la configurarían. Como ya fuera mencionado, los tres Magistrados justificaron sus separaciones en las acusaciones vertidas por el Abogado Rodney Maciel Guerreño como fundamento de la recusación con causa incoada en otro juicio, 1o que consideran motivos graves que encuadran con la causal prevista para tal efecto, en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Los mentados Magistrados no realizaron mayores precisiones que permitan determinar si se configura la causal prevista en dicho Artículo. Estos debieron haber justificado mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideraron pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que los mismos no alegaron que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ellos sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa : sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados __injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso • de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal . como se desprende de la norma del Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 8 MAR JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADO POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA FARIÑA ROLÓN Y MARIA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA EN LOS AUTOS: EJECUCIÓN DE SENTENCIA SOLIC. POR EL SR. JUAN RAMÓN GOMEZ ALVAREZ EN LOS AUTOS CARAT. JUAN RAMÓN GÓMEZ ALVAREZ C/ AGROFUEL S.R.L. Y EL PRESIDENTE DE DICHA EMPRESA SR. ADOLFO MARTÍN SÁNCHEZ Y/ QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- legales que den razón suficiente al apartamiento de los excusados, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra las : aludidas separaciones; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones incoadas por Bartolomé Domínguez Paredes, Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, con sede en Ciudad Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal; de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos autos al Tribunal de ori ANOTAR, registrat Yipotificar. Bala l JeaLAlberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro CORT ECRETARIA Ante mí: Antenin Garay Secretasip Pavón Martine Sobrescrito
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