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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERP. POR EL ABG. DARÍO RAMÓN FERNÁNDEZ AYALA EN: EMILIO MUÑOZ C/ ELISA GARAY S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. Nº 164 - 2HHRR. 2021 Asunción, O2 de maro del 2.020.- Roque Lóge: VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada Siferpuesto por el Abogado Darío Ramón Fernández Ayala contra el Auto Interlocutorio N° 376, del 18 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, denegó por extemporáneos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Darío Ramón Fernández contra Auto Interlocutorio N° 843, del 30 de Diciembre del 2.019, que dispuso: "1. - DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos y en consecuencia remitir los mismos al Juzgado de origen. 2.- IMPONER costas al apelante. 3. - ANOTAR..." En primer lugar, se debe partir con base en que la regla general en materia de notificaciones procesales se encuentra estatuida en el Art. 131 del C.P.C., que dice: "Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por PODY céduła y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el di martes o jueves inmediatamente subsiguientes a aquél en que dpctadas...". Así, el dato literal es claro y no admite un ooo mangen de duda: la regla general la constituye la notificación opática. Julio c/pavón MartinezLdego, margen de dicho medio de notificación, *denamiento procesal secretario estatuye los supuestos en los cuales procede la regla general antedicha, imponiendo a determinadas Resoluciones Judiciales otro medio de notificación: esto es el no la notificación cedular, reglada en el Art. 133 del C.P. De lesto sigue, consiguientemente, que los otificación cedular, al excepcionales, restricti supuestos interpretación -...//... Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Con Anipi Garay
・・・//... El diferente criterio de tratamiento respecto de los medios de notificación impuestos para distintos actos procesales obedece, pues, a la distinta trascendencia que tales actos están llamados a aportar en el proceso o la naturaleza del objeto que se pretende anoticiar a las partes; lo cual se confirma si sometemos a examen los distintos supuestos reglados en el Art. 133 del C.P.C. El criterio así expuesto debe, en efecto, servir de índice interpretativo para los supuestos excepcionales del Art. 133 del C.P.C. Sentado el punto de partida, debe darse lectura al art. 133 del C.P.C. De esto resulta que el interlocutorio que resuelva la declaración de caducidad de instancia no se encuentra previsto expresamente como supuesto de notificación cedular. Párrafo aparte merecen las consideraciones respecto de una posible asimilación del tipo de resolución en cuestión con el supuesto previsto por el literal "j" del art. 133, que dispone la notificación cedular de "las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales". Ahora bien, para estudiar la factibilidad de tal asimilación, debe circunscribirse previamente el significado del último agregado del mentado artículo, relativo a la notificación cedular de las resoluciones con "fuerza de sentencia definitiva"; así se podrá verificar si el supuesto en cuestión se encuadra o no dentro del tipo normativo previsto. Al respecto, debe ponerse de relieve que por "fuerza" puede sino entenderse la virtualidad procesal del acto jurisdiccional a ser examinado; esto es, el efecto que el acto procesal provoque en el proceso. Nótese que este criterio es perfectamente congruente con el hecho de que a los actos procesales se les atribuye un medio de notificación -cedular o automática-, precisamente, por la trascendencia que tienen en el proceso.- Entonces, la asimilación será posible en la medida que el interlocutorio examinado produzca alguno de los efectos de la sentencia definitiva.- Luego, en tanto el efecto característico de la sentencia definitiva es la finalización del proceso, resulta factible concluir que un interlocutorio tendrá "fuerza de sentencia" en cuanto produzca idéntico efecto; lo cual sucede, precisamente, en el caso de los interlocutorios que resuelven un medio anormal de terminación del proceso. -...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERP. POR EL ABG. DARÍO RAMÓN FERNÁNDEZ AYALA EN: EMILIO MUÑOZ C/ ELISA GARAY S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ーーーーーーー bien es cierto que la caducidad de la instancia sucede, naturalmente, cuando recae en la instancia originaria y principal; extensivamente, cuando recaiga en la instancia recursiva derivada de dicha instancia principal; v.g., instancia recursiva abierta con objeto de la revisión de la sentencia definitiva recaída en la instancia originaria, en cuyo caso, perimida la instancia recursiva, finaliza el proceso inicialmente promovido. Mientras que de operarse en la instancia recursiva el efecto apuntado no se produce necesariamente, desde que la clausura de la instancia recursiva no trae consigo, necesariamente, la finalización del proceso; este es, precisamente, el caso en cuestión. Nótese, por lo demás, que no se hace referencia a la mera finalización de una parte del proceso, como lo sería, v.g., el proceso recursivo; antes bien, la finalización del proceso a la que se hace referencia designa una situación procesal en la cual las pretensiones de las partes no se resuelven en un fallo definitivo acerca de su fundabilidad, sino en un modo anormal de terminación del debate procesal. Así pues, en el caso de autos la Instancia recursiva tenía por objeto la revisión de una providencia dictada por el Juzgado de origen; en consecuencia, perimida la Instancia recursiva, subsiste la Instancia originaria ante la cual se cumplirían los demás trámites de rigor hasta el dictado de la Sentencia Definitiva.- Consiguientemente, en el caso que nos ocupa la Caducidad operada en la Instancia recursiva no tuvo por efecto la terminación del proceso, sino que, al contrario, permite su continuación. En efecto, la asimilación con las Interlocutorias con fuerza de Sentencia no es posible. La constatación que antecede nos permite concluir que el interlocutorio no se enmarca en el supuesto del Art. 133 del C.P.C., literal "j"; por lo que es de aquellos que se notifican por automática, a tenor del Art. 131 del C.P.C. . -..//...
・・・//... De tal suerte, el Interlocutorio impugnado se notificó por automática en fecha 31 de Diciembre del 2.019, y atendiendo al plazo de tres días para apelar establecido en el Art. 396 del Cód. Proc. Civ., los Recursos deberían haberse interpuesto, como máximo, en fecha 6 de Febrero del 2.020 a las 09:00 horas; mientras que el recurrente realizó la impugnación recién en fecha 30 de Julio del 2.020, lo que evidencia la extemporaneidad de tal interposición de Recursos. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto.- Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Darío Ramón Fernández Ayala contra el Auto InterLocutorio N° 376, del 18 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiete lugar en Derecho. ANOTAR, registrar, y jfica Martinez Simi Albertok Ministro Dr. Eugenip Jiménez R Ministro Corn Andnte Garan Secrotario Ante/ CORTE SECRENRA S Sobreesch Is-g: vutio C. Pavón Martínez Socrotario
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