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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: KALA HUALA S.A. C/ CRISTÓBAL BRITEZ GAMARRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- A.I. Nº 68 RECIBIDO Asunción, 15 de febrero del 2.021.- VISTOS: presas pok recusaciones con expresiones de causas la Abogada Daisy Ramona Valdez, en representacion de Cristóbal Britez Gamarra, contra los Conjueces Graciela Ortiz de Villalba, Juliana Giménez Portillo y Emilio Gómez Barrios, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; PO CONSIDERANDO: La recusante invocó como causal de recusación, la contenida en el Art. 20, inc. i), del C.P.C. Seguidamente, expresó que "..los magistrados han demostrado abiertamente una actitud parcial y totalmente favorable a la contraria con sus resoluciones. Justificando por cualquier medio el rechazo de los recursos planteados por las partes contrarias a esta ER firma. El magistrado con interés en el pleito deja de ser un tercero imparcial, A! para trasgredir las normas más fundamentales del Derecho Constitucional y consecuentemente, SECRETARIA del Derecho Procesal. Rompiendo una estructura sustentada en el debido proceso" (fs. 19).-. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 31, segundo párrafo del C.P.C., los magistrados recusados elevaron el informe de rigor, en el que negaron los términos de la recusación, y manifestaron que en caso de disconformidad con algunos de los Fallos por ellos dictados, la recusante debió interponer los Recursos legales pertinentes y no intentar valerse de las recusaciones para apartarlos, por lo que solicitaron el rechazo de las recusaciones incoadas (fs. 20).- Respecto a la causal de amistad alegada, debemos señalar primeramente que no cualquier hecha configura el supuesto normativo contemplado en el Art. 20 Inc. i) del C.P.C., esto de amistad "que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trata", puesto que meno trat inter con cordal que pueda existir entre el Magiun menez R las partes Secretaria Juder Martinez Simon по. Mipisita Cuen Andini/ Sarac
tlene la entidad necesaria para que pueda generarse la relación de amistad contemplada en el citado inciso. Esta también es la posición de la doctrina más atenta, que delimita con precisión el ámbito de aplicación de esta causal de recusación, excluyendo expresamente de él los casos de mero trato funcional: "La amistad como causal de recusación. A fin de comprender adecuadamente el sentido del CPCN, 17, 9°, es menester advertir que existen situaciones de simples contactos entre las personas que, aun cuando ocurran con asiduidad, sólo derivan del desempeño de funciones comunes, de la simple vecindad o de la frecuentación de los mismos lugares. Particularmente en el Foro, el inevitable acercamiento entre magistrados y abogados y el respeto hacia elementales reglas de cortesía pueden hacer aparecer como amistad lo que es sólo una simple relación de conocimiento que, de manera alguna, llega a configurarla. De allí que la 'gran familiaridad' o la 'frecuencia en el trato' a que aluden tanto la norma comentada como sus similares contenidas en la mayoría de los códigos vigentes, no pasan de ser meros elementos interpretativos de los que puede valerse el recusante para invocar esta causal. Pero corresponde tener presente que ni el 'tuteo' ni la 'comensalidad' constituyen circunstancias indicativas de la amistad, concebida, según 10 hace la Real Academia, como 'el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato'l. En el caso de autos, tenemos que la recusante no ha especificado circunstancias fácticas, ni ofrecido pruebas conducentes respecto de los mismos en los términos del Art. 29 del C.P.C. para acreditar los extremos necesarios que configuran la causal invocada y prevista en el Art. 20, inciso i) del C.P.C. Por tanto, no existiendo prueba alguna para 1 Palacio, L., y Alvarado, A., Código Procesal Civil y Comercial Nación anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. .449
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA EN LOS AUTOS: KALA HUALA S.A. C/ CRISTÓBAL BRITEZ GAMARRA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- la configuración de la causal poqueterminos expuestos, corresponde desestimar dicha causal. .. Por otro lado, cabe señalar que de las circunstancias esgrimidas en el escrito de recusación, se advierte que la recusante también invocó la causal de recusación prevista en el Art. 20, inc. b) del C.P.C., esto es: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la Causa. Es decir, que no se refiere a expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición de la recusante. Jamás puede entenderse por interés el modo como un Juez ha juzgado un asunto pues ello lo hace en ejercicio legítimo de atribuciones constitucionales legales.- De la lectura del escrito de recusación se advierte que las alegaciones realizadas por la recurrente conciernen a actuaciones procesales del órgano que, según la recusante, son evidencias claras del alegado interés del Órgano Inferior. Debemos recordar que cualquier error in iudicando o in procedendo en que pudieren incurrir los Magistrados debe ser atacado por las vías pertinentes que la Ley procesal pone al alcance de los litigantes, esto es, los Recursos y los Incidentes y las quejas si los primeros son rechazados. La recusación no es modo idóneo de impugnarlos. En este sentido, debe mencionarse ouc no puede concluirse que existe parcialidad o interés por parte de los Magistrados recusados, por el hecho de que estos ejerzan la obligación procesal de decir el Derecho o atribuible desconocimiento de la Ley, ya que estas circunstancias pueden ser reparadas por los remedios
procesales establecidos en la Ley, como fuera señalado líneas más arriba.- Debe tenerse presente, además, que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de Causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares.- En este estado y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 30, 31 y concordantes del C.P.C., corresponde rechazar la recusación con causa planteada por la Abogada Daisy Ramona Valdez, en representación de Cristóbal Britez Gamarra, contra los Conjueces Graciela Ortiz de Villalba, Juliana Giménez Portillo y Emilio Gómez Barrios, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción judicial Alto Paraná; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que antecedens la Excelentisima; ODICIAL JUSTICIA SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con causas planteadas por Abogada Daisy Ramona Valdez, en representación de Cristóbal Britez Gamarra, contra los Conjueces Graciela Ortiz de Villalba, Juliana Giménez Portillo y Emilio Gómez Barrios, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de La Circunscripeión judicial Alto Paraná. estos autos /al Tribunal de origen. ANOTAR, strar y /notificar. D. Eugenio Jiménez R Atre m. Eusen Ante Suary Alberto Martinez Simon Ministro bg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judiciel II
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