Contenido completo: 87680.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL ESCOBAR ROLON Y OTROS C/ GILBERTO VIÑUALES AZUAGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO OTROS". A.I. N° ..bF. Asunción, 15 de febrero de 2021.- RECIBIDO WIsTos: Recursos de Apelación y Nulidad Interpuestos por el Abog. Fernando Marecos, representante •Snvencional de Gilberto Viñuales, contra el A.I. N° 222 de fecha ti de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "1. TENER POR NO PRESENTADO y carente de virtualidad jurídica el escrito de expresión de agravios del Abg. Fernando Marecos -representante del Sr. Gilberto Viñuales, obrante a fs. 334/339 de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. DECLARAR DESIERTOS los SUDICE recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. ernando Marecos -representante del Sr. Gilberto Viñuales, contra la S.D. N° 143 de fecha 28 de mayo de 2019, de CORTE SECRETARIA gonformidad con 1o expuesto en el exordio de la presente esolución; 3. IMPONER las costas a la parte recurrente; 冬A. ANOTAR, registrar.." (f. 344 vlta. y 345).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso por él interpuesto, y dado que no se advierten en la recurrida lew. vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde tenerlo por desistido. Abg. Pierina Ozuna Wood EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente fundó el presente Recurso en los términos de su escrito de fs. 353/354. Manifestó que las copias para traslado contienen su firma facsímil, la cual es valida legalmente, y que la firma estampada mediante el sello de goma es fehaciente y permite que el documento en el que se estampa (surta los Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Mihistro i Garany
diciendo que una firma facsímil es una reproducción de una firma manual que se puede guardar electrónicamente o por grabado, impresión o estampación, y que tiene el mismo peso que una firma manual. Refirió además que estos medios para estampar las firmas no alteran la autenticidad que a los documentos debe dárseles. En ese sentido, aludió que la resolución impugnada causa un gravamen irreparable a su parte, pues le deja sin posibilidad de un nuevo estudio del fondo de la cuestión, lo que lo deja en un estado completo de indefensión por un absurdo formalismo. Dijo también que se ratifica en todas las firmas facsimiles que fueron estampadas en las copias para traslado, y que, en todo caso, tendría que ser él quien impugne dichos documentos, puesto que se trata de su firma. Por todo lo expuesto, solicitó que revoque, con costas, la resolución recurrida. Por otro lado, se presentó la adversa a contestar la fundamentación de los recursos en los términos de su escrito de fs. 356/359. Manifestó que el art. 107 del Cód. Proc. Civ. expresa que todos los escritos de los cuales deba darse traslado, así como de las contestaciones y de los documentos con ellos agregados, debe acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, y que la no presentación de las copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado; en caso de no subsanarse la omisión dentro del tercero día de la intimación, se tendrá por no presentado el escrito o documento en su caso. Aludió también lo estipulado por el art. 59 del Cód. Proc. Civ. el cual refiere: "Falta de firma del letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámites ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere". Continuó diciendo que las firmas facsímiles
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL ESCOBAR ROLON Y OTROS C/ GILBERTO VIÑUALES AZUAGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". RECEIND 15 FEB. 2021 Roque puede utilizadas para la venta de rifas o adhesiones spotra facilitar la practicidad y su posterior venta pero que de ninguna manera podría tener validez jurídica. Por 1o expuesto, solicitó que la resolución recurrida sea confirmada, con costas. Se discute entonces, la validez de la firma facsímil -o falta de firma- en las copias para traslado presentadas por el profesional recurrente. De las constancias de autos surge que a fs. 331 vlta. de autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala dictó la providencia de fecha 17 de septiembre del 2019, la cual reza: "Exprese agravios el apelante por todo el plazo de ley". Luego, el Abog. Fernando Marecos, representante convencional del Sr. Gilberto Viñuales se presentó a fundar los recursos interpuestos en virtud su escrito de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fs. 334/339 de autos. Consecuentemente, el Tribunal competente dictó la providencia de fecha 30 de octubre de 2019 por la cual intimó al recurrente, en oD CORT DICIAL virtud de lo dispuesto en el art. 107 del Cód. Proc. Civ., presentar copias para traslado de escrito de expresión de agravios, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (fs. 340). JUSTICIA Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del 2018, el profesional aludido se presentó a agregar las referidas copias para traslado (fs. 341). Luego, en fecha 03 de diciembre de 2019, el Abog. José María Flores González - representante convencional de la parte actora- se presentó a formular manifestaciones y refirió que las copias para Aug. P traslado presentadas por el abogado de contraparte Secretaria Judicial- carecían de su firma de puño y letra, como bien la exige el art. 107 del Cód. Proc. Civ,. y, seguidamente, el Tribunal dictó el interlocutorio hoy recurrido.-. En primer lugar, es necesario recordar que la firma permite atribuir la autoría de declaración documentada declarante, por lo que un, elemento Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Nartinez Simon Ministro Cascar Sit nie Jarary
esencial de todo instrumento privado. Al respecto, debemos expresar que los escritos de las partes, preparados firmados por los abogados, sean estos apoderados o patrocinantes son instrumentos privados. No se convierten en instrumentos públicos por la presentación de esos escritos en un expediente judicial, ya que, de 10 contrario, gozarían de plena fe en cuanto a los hechos y circunstancias allí relatados, y sabemos que las partes ni sus abogados son fedatarios, aunque, al ser introducidos al proceso son recibidos con el cargo judicial el que sí es un instrumento público, pues reviste sus características esenciales y otorgan fehaciencia en cuanto momento -día y hora- de su presentación. Por ende, en la misma hoja donde está redactado el escrito de la parte tendremos un instrumento privado -el escrito propiamente dicho- y un instrumento público -el cargo judicial-. Así, siendo el escrito de parte un instrumento privado, va de suyo que debe ser firmado en todas las hojas por quien lo presenta, pues la firma le imprime autenticidad al texto de la declaración que le precede, e implica, además, que quien la estampa admite su autoría, brindando así, confianza al destinatario de la declaración. En ese sentido, entendemos que un escrito de parte, que se incorpora a un proceso no puede dejar de ser firmado para atribuir su autoría a la parte que lo presenta. En el caso de autos, tenemos la situación que el escrito de marras -copias para traslado- fue firmado con lo que denomina firma facsímil, comúnmente conocida por ser la reproducción de la firma mediante sello de goma. Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en el art. 106 del Cód. Proc. Civ. el cual en su parte pertinente estipula: "Los escritos podrán ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL ESCOBAR ROLON Y OTROS C/ GILBERTO VIÑUALES AZUAGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS" . mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren.." en concordancia con lo dispuesto en el art. 107 del Cód. Proc. Civ. el cual reza: "Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso". (Las negritas son propias). De los artículos transcriptos se colige, en primer lugar, que los escritos deben ser -necesariamente- firmados por quienes intervengan en ellos, y, en segundo lugar, se deja en claro que los escritos de los cuales deba darse traslado, deberán estar firmados en tantas copias como partes intervengan, amén de dejar establecido como sanción que la no presentación de las copias implicará tenerlas por no presentadas.- JUSTICIA Dicho ello, debemos dejar en claro el concepto legal de la firma, el cual se encuentra expresado en la norma del art. 43 del Cód. Civ.: "Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y lew. privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la firma que prefiera". La habitualidad de la firma es también señalada en la norma Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial del art. 1305 del Código al referirse a los requisitos de la letra de cambio. "Debe ella ser manuscrita. Es decir, escrita a mano, según la respectiva aceptación del diccionario oficial de la lengua española" (GAUTO BEJARANO Matceling. 2010. El Acto Juntdico (Hechos Actos Jurídicos). / Asunción. Intercontinental: Pág 161). ugenio Fiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cuen Anterife Garang
La doctrina contestemente señala "la firma son los caracteres idiomáticos mediante los cuales en forma manuscrita, de una manera particular según el modo habitual, una persona individualiza y expresa su voluntad y asesoramientos en los actos sometidos esta formalidad" (II Jornada notarial cordobesa, Río Cuarto, agosto de 1975, en REVISTA DEL NOTARIADO, (Rep. Argentina), 1975, p. 1453).- En ese sentido, vemos que la firma debe ser manuscrita, es decir, escrita a mano por el declarante, ello implica escribir con la grafía propia de la respectiva lengua o idioma, los nombres y apellidos pertenecientes al que suscribe. Así pues, bajo ninguna circunstancia un sello de goma que reproduzca una firma, puede reemplazar a la firma propiamente dicha, pues ello implicaría una trasgresión a la norma y a la seguridad jurídica. . Es así que, al carecer las copias para traslado de la firma del profesional recurrente, se concluye que dichos escritos no pueden tenerse por presentados, como bien lo manda el art. 59 del Cód. Proc. Civ. el cual dispone: "Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.". Por tanto, no habiéndose cumplido el requisito ineludible de la firma, corresponde confirmar la resolución recurrida. En cuanto las costas, corresponde imposición a la parte perdidosa, de conformidad con establecido en los Arts. 203, 205 y 192 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; su 10
PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JULIO MANUEL ESCOBAR ROLON Y OTROS C/ GILBERTO VIÑUALES AZUAGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REE00 TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad 15 bretalesto, de conformidad a 10 expuesto en el exordio de Roga.Resolución. - CONFIRMAR el A.I. N° 222, de fecha de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Jercera Sala, de la Capital de conformidad a 1o expuesto en el exordio de la Resolució _IMPONER las Costas a la perdidosa, ANOTAR, registrar y notificar.- tr. Experio Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministre Garayy TOD CURTE SUPREM Abg. Pierina Ozana Wood Secretar Judha! JUSTICI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.