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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REC/SICO ESTADISTICA C EXPEDIENTE N° 275/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. De los Santos De Vaca en representación de Teodora López en la causa N° 507/2015 "TEODORA LỘPEZ Y OTROS S/ TRATA DE PERSONAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil doscientos noventa pinto Cynthia En! la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a treinta días del mes de..... Diciembre •del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentada por el Abg. De los Santos De Vaca en representación de Teodora López contra el Acuerdo y Sentencia N° 840 de fecha 24 de agosto de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente • CUESTIÓN ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Ramírez Candia, Benítez Riera y Llanes Ocampos.- A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramírez Candia dijo: 1. Como antecedentes de la causa, se verifica que mediante S.D. N° 265 de Ahg. Karlehlehode agosto de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por las Secletezas Mesalina Fernández, Gloria Hermosa y Alba González, resolvió condenar a Teodora/López, Evaristo López y María Aidee Bogado a las penas privativas de libertad de doce, cinco y seis años respectivamente, por el hecho punible de Trata de Personas, previsto en los artículos 5 inciso 1°, 6 incisos 2º y 4°, y 7 incisos 1°, 7° y 8° de la Ley N° 4788/12. Contra esta resolución, el representante de la defensa técnica Abg/ Pablo Reinerio Villalba, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delests Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra
resolvió no hacer lugar al recurso presentado y confirmar la sentencia condenatoria apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el Abg. De los Santos De Vaca, en representación de Teodora López, interpone recurso extraorginario de casación, resuelto por esta Sala Penal que por Acuerdo y Sentencia N° 839 de fecha 24 de agosto de 2021 lo declaró inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, el citado profesional solicita la Aclaratoria de esta resolución.- 2. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En el caso de autos, la resolución recurrida constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el recurrente es el Abogado Defensor interviniente en la causa, y ha planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fue notificado de la resolución en cuestión el 26 de agosto de 2021 y presentó su escrito el 31 de ese mismo mes y año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada.- 4. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias resoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facultad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 6. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél.
CORTE SUPREM DElUST 04 'EXPEDIENTE N° 275/2021: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. De los Santos De Vaca en representación de Teodora López en la causa N° 507/2015 "TEODORA LÓPEZ Y OTROS S/ TRATA DE PERSONAS".- Cynthia •ULL 7. Es así quéventrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verificar si el fallo atacado contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que ameriten ser corregidos por esta magistratura a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sustancial de la resolución cuestionada. Es decir, no se puede modificar lo resuelto por este órgano colegiado, ya que el mismo no constituye una tercera instancia y no le está permitido el estudio del fondo ni la toma de una decisión distinta a la ya adoptada.. 8. Ahora bien, el recurrente en su escrito manifiesta que la falta de notificación de parte del órgano Juzgador no puede constituirse en elemento a ser utilizados en contra del procesado. También sostiene que la resolución que la defensa ha recurrido vía casación es nula de nulidad absoluta. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 4 dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala, Capital ha violado el Art. 124 del C.P.P., que establece que las sentencias definitivas serán dictadas y serán requisitos esenciales de todas las resoluciones judiciales el lugar y fecha en que se dictan y la firma de los jueces intervinientes; a pesar de ello el Acuerdo y Sentencia N° 4 no tiene fecha y por ello es nulo de nulidad absoluta.- 9. Sigue manifestando el recurrente que la falta de la copia de la cédula de notificación no puede cercenar el derecho constitucional a la defensa, siendo que su parte se ha presentado a interponer el Recurso de Casación en tiempo y forma, conforme acredita con la copia de la cedula de notificación realizada en fecha 27 de agosto de 2021. La notificación es obligación de los ujieres notificadores y son gratuitas y no depende de la defensa técnica practicar las notificaciones, y es nula toda presentación sin notificación por cédula.- 10. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en e Art. 126 del C.P.P., se verifica que el peticionante no se refiere a expresiones oscuras, errores materiales o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarado. Además, no se constata que esta resolución guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, como lo requiere el articulado citado, mas bien se observa que el presente pedido de aclaratoria pretende un nuevo estudio del recurso de casación introduciendo un acto procesal - la notificación por cédula - posterior al dictado de la resolución en cuestión por la Sala Penal.-. Secretaria 11. En todo caso, la circunstancia de la falta de notificación por parte del Tribunal de Apelacion debería haberse argumentado por el recurrente en oportunidad de la interposición del recurso de casación, a fin de que esta instancia evalúe su admisibilidad por cumplimiento del plazo legal según el Art. 468 del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejen's Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.P., extremo que no corresponde analizar bajo la modalidad del remedio procesal que hoy se atiende. Por todo ello, la presente aclaratoria deviene notoriamente improcedente. ES MI VOTO.- A su turno, los Ministros Benítez Riera y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 30 de Diciembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abg. De los Santos De Vaca en representación de Teodora López contra el Acuerdo y de agosto de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-f 2.-ANOTAR, registrar y notificar.- Subrayado• 829. extemporaneo. No de cedula Kaler Luis Mana Benitez Riera Ministro Vale. Lease 840. Ante mi: Dr. Manue! C-Pate Ramires Condia MISTRO Caut Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra arinns Peroni .. . =-٠٠ Abg. Karinna Penoni Secretaria 「 O SECRETARIA - JUDICIAL III
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