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RTE 'EMA TICIA CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- ACUERDO Y SENTENCIA N° .. Mil dascientos noventa y watro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Cyama futinta, dias del mes de Diciembe del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramirez Candia y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 4ta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Abg. Karinna Penoni Secretarla aspectos sobre los que debe recaer examen de admisibilidad son los siguientes, a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con rélación al agravio que la resolución le ocasiona/(impugnabilidad subjetiva); y concurran los aull Luis María Benítez Riera Ministro Dx. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—__. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 474/505 del expediente caratulado "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Ata Sala de la Capital. Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurren en casación los Defensores Abgs. Jorge Enrique Bogarín y Richar Saúl Rojas, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. Los recurrentes han planteada el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA DE JUSA ICIA CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA DECIDIDO STADISTICO CIVIL S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- 2022 04 .///. Exprir caso de autos, los defensores Abgs. Jorge Enrique Bogarin y Richar Saúl Rojas han invocado el inciso 3ro., "sentencia manifiestamente infundada", argumentan que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, el tribunal de apelación incurrió en errores in procendendo, pues no se han expedido sobre los cuestionamientos formulados oportunamente, que son: violación de las reglas de la sana critica, supuesto error de derecho, en cuanto a la determinación de la autoría del acusado y la falta de atención al principio de inocencia. Solicita la nulidad absoluta del juicio, reenviando para otro tribunal de sentencia. . Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo: Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de intergosición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no cuestionar los agravios ya expuestos contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de sentencia, los cuales ya fueron analizados y resueltos en su oportunidad por el Tribunal de Alzada. Definitivamente, los recurrentes se han equivocado la forma de Abg. KarinaR SEPal recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Austicia, ya sostenido en tallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercara instancia, es por tal razón que la le% exige de 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Luis Maria Benitez Rlera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra
manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro Benítez Riera que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cuanto al análisis del objeto del recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, los Acuerdos y Sentencias, a diferencia de los autos interlocutorios, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal), al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencias el requisito de poner fin al proceso. Así, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: disiento, respetuosamente de la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera por los siguientes fundamentos: .. De la simple lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se desprende la viabilidad del recurso, atendiendo que, cumple con todos los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP . En efecto, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°45 de Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...
CORTE SUPREMA DUSTASEB CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA ESTADIS S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- . fecha 14 delguinio del 2019 que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencias -impugnabilidad objetiva- fue interpuesto por el Dr. Jorge Enrique Bogarin González, representante del condenado José Osmar Samaniego Gauna - impugnabilidad subjetiva-ante la secretaría de la Sala Penal en fecha 02 de agosto del 2019, es decir, en tiempo -conforme consta en la copia de la cédula de notificación de fecha 19 de julio del 2019 agregada en autos- y forma -mediante escrito fundado invocando como principal agravio insuficiencia de fundamentación inc. 3 del 478 CPP. Consecuentemente, la admisibilidad del recurso deviene insoslayable.- En cuanto a la segunda cuestión: antes de analizar la procedencia de la casación planteada, conviene señalar las actuaciones principales de la causa. . En fecha 27 de junio del 2018 el Tribunal de Mérito -SD N° 222- declaró: "... 2. probados los presupuestos de la punibilidad en la conducta de JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA respecto al hecho punible de APROPIACION Y ESTAFA... 3. Calificar la conducta de JOSÉ OSMAR SAMANIEGO GAUNA dentro de las disposiciones del art. Previstas en el art. 160 inc. 1° y 187 inciso 1°, en concordancia con los arts. 29 inciso 1° y 70 todos del Código Penal. 4. Condenar al ciudadano JOSÉ OSMAR SAMANIEGO GAUNA, apodado "Sama" con C.I. N° 3.507.824, de nacionalidad paraguaya, nacido en fecha 13 de julio de 1985, de 32 años, casado, de profesión administrador de empresas, domiciliado en la calle San Blas N° 360 Barcequillo de la ciudad de San Lorenzo, a la pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS Y (6) SEIS MESES. 5. Mantener las medidas alternativas concedidas a favor del acusado... " resolución que fue apelada por la defensa técnica; no obstante, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 45 del 14 de junio de 2019 • decidió CONFIRMAR en todos sus puntos la resolución impugnada. - AbE. Karinna Penona determinado el contexto procesal en el cual se presentó el recurso, corresponde traer a colación las pretensiones aducidas por los distintos sujetos procesales intervinientes.- En ese sentido, se observa como agravio principal del recurrente, la existencia de graves defectos en la fundamentación de la sentencia recurrida, pues Art. 468 del CPP '... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Fuera de esta oportunidad no podrá adacirse otro motivo... " Art. 478 del CPP "Motivos, procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se impongo una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constifucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorip con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la semencia o el auto sean manifiestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
considera que: "...los miembros de la Cámara de Apelaciones se encuentran ante la imposibilidad de realizar un serio análisis de las cuestiones que llegan a su entendimiento...Cuando decimos que la resolución ha sido manifiestamente infundada, en contra a lo establecido en el artículo 125 del C.P.P., es porque ha procedido a confirmar una resolución judicial donde prevalece el mero formulismo, las resoluciones de «cajón», la alusión de aspectos dogmáticos - erróneamente aplicados - y la simple y llana mención de diversos medios probatorios - preferentemente aquellos de «cargo»-, quitándole valor a elementos de descargo.. Esta representación ha planteado objeciones en cada elemento que constituye al hecho punible, explicando a su paso, por qué esta conducta no se puede subsumir a nuestro defendido, encontrándose con serios obstáculos que no han sido considerados por el Tribunal de Sentencia ni el de Alzada..."; finalmente, solicita la nulidad del fallo y el reenvío a otro Tribunal de Alzada. ... Seguidamente, el representante de la querella adhesiva Abg. Luis Fernando Almada Sánchez alega que:"...la sentencia recurrida posee un claro y conciso fundamento técnico jurídico que anula por completo el supuesto de "infundamentabilidad" invocado vagamente por la defensa para sustentar la admisibilidad del presente recurso de casación...Dicho esto, se desnuda claramente que el presente recurso extraordinario de casación pretende erróneamente acogerse al supuesto previsto en el inciso 3) del artículo 478, denotando con ello una manifiesta inadmisibilidad, puesto que la Sentencia recurrida si tiene fundamentos sólidos que la sustentan, con lo cual la casación es inadmisible..La defensa pretende ocultar la manifiesta inadmisibilidad del recurso interpuesto trayendo a colación disposiciones internacionales inocuas que no forman parte del derecho positivo nacional, omite deliberadamente los tres motivos exclusivos de interposición del recurso establecidos por el artículo 478 del CPP y realiza un intento fallido y endeble de introducir «por la ventana» disposiciones de otros países, con el fin de direccionar el análisis del presente recurso hacia lo que constituye la verdadera intención de la defensa, que es la REVALORIZACION DE LAS PRUEBAS...lo que pretende la defensa es la realización de un nuevo Juicio sin individualizar cuál fue las incorrecta aplicación legal que provocó la interposición de este Recurso... Excma. Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Sentencia comprobó plenamente que José Osmar Samaniego Gauna retiró indebidamente esa suma de dinero de la firma y nunca mas devolvió. Todos y cada uno de los testigos mencionaron que Samaniego retiró el dinero invocando una situación familiar acuciante, corroborada posteriormente por el propio testigo de la defensa Jorge Picagua, y que con ese dinero levantó la hipoteca de la casa familiar.. " Posteriormente, la fiscala adjunta Abg. María Soledad Machuca refiere que "...contrariamente a sus expresiones de que se trata de una decisión que adolece de incongruencia omisiva, se observa que el Tribunal de Apelación ha realizado la tarea que le compete propiamente, dentro del marco que la ley dispone..se atuvo estrictamente a las pretensiones planteadas por la defensa y verificó puntualmente la procedencia o no de cada una de ellas, dentro del limite de
CORTE SUPREMA JUSTAS ESTADISTICA OVE CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- 04 E7 ..//su competencia. la lla Alzada corroboró -según las constancias de autos- que el la resolución recurrida el A quo analizó de conformidad con las reglas de la sana crítica cada uno de los testimonios producidos en juicio, así como las documentales...y con ellos pudo construir la plataforma fáctica... Pues bien, el Ad quem corroboró la corrección del análisis de la tipicidad objetiva y subjetiva realizada por el A quo..Se tiene entonces que la Cámara de Apelación confirmó que fueron fundados con un desarrollo claro y preciso todos los elementos constitutivos del cada tipo penal, motivado en los razonamientos lógicos y coherentes del tribunal de Sentencia..la exposición de la defensa hace referencia con mayor detenimiento a la sentencia de mérito y a su disenso con la conclusión arribada por el A quo, más no se verifica una critica razonada al control de legalidad y logicidad efectuado por la Cámara de Apelación. En atención a lo expuesto, cabe señalar que el recurso de casación deviene improcedente cuando solo se discute el modo en que los magistrados han realizado su razonamiento...". - Expuestos los requerimientos de las partes y abocados al estudio del fondo de la cuestión se constata que, efectivamente, el Tribunal de Alzada ha vulnerado lo preceptuado en el art. 256 del CN, art. 125 y 398 inc. 2 y 3 del CPP, el Principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia; en efecto, se limitó a utilizar frases y afirmaciones rutinarias sin dar respuesta al recurrente sobre los puntos apelados; pues, simplemente refiere que: "... los tribunales de apelación -por construcción sistemática - tienen poco margen de control, pues van referidos a hechos y pruebas, intangibles estos a los órganos de alzada, porque fueron producidos y dimensionados a través del acto procesal de enjuiciamiento público y en el razonamiento del mismo tribunal se ha expresado, con logicidad, las razones por las cuales resultaron convincentes los testimonios y documentales producidos en el acto procesal de enjuiciamiento público con la intervención de las partes, quienes Abg. Kaktinieran Afasión de Contraexaminar a las evidencias de cargo (documentales, sechetimonios, etc.), desde su credibilidad, su confiabilidad, etc.La defensa técnica principalmente sostiene la indeterminación del resultado típico, no existe documentación del perjuicio a la víctima, no existen pericias contables ni técnica, que solo se han basado en pruebas testimoniales de personas interesadas y que no se han tomado en cuenta las pruebas de descargo. Con respecto a esto debemos recordar que el proceso de valoración probatoria es potestad exclusiva del tribuna A quo de acuerdo a lo reglado por el art. 175 del CP..."; inobservancias que, acarrean la nulidad del decísorio, ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se, encuentran motivadas de forma completa en concordancia con las reglas de logicidad y sana critica, a fin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento integro de los Principios que rigen on el debido proceso pena.... Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Consecuentemente, corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°45 de fecha 14 de junio del 2019. - Por otra parte, cabe señalar que el recurso extraordinario de casación prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP, es decir el reenvió y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". - Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama.- El recurrente al momento de presentar la apelación especial en contra del fallo dictado por el Tribunal de Mérito refiere que: "Los miembros del Tribunal de Sentencia se han limitado a trascribir la descripción legal de los tipos penales que se atribuyen a nuestro defendido, sin realizar un análisis de la participación de cada uno y de que forma. Tampoco se han esmerado en fundar cuales son los elementos de convicción que existieron para determinar la existencia o no de los hechos punibles de estafa y apropiación. Realiza -el tribunal- un escueto análisis de la tipicidad objetiva y subjetiva, limitándose a esbozar los hechos, pretendiendo unir con el derecho en cada hecho punible...no existen elementos que puedan CONFIGURAR LA REQUERIDA «declaración falsa», porque la única prueba de que no se ha cumplido son las declaraciones testimoniales de personas que afirman que nunca vieron cuando JOSE SAMANIEGO recibió dinero, y menos aún algún documento firmado por nuestro defendido donde conste la recepción del monto reclamado.. El Tribunal ha pretendido acreditar la DECLARACIÓN FALSA, con el contrato de alquiler suscripto por MARCOS RIVEROS, JOSE PEREIRA Y JOSE SAMANIEGO, por la utilización de las tierras en Ypane, sin embargo, el proyecto no se realizó en dichas tierras, sino en otras, en la ciudad Unión - San Pedro...el hecho punible de apropiación, tipificado en el artículo 160 del C.P., es el desplazamiento de la cosa mueble ajena y la privación de su beneficio a su legítimo propietario...En ningún momento se ha demostrado fehacientemente que nuestro defendido haya tomado el dinero del Sr. MARCOS RIVEROS, QUE FUERA DEPOSITADO EN LA SOCIEDAD BIENESTAR S.A. para capitalizar dicho ente financiero, y que posteriormente pagó un embargo que pesaba sobre la casa de sus padres. Solo se han tenido en cuenta las manifestaciones vertidas por los testigos...sin haber complementado con ningún otro elementos probatorio de que esta situación tuvo lugar ..Por ese motivo, no puede comprobarse la existencia del tipo base de apropiación. Esto es porque tampoco existe la comprobación de que el dinero fue entregado en confianza o para hacer uso determinado de él..Los
CORTE SUPREMA DELUSTISE ESTADIST CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- 04 ..//... directivos DEIS FRÄNCISCO PEREZ NOGUES, presidente de BIENESTAR S.A., GERARDO PEREZ, vicepresidente de BIENESTAR S.A fueron los que recibieron el supuesto aporte de MARCOS RIVEROS, aparte de revestir la posición de garante sobre ese dinero, son los que tienen la obligación de hacer uso determinado de el. El uso determinado consistía en la capitalización de BIENESTAR S.A... No existe ninguna prueba, salvo el testimonio GERARDO PEREZ, vicepresidente de BIENESTAR S.A, de que ese dinero fue entregado al Sr. JOSE SAMANIEGO. El hecho de que haya libertad probatoria no implica que se puedan utilizar medios tan escuetos, tan imprecisos y mucho menos fundar una resolución condenatoria en base a ellos...". . En efecto, el remanente evaluativo -pendiente- se ciñe a la actividad juzgadora del Organo de Sentencias respecto a los elementos del tipo penal del art. 160 y 187 del CP como a las Reglas de la sana crítica; en consecuencia, debemos realizar un debido control jurisdiccional de Legalidad y Logicidad a fin de afirmar o negar la legitimidad de la conclusión plasmada.- Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, el límite que reconoce -la sana critica, art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En definitiva, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa e la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en e lecisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como la que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectak al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena del encausado. Abg. Kecrear Pegan respecto, es ineludible agregar que, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia art. 256 del CN y art. 125 del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -art. 406 del CPP- que ac reditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las acoge. Lo importante de esta documental facta- es que, a través de ella, se puede controlar la forma enlave se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las personas intervinientes -partes, testigos, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carettra Llanes O. Ministra
peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las peticiones concretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos. Ahora bien, en el caso traído a colación, el Tribunal sostuvo que ha quedado demostrado en juicio la participación del encausado en la comisión de los hechos punibles de apropiación y estafa; con relación al primero adujo que:: "...En fecha 2 de junio del año 2011, los Sres. Gerardo y Luis Pérez así como el acusado José Osmar Samaniego, constituyeron una Sociedad Anónima denominada Bienestar S.A. dedicada al rubro de microcréditos (Conforme a la prueba doc. n° 2 M.P. y Q.A), cuyo aporte del Sr. Luis Perez fue la suma de Gs. 125.000.000 (Guaranies ciento veinticinco millones) y tanto el Sr. Samaniego como Gerardo Pérez obtuvieron 25 acciones cada uno, cuyo valor era de Gs. 1.000.000 ( un millón) cada acción. El Sr. Samaniego era la persona que se encargaba de la administración, ejecución, el reclutamiento de nuevos clientes para el otorgamiento de créditos así como también designó a quien debía manejar la parte jurídica, entre otras diligencias. A raíz de esto el acusado les planteó a los Sres. Pérez, , llevar nuevos inversionistas a la empresa a los efectos de realizar una inyección de capital y obtener de esa manera, mayor rentabilidad en la empresa. Ambos accionistas aceptaron tal propuesta y en contrapartida el Sr. José Osmar Samaniego, quien era compañero de trabajo en el Centro de Emergencias Médicas del Sr. Marcos Riveros, logró convencerlo para que invierta en la empresa Bienestar S.A. y fue entonces que a raíz de ello, el Sr. Marcos Riveros solicitó varios préstamos. Esto se comprueba con la declaración de la víctima quien manifestó que uno de ellos solicitó a la Cooperativa Coomecipar por valor de Gs. 100.000.000 (Guaranies cien millones) (Conforme a la prueba doc. n° 7 M.P y Q.A. obrante a fs. 83 de la carpeta fiscal) como así también, de su cuñado Cheol Ho Chan, quien a su vez realizó un crédito de Gs. 100.000.000 (Guaraníes cien millones) y le prestó al Sr. Marcos Riveros dicha suma (Conforme a la declaración del Sr. Cheol Ho Chang). El Sr. Riveros iba llevando el dinero a la empresa de a poco, incluso en alguna oportunidad le dio al acusado para que entregue, y finalmente logró completar la suma total de Gs. 200.000.000 (Guaranies doscientos millones), conforme se consigna en la Asamblea General Extraordinaria, que se llevó a cabo en fecha 26 de abril del año 2013 (Conforme a la prueba doc. n° 4 M.P y Q.A.). En la misma acta se documentó que se le otorgaba autorización a la escribana Aurora Reichert a realizar los trámites para la escritura pública, quien conforme a su testimonio en juicio depuso que nunca se concretó en razón a que el Sr. Samaniego no le autorizó dicha operación. Posterior a ello, especificamente en el mes de abril del 2014, el Sr. Riveros, habló con el Sr. Gerardo Pérez acerca de los dividendos y de las ganancias futuras conforme a la inversión realizada. Fue en ese momento en que le cuenta que su dinero había llevado el acusado José Osmar Samaniego, pues éste le había manifestado que le había autorizado el Sr. Riveros, y cuyo fin era abonar una deuda de la hipoteca de su casa. Este hecho coincide plenamente con la declaración del Sr. Gerardo Pérez quien relató al Tribunal la forma en la que el Sr. Samaniego le convenció para que éste le entregue el dinero del Sr. Riveros, invocando una supuesta autorización por parte de él y debido a la confianza hasta casi de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPIBIA1 AUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- ESTADIST!: 0 4 ...///... hermandad quidedenía le entregó la suma invertida por el Sr. Riveros. Este hecho, coincide en igual sentido, con el testimonio del Sr. Luis Pérez quien depuso que el sr. Samaniego era un hijo para el, tenia plena confianza en el y prácticamente le entregó toda la administración de la empresa Bienestar S.A. y estaba presente en el momento en que su hijo, el Sr. Gerardo Pérez, le entregó la suma que había invertido Riveros, pues le había dicho que era para cubrir una deuda de la hipoteca de su casa y por otro lado mencionó que se ocupó de abrir una cuenta en Visión Banco a nombre de la empresa Bienestar S.A. para que utilice el Sr. José Osmar Samaniego, en las transacciones de la empresa, y las firmas de los cheques lo hacia él junto con el acusado y el Sr. Gerardo Pérez con el acusado conjuntamente. En una oportunidad incluso tuvo una deuda de Gs. 15.000.000 a causa de Samaniego y tuvo que hacer un préstamo de Gs. 25.000.000 para cubrir la mencionada deuda. Con el testimonio del Sr. Héctor Picagua se llega a la conclusión de que efectivamente la familia del acusado Samaniego contaba con una hipoteca pues, relató al Tribunal que en el año 2007, hizo un negocio con el padre de José Samaniego en el cual ambos sacaron un crédito hipotecario para la concreción de un negocio y como la inversión no funcionó tuvieron problemas ya que se les complicó pagar la deuda e incluso antes de que se inicie un juicio, cancelaron el monto adeudado específicamente en el año 2013 y de esa forma lograron levantar la hipoteca de la casa cuyo titular era el padre del Sr. Samaniego. Posterior a ello, al requerirle y exigirle el Sr. Riveros, al Sr. Samaniego explicaciones acerca de los motivos por los cuáles llevó su dinero sin autorización alguna, el acusado le manifestó que estaba desesperado y que necesitaba con urgencia ese dinero para pagar la hipoteca que pesaba sobre la casa de sus padres y le prometió que iba a vender dicha casa y le iba a pagar todo lo que le debía...".- Abg. Karint Pen Respecto al segundo dijo".. Posterior a este hecho, el Sr. Samaniego le propone otro proyecto al Sr. Marcos Riveros. Este con el afán de lograr recuperar su dinero que había llevado el Sr. Samaniego aceptó otra propuesta de parte del Sr. Jose Samaniego que consistia en un proyecto de inversión de cultivo de tocotes en la ciudad de Ypané, que incluso con esa inversión el acusado lograría devolverle et dinero que utilizó de la inyección de capital que realizó Riveros en la empresa Bienestar S.A. e incluso recuperaría su inversión. Fue así que en el mes de bril del 2014, accedió a invertir nuevamente en ese provecto e invitó a participar de dicha inversion al Dr. José Pereira pues trabajaban juntos en el hospital de trauma, quien también estaba interesado en realizar inversiones. En consecuencia, le solicitó a Marcos Riveros que el Sr. Samaniego, le muestre su proyecto que consistía en tres hectáreas de producción de locote en la ciudad Ypané, y cada uno debia invertir la suma de G$ 100.000.000 (Guaranies cien millones › las ganancias según el proyecto serían de Gs. 600.000.000 (Guaraníes seiscientos millones), este extremo fue acreditado coma declaración de Vose Pereira, quien dijo al Tribunal que el proyecto planteado por el sr. pamaniego era muy interesante ya que el se iba Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
a encargar de todo el personal, de los insumos, de la cosecha e inclusive dijo que ya tenía posibles compradores de famosas cadenas de comida rápida. En igual sentido, Samaniego les dijo tanto a José Pereira como al Sr. Marcos Riveros que parte del dinero invertido serviría como amortiguamiento en caso de que se pierda la cosecha por cuestiones climáticas y que estaba todo cubierto. Fue entonces que en fecha 10 de mayo del 2014, el Sr. José Samaniego, Marcos Riveros. y Jose Pereira firmaron un contrato de locación con los señores Ursino Valdéz y la señora María Antonia Aguilar de Valdez de tres hectáreas de inmueble ubicadas en la ciudad de Ypané, para el cultivo de locotes, por el monto de Gs. 1.000.000 (Guaranies un millón) por hectárea, cuya duración iba a ser por tres años y con la expresa prohibición de subarrendar o ceder la locación e incluso estaba prohibido permitir el acceso de personas extrañas (Conforme a la prueba doc. no 3 M.P y Q.A. obrante a fs. 21 de la carpeta fiscal). El encargado del lugar era el Sr. Pedro Pereira y dicho proyecto nuevamente contemplaba la creación de una empresa denominada Constelación S.A. Sin embargo nunca se ha concretado tampoco la escrituración conforme al testimonio de la escribana Aurora Reichert quien refirió que tenía la escritura redactada, sin embargo el Sr. José Samaniego nunca le confirmó nada como así tampoco nunca le autorizó. El Sr. Marcos Riveros nuevamente le entregó a Samaniego el dinero para esta inversión en etapas cuya suma ascendió a Gs. 100.000.000 (Guaranies cien millones) como así también el Sr. José Pereira entregó para la inversión la misma suma (esto último se menciona solo como referencia). En total ambos invirtieron la suma de Gs. 200.000.000(Guaranies doscientos millones). La cosecha finalmente se inició en los meses de octubre del año 2014 y se extendió hasta enero del año 2015 y tuvo un rendimiento de 50.000 kilogramos de locotes. Y del pacto de la inversión entre los tres inversionistas se desprendía que se tenía que abrir una cuenta bancaria para realizar los depósitos de las ventas de los locotes y eso iban a dividirse entre los tres pero finalmente el Sr. Samaniego fue la persona que cobraba por las ventas de locotes y finalmente se quedaba con todo el dinero sin rendirle a los demás inversionistas. Con la declaración del Sr. José Pereira se robustece el extremo arribado ya que expresó en juicio que el dinero invertido para la plantación de locotes en la ciudad de Ypané había prestado de su madre y que al entregarle al Sr. Samaniego, este lo primero que hizo fue comprarse una camioneta cero kilómetro. Por otro lado, el Sr. Samaniego realizó negocios con la familia de José Pereira que consistió en un proyecto de plantación de hortalizas en la ciudad de Unión con una inversión de Gs. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), cuya denominación consistía en el nombre Frutos de mi tierra. También expresó su dolor al manifestar que al momento de haber cobrado el dinero invertido en dicho predio, el hoy acusado desapareció sin brindarle explicación alguna así como tampoco le devolvió el dinero invertido. Refirió que al no prosperar el negocio ubicado en la ciudad de Ypané, tuvieron que rescindir del contrato (el Sr. Marcos Riveros y José Pereira) firmado con el Sr. Ursino Valdez para evitar pagar el costo del alquiler que ya no podían cubrir. Esto coincide plenamente con el testimonio del Sr. Pedro Pereira quien relató que era el administrador de las tierras ubicadas en Ypané, cuyos dueños eran los señores Ursino y Antonia Valdez y tras la firma del contrato entre ellos y los inversionistas, la cosecha alcanzó aproximadamente 48.000 kilos de locotes y que aproximadamente en 3 o 4 meses el proyecto empezó a
AGUA CORTE SUPRIMA RECTANO DE JUSTICIA™ CAUSA, *JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- 04 Cynthia Stick ..///...decaer. Que incluso tuvo una deuda de Gs. 13.000.000 (Guaranies trece millones) con un provèedor yo que el Sr. Samaniego era el administrador de las tierras, y como tal el encargado de entregarle dinero, de los pagos y finalmente debía hacerse cargo de aquella deuda, cosa que nunca ocurrió. También recordó que el Sr. Samaniego, acudía al lugar y le presentó a varias personas interesadas en la plantación. El acusado fue la persona que le presentó al Sr. Julio Fanego, en la ciudad de Ypané y quien se mostraba interesado en arrendar una parcela para la plantación de locotes. Ese testimonio coincide plenamente con el del Sr. Julio Fanego e incluso Lidio Vera. Quienes relataron al Tribunal que concretaron proyectos de negocios con el Sr. José Samaniego y que para ello, tuvieron que realizar préstamos y que posteriormente hicieron entrega al hoy acusado. Al comenzar los trabajos, el señor Samaniego ya no atendía los llamados y se desentendió de dichos negocios pactados, incluso el Sr. Fanego entregó dinero por un proyecto de cultivos de locotes en la ciudad de Ypané, teniendo en cuenta que expresamente en el contrato de locación, firmado con el Sr. Ursino Valdez, consignó en una de sus cláusulas la prohibición de subarrendar. Por otro lado, con relación al testimonio del Sr. José Pereira recordó que el Ing. Derlis Mercado era la persona que asesoraba de manera técnica, pues era el ingeniero agrónomo del cultivo de locotes en la ciudad de Ypané y que el mismo debia percibir la suma de Gs. 4.000.000 (Guaraníes cuatro millones) por los trabajos realizados, pero en realidad ganaba Gs. 1.000.000 (Guaranies un millón), pues el Sr. Samaniego no le pagaba la totalidad de la suma pactada. Esto coincide plenamente con el testimonio del Sr. Derlis Mercado, quien refirió que estaba a cargo de la parte técnica de la plantación de locotes en la ciudad de Ypané y que percibía la suma de Gs 1.000.000 (Guaranies un millón) por cuatro visitas al mes, a dicho cultivo, y refirió que el Sr. Semaniego era la persona que le pagaba. En este caso solo juzgamos el case del Sr. Marcos Riveros, pero se resalta que quedó evidenciado que utilizó el acusado Samaniego el mismo modus operandi para lograr captar a éstas personas y de esa forma logren invertir en supuestos negocios que finalmente no les generó Abg. Kartina a rentabilidad sino grandes pérdidas de sumas de dinero. Con relación a la Seasait acion indagatoria del acusado, si bien no es un medio de prueba, sino de defensa, él mismo reconoció que efectivamente el Sr. Marcos Riveros invirtió la suma de dinero en la empresa Bienestar S.A. y que incluso se dejó constancia en el acta de asamblea extraordinaria lo cual robustece aún más los hechos comprobados, y coincigen con los medios de prueba producidos en juicio. Por otro lado, con relación al testimonio Jorge Blanch no aportó datos significativos para el esclarecimiento de la presente causa".- Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Rlera Ministro
En los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la tipicidad de los hechos punibles de Apropiación y Estafa se detecta que la fundamentación es deficiente en cuanto a la subsunción de los hechos y su aplicación a la norma legal, de modo que, deviene procedente resolver la cuestión directamente en esta instancia al existir errores de derecho en su aplicación, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere, razón por la cual corresponde proceder a la corrección de derecho, por medio de una decisión directa en la fundamentación, prevista en el artículo 474 del Código Procesal Penal. - Con respecto a la tipicidad del hecho punible de Apropiación al cual fue condenado el Sr. José Osmar Samaniego Gauna. El tipo penal requiere como objeto material a una "cosa mueble ajena", por lo que prima facie resulta necesario determinar la existencia de una "cosa mueble" entendida como objeto tangible, susceptible de movilidad y valor. En el campo de los hechos analizados esto se corresponde con los billetes entregados por el Sr. Marcos Riversos. (Gs. 200.000.000) -como integrante del patrimonio de la sociedad Bienestar S.A equivalente a 200 acciones. La integración del total de los billetes por el valor de Gs 200.000.000 se materializa a través del acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de abril del año 2013. Por lo que para esta Judicatura no cabe duda sobre la existencia del concepto analizado. Ahora bien, corresponde determinar la ajeneidad de la cosa mueble, para completar el análisis del objeto material. En este punto, conviene señalar que primeramente los billetes en su totalidad fueron depositados en sede de la sociedad a 2 En cuanto a los elementos del tipo penal del art. 160 del CP argumenta: TIPICIDAD OBJETIVA: la propiedad. OBJETO MATERIAL EN LA PRESENTE CAUSA: la cosa mueble ajena, en este caso el importe de dinero que el Sr. Marco Rivero invirtió en la empresa Bienestar S.A. y que asciende al mo nto de Gs. 200.000.000 (Guaranies doscientos millones). RESULTADO: el desplazamiento de la cosa mueble ajen a por parte del Sr. José Osmar Samaniego de los derechos respecto del importe de dinero consistente en el monto de Gs. 200.000.000 (Guaraníes doscientos millones) perteneciente a la víctima el Sr. Marcos " Referente a los elementos del tipo penal del art. 187 indica: "DECLARACIÓN FALSA SOBRE UN HECHO:..En el presente caso, el Sr. José Osmar Samaniego ha manifestado que tenía un proyecto de negocio que consistía en el cultivo de locoles en la ciudad de pané, que dicho proyecto redituaría g anancias para la víctima el Sr. Marco Riveros, y que debía invertir la suma de Gs. 100.000.000 (Guaraníes cie n millones). ERROR: El error es la representación sobre un hecho que tiene una persona /isica, que no condice con la realidad. La víctima, el Sr. Marcos Riveros, se representó que al entregar la suma de Gs. 100.000.000 (Guaranies cien millones) iba a concretarse el proyecto de negocio del cultivo de locote , que le iba a generar ganancias, sin embargo, esta representación es errónea ya que conforme fue probado en juicio, esto no ocurrió. DISPOSICIÓN PATRIMONIAL: entendiéndose como un comportamiento (acción u omisión) que determina inmediatamente una disminución del patrimonio de la víctima o de un tercero; en este caso la suma de Gs. 100.000.000 (guaraníes cien millones) entregado por la víctima el Sr. Marco Riveros al Sr. José Osmar Samaniego representa una inmediata disminución del patrimonio de la víctim a. PERJUICIO PATRIMONIAL: un perjuicio existe cuando una disminución del patrimonio (determinada por la disposición) no es compensada por una contraprestación de valor equivalente; en el presente caso la víctima Sr. Marcos Riveros poseía en su patrimonio la suma de Gs. 100.000.000 (Guaraníes cien millon es); luego de la entrega de dicha suma por parte de la víctima Sr. Marcos Riveros al acusado José Osmar Samaniego -lo cual fue considerado como un acto de disposición patrimonial- la víctima cuenta con un pasivo en su patrimonio cuyo monto equivale a la suma de dinero entregadas a José Osmar Samaniego; consecuentemente la víctima ha sufrido un perjuicio en su patrimonio...".-
CORTE: SUPREMA DE JUSTICIARECBSAESA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA 22 S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- Cyntha Schich ...///... fin de integrarlos al capital, seguidamente, una vez integrados, el Sr. Gerardo Pérez hizo entrega de la totalidad de los billetes al acusado, con la creencia de que efectivamente el Sr. Marco Riveros lo había autorizado. Por tanto, corresponde aclarar que la porción fáctica analizada versa sobre la entrega de los billetes por parte del Sr. Pérez al sindicado. Continuando con el análisis, tenemos que el Sr. Gerardo Pérez se ubicaba como poseedor de los billetes; sin embargo, al creer que el Sr. Riveros había autorizado la entrega de la cosa, se convenció que el señorío sobre los billetes pertenecía al sindicado -por la falsa anuencia argumentada por el Sr. Samaniego-, Dicho de otra manera, en el fuero interno del Sr. Pérez existía la convicción -bajo engaños del sindicado- de que efectivamente el Sr. Samaniego ya revestía la calidad de dueño de los billetes y que incluso realizaría un acto de disposición como ser la utilización del dinero para el pago de una hipoteca. Por tanto, se descarta que los mismos hayan sido ajenos al momento de la entrega de los billetes, lo que resulta en la inexistencia del elemento "cosa mueble ajena" integrante del tipo objetivo en el ilícito, por lo que, resulta estéril continuar con el análisis de la tipicidad.- Sobre el hecho punible de Estafa comprobado por el Tribunal de Sentencias. La doctrina menciona que la declaración puede darse de manera tacita o expresa, en el presente caso, la manifestación del Sr. José Samaniego fue expresa, en resumen, de la siguiente manera, que tenía un proyecto de cultivo de locotes y que si la victima invertía sumas de dinero, iba a tener ganancias. Este hecho tiene que ser falso, a fin de determinar esa circunstancia; es decir, necesariamente debe darse en el presente o pasado, puesto que por ingresar a la realidad son capaces de ser comprobados; entonces, si lo declarado no condice con la realidad, se puede afirmar que es falso. - Resulta relevante mencionar a Mezger, que refiere: "Lo que está en el futuro, no es como tal, un hecho y por lo tanto, una afirmación sobre lo que está situado en el futuro, no constituye una afirmación de un hecho". (MEZGER, DERECHO PENAL, LIBRO DE ESTUDIO, PARTE ESPECIAL, PAG. 240). - ba, Karinna Pitts, contorme al caso en cuestión, la declaración realizada por el nvigite, la victimg posteriomente tendi ganancias, esa ircunstancia en el insta t esa circunstancia en el instant en que realizó la declaración pertenece al futuro, por lo que, no puede considerarse como un hecho ya que resulta impesible comprobar que la víctima no iba a tener ganancias. Por tanto, no se puede determinar que esa declaración haya sido falsa en el momento en que la realizó. - Al no existir, e primer clemento del tipo penal en estudio, deviene en vano estudiar los demás elementos del tipo penali Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Luis María Benítez Riera MINISTRO Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, conforme a la primera porción, de hechos por el cual fue condenado de manera deficiente por el tipo penal de Apropiación, a mi criterio, si existe estafa, de la siguiente manera: Conforme a las pruebas producidas en el material factico relatado por el Tribunal de Sentencias, se tuvo el convencimiento pleno sobre la forma en que fue realizado el hecho delictivo y de esa manera se extrae que: El Sr. José Osmar Samaniego le dice a Gerardo Ramón Pérez que le entregue la suma de Gs. 200.000.000 que había depositado Marco Riveros en la sociedad Bienestar S.A., ese dinero era para pagar la hipoteca de su casa, que ya había hablado con este último y que tenía su autorización, ante esa situación, el Sr. Gerardo Ramon Pérez le entrega la suma mencionada a José Osmar Samaniego Gauna (conforme a la declaración testifical de Luis Francisco Pérez Noguez, Gerardo Pérez, Marco Rivero y el Acta de Asamblea General Extraordinaria). -...... Declaración Falsa: Se da cuando el condenado le manifiesta a Gerardo Ramón que le entrega la suma indicada y que ya le había autorizado el Sr. Marco Riveros; sin embargo, este último no le autorizó a José Osmar Samaniego a que solicitara la suma que había invertido en la firma Bienestar S.A., lo que constituye una mentira no acorde con la realidad que el condenado tenía pleno conocimiento. - Error: El Sr. Gerardo Ramon ante la creencia de esa autorización, entregó la suma mencionada a José Osmar Samaniego Gauna. Al respecto, resulta importante a fin de despejar dudas que pueden existir criterios que indiquen que Gerardo Ramon nunca pudo caer en el error, porque el dinero depositado no le pertenecía a Marco Riveros, sino que ya era de la sociedad Bienestar S.A. y el como accionista posee ese conocimiento, entonces no puede caer en ese engaño. - Sobre el punto, Edmund Mezger sostiene: "Se discute si es suficiente que el engañado esté de hecho en condiciones de disponer del patrimonio ajeno o si es necesario que esté jurídicamente autorizado para ello. No hay razón alguna que justifique una limitación en este último sentido; lo único que interesa, como siempre en esta correlación, es la actuación de hecho..." (MEZGER, DERECHO PENAL, LIBRO DE ESTUDIO, PARTE ESPECIAL, PAG. 248). Con la doctrina expuesta, se puede sostener que no tiene relevancia si el dinero pertenecía o no a la sociedad Bienestar S.A., sino lo que aconteció; es decir, el Sr. Gerardo Pérez se representó que el dinero que estaba entregando pertenecía Marco Riveros por la inversión realizada en la sociedad, lo que le condujo al error. Ese Error, le indujo a disponer del patrimonio de la sociedad, por el valor de Gs. 200.000.000 (guaraníes doscientos millones) y consecuentemente por la disminución, se causó el perjuicio patrimonial a la sociedad Bienestar S.A. Sobre el nexo causal, la teoría de la equivalencia de las condiciones indica que si José Samaniego no hubiera afirmado falsamente que Marco Riveros había autorizado la entrega de Gs. 200.000.000 (guaraníes doscientos millones), el
CORTE SUPREMA DE USTICRCED ESTASYTIO CAUSA: "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA 04 EI:/2522 S/ ESTAFA Y OTROS". '. Causa N° 6803/15.- Cynthia Sehick ..///...Sr. Gerardo Pérez no iba a representarse la entrega del dinero, por lo que, no iba a existir la disposición que posteriormente ocasionó el perjuicio patrimonial. Por tanto, el Sr. José Osmar/Samaniego Gauna es causa del resultado típico. - La tipicidad subjetiva demuestra en el lado intelectual que el condenado José Osmar Samaniego Gauna se representó como seguro los elementos del tipo penal de Estafa, en ese sentido, sabía que la afirmación de que Marcos Riveros había autorizado entregas de sumas de dinero era falsa y que esto conduciría al error en la representación del Sr. Gerardo Pérez. En el lado volito, el condenado anhelaba la realización del injusto. Por tanto, actuó con dolo directo de primer grado. Con respecto al elemento subjetivo adicional, las pruebas producidas en el contradictorio no pudieron comprobar que haya existido un aumento en el patrimonio del condenado o que haya disminuido deudas. En ese sentido, el jurista Edmund Mezger sostiene: "La estafa esta consumada cuando se ha producido el daño de un patrimonio ajeno; a los fines de la consumación, no es necesario que la ventaja patrimonial a la que aspiraba haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente"; por tanto, resulta indiscutible que el hecho se encuentra consumado con detrimento al patrimonio. Por lo expuesto, la conducta del Sr. José Osmar Samaniego Samaniego Gauna es típica, antijuridica y reprochable por el tipo penal establecido en el artículo 187 inc.1°, en concordancia con el artículo 29, inc. 1° del Código Penal. - Ahora bien, para la individualización de la pena, recurrimos a lo prescripto en el artículo 65 del Código Penal, inc. 2° que menciona: "Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente:... ".- Abs: KsacraanBe3s móviles y los fines del autor: Ya fue analizado en el tipo penal; 2) La forma de realización del hecho y los medios empleados: El Sr. José Osmár Samaniego era amigo de confianza de Marco Riveros y aprovechó esa situación a sabiendas que este último iba a depositar su confianza en el en contra; 3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: El Sr. José Osmar Samaniego se presentó como una persefa emprendedora, un conocedor de negocios y un buen administrador, en contra. 4) La importancia de los deberes infringidos: El Sr. Jose Osmar Samaniego Gauna se desempeñaba como síndico de la sociedad; el Código Civil, en su artículo 1124, establece que los síndicos tienen deberes de fiscalización, administración y dirección de la sociedad en general, incluidos los valores que la representan. El mismo tenía ese conocimiento, en contra. 5) La relevancia del/daño y del peligro ocasionado: |La víctima Luis María Benítez Riera Del Manuel Dejesus Ramirez Canavo que realizar créditos que Dra. Ma. Carolína Llanes O.
encuentra pagando, su esposa se encuentra en el país de Corea y además debe enviarle dinero, en contra. 6) La relevancia del daño y del peligro ocasionado: no se valora, ya fue analizado en el punto anterior. 7) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales: El justiciable es administrador de empresas y profesor universitario conforme a su declaración; es decir, conocía el injusto realizado, en contra. 8) La vida anterior del hecho: no posee antecedentes penales, a favor. 9) La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: el Sr. José Osmar Samaniego Gauna no realizó ningún esfuerzo a fin de reconciliarse con la víctima. 10) La actitud frente al derecho, y en especial la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: no se valora, ya fue analizado. • Por lo expuesto, corresponde establecer la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en dos (2) años (6) meses de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad-quem en el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. — • En conclusión, corresponde: Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Dr. Jorge Enrique Bogarín González y Richar Saul Rojas, en representación del Sr. José Osmar Samaniego Gauna y, en consecuencia anular la S.D. N° 45 del 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, confirmar la Sentencia Definitiva N° 222 de fecha 17 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 23 de la Capital y en consecuencia rectificar el apartado N° 2 y 3, en el sentido de calificar la conducta en el tipo penal de Estafa, establecido en el artículo 187, inc. 1°, en concordancia con el artículo 29, inc. 1º del Código Penal e integrar la fundamentación con relación al hecho punible y los puntos establecidos en el inc. 2° del artículo 65 del Código Penal, por así corresponder a estricto derecho. . Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el artículo 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTIC 04 GAUS "JOSE OSMAR SAMANIEGO GAUNA S/ ESTAFA Y OTROS". Causa N° 6803/15.- M CUERDO Y SENTENCIA N°: 1.294. Asunción, 30. de Diciembre del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena..-...... RESUELVE: Casación interpues, en el uesto Sel RiaNo RciauNo de recina io de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 4ta Sala de la Capital.- REMITIR, esos autes al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Luis Maya Benítez Rier Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO arinna Penoni Secretarla SDICIAL PODER
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