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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "OSCAR ADALBERTO OVIEDO BENITEZ S/ S.H.P C/ LA AUTONOMIA SEXUAL. N° 10527/14" RECIBIDO ESTASTO AVIE 0 4 ENE 2022, ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil doscientos noveeta ytres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trlinta... días del mes de Diciembre del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "OSCAR ADALBERTO OVIEDO BENITEZ S/ S.H.P C/ LA AUTONOMIA SEXUAL. N° 10527/14", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. Abg. Kariona Penoni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en sedosarártículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- os aspectos. los que debe recaer el Kamen de admisibilidad son los siguieptes: a) que la resolución impugnala serfecurible Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Cejenís Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro 台系:ST8O Ministra
(impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". .-. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. del expediente caratulado "OSCAR ADALBERTO OVIEDO BENITEZ S/ S.H.P C/ LA AUTONOMIA SEXUAL. N° 10527/14", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor, Abg. Aurelio González Leiva contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha 27 de julio de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta pruebas fundamentales introducidas y debatidas en el juicio oral y público que direccionaba a otro extremo la situación fáctica acaecida. Solicita se haga lugar al recurso interpuesto, decretando la absolución de culpa y pena de su defendido.
CORTE SUPREMA® DE USTICIA CAUSA: "OSCAR ADALBERTO OVIEDO RECIETO BENITEZ S/ S.H.P C/ LA AUTONOMIA ESTADISTICA CIVIL SEXUAL. N° 10527/14" 04 EV2022 Cynthia Schick II...Debemos recordar que El acto impugnativo debe manitestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, el mismo ha fundamentado los mismos agravios expuestos ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y respondidos. . Abg. . Karinna Penontinalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por ta, razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejenés Ramírez Cartila MNISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Comparto con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, y con respecto a los fundamentos, manifiesto cuanto sigue: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 49 de fecha 20 de mayo de 2021, por el cual resolvió no hacer lugar al recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Número 98 de fecha 24 de setiembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia. El abogado defensor del acusado Oscar Adalberto Oviedo Benítez interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.-.-. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del CPP. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del CPP.? La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Oscar Adalberto Oviedo Benítez en fecha 13 de julio del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de julio del mismo año.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Aurelio González Leiva ejerce la defensa técnica del acusado Oscar Adalberto ' Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones elativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un me Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RECIBIOG ESTADISTIC. CAUSA: "OSCAR ADALBERTO OVIEDO BENITEZ S/ S.H.P C/ LA AUTONOMIA SEXUAL. N° 10527/14" 04 ENE 2022 Cynthia Schick .../ll...Oviedo Leiva. Por/lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuesto del Art. 477 del CPP.4 ... En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analızar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 CPP., numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo CPP., establece que las resoluciones son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 CPP, exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del CPP. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del CPP., habilitan la apelación y casación. En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal no ha atendido los agravios en el recurso de apelación especial, señala de forma genérica que no tuvo en cuenta pruebas fundamentales introducidas y producidas en el juicio oral y público pero no dice concretamente qué medios de pruebas fueron los no tenidos en cuenta y valorados incorrectamente por el Tribunal de Merito en violación a las reglas de la sana crítica como lo exige el Art. 175 del Código Procesal Penal. Abg. Karinna Penoni Asimismo, el recurrente en vez de explicar cuál es el vicio en la fundamentación del fallo atacado y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea aplicación del derecho, transcribe parte de la declaración de un testigo, durante la realización del juicio oral y público. En igual sentido, hace referencia a fragmentos de la declaración de otros testigos, *Art. 449. Reglas generales El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresarmen te acar tivas del * Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Quer Dr. Manuel Dejaría Ramírez Candia Luis María Benítez Riera Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pero sin explicar de manera puntual cómo la valoración del Tribunal de Mérito respecto a esos medios de pruebas que menciona, ha llevado a una incorrecta determinación de los presupuestos de la punibilidad (incorrecta aplicación del derecho material), por consiguiente, el escrito recursivo, no se ajusta a las exigencias legales de fundamentación previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penał y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. Con lo qua se dio por terminado el 'acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte quedando acotdada la schenciaque inmediatamente sigue: Suprema de Justicia, por ante mi que certitico, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Menuel Cejoee Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1.293. Asunción, 30 de Diciembre del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus PODER JUDICE fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Reetrso CO SECRETARIA Extraordinario de Casación. JUDICIAL III 000 ANOTAR, egistra notificar.- Hawe Ante mi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Coje: is Ramírez Candia MYISTRO Abg. Karinna Renon uis María Benítez Riera Secretaria Ministro
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