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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ ANTONIO PAVON OJEDA S/ S.H.P. DE ESTAFA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA". REABICO ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N°: fil dos cientos noventa y dor. _ 322 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, cyam,laante inta días del mes de Diciembre del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria aytorizante, se trajo a consideración la causa: "MP. C/ ANTONIO PAVON ØJEDA S/ S.H.P. DE ESTAFA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú únicamente ha sido recurrido por la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: Abg. Karinna Penoni Secretaria El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhgsiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública/queda Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Ranuel Ceceés Ramírez Candia ANSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Respecto a la primera cuestión expuesta a consideración, comparto con el voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en la forma que debe quedar resuelto el presente recurso, declarando inadmisible, pero disiento en la fundamentación por los motivos que pasaré a exponer: Respecto a la Admisibilidad del medio de impgnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia cumplida en este caso, pues estamos frente a un Acuerdo y Sentencia emitido por un Tribunal de Apelación, la cual una vez firme pondría fin al proceso.- Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del CPP., dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, el recurrente es el querellante adhesivo, por lo que sostenemos que tiene legitimación para impugnar la resolución recurrida. En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del CPP., prescribe que el Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la
CORTE SUPREMA DE USTA RECIBIOO ESTADISTICA CUA CAUSA: "MP. C/ ANTONIO PAVON OJEDA S/ S.H.P. DE ESTAFA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA" 04 EN° 2322 ....Sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido la casacionista, quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada carece de fundamentación, condición que será analizada en la presente resolución. En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del CPP., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En lo que hace a la forma, se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del CPP., al cual remite el Art. 480, que exige que el escrito sea fundado expresando concreta y separadamente cada inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional, así como también debe contener la solución jurídica que se pretende. Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.- Sobre el punto, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre formulación, su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fije la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del azonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar la ondiciones en la que funda el decisorio impugnado. Abg. Karinna Penoni impugnativo, obviando que el recurso que ha planteado requiere en primer lugar que el casacionista demuestre los vicios en que ha incurrido el Tribunal Dr. Manuel Dajocés Ramírez Cancha Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
de Alzada al aplicar el derecho y del porque corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando la valoración de las pruebas producidas en juicio. Con relación al Acuerdo y Sentencia, se limitó a sostener que es notoriamente insuficiente, existiendo una violación de las previsiones del art. 125 del CPP., sin argumentar, o justificar el porqué de sus dichos, no menciona concretamente los puntos de la sentencia que adolece mencionados vicios, por lo que sostengo que el recurso planteado no se encuentra fundado. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, imposibilita a esta Juzgadora inmiscuirse en el análisis de los agravios sostenidos contra la Sentencia Definitiva.- Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA, dijo: 1.- Considero que el presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe admitirse por el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, por las razones que a continuación paso a exponer: 2.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales en los arts. 480 y 468 del CPP' 3.- El querellante César Adriano Krilow, se dio por notificado de la resolución objeto de impugnación en fecha 13 de mayo de 2021, y el recurso fue interpuesto el 28 de mayo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley, considerando que el 14 de mayo de 2021 fue feriado nacional. 4.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el señor César Adriano Krilow es el querellante adhesivo y se presentó por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Eduvji Mendoza Duarte, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. 1 Art. 480 segunda oración CPP.".... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de 2 Art. 449 CPP. Reglas Generales. " El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea exp resamente acordado...."
CORTI SUPREMA D.JUSTAEA ESTADISTICA CIVAY. 04 EAr CAUSA: "MP. C/ ANTONIO PAVON OJEDA S/ S.H.P. DE ESTAFA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA" Cynthia Schick .../I..S.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utilizó este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del CPP3 6.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 inciso 3 del CPP. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, sé requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo CPP. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del CPP., habilitan la apelación y la casación. 8.- En cuanto al motivo de Casación planteado inserto en el Art. 478 inc. 3 que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, se observa que el Recurso es admisible porque el mismo ha sido fundado correctamente y se expresa detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada.- 9.- El recurrente alegó que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre el agravio concreto y específico expuesto en el Recurso de Apelación Especial, que guarda relación con la absolución de culpa y pena del señor Antonio Pavón Ojeda, por parte del Tribunal de Sentencia, por no darse supuestamente uno de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, que es la "declaración falsa". En este sentido, el Tribunal de Mérito no consideró las circunstancias probatorias diligenciadas que demostraron dicho requisito, como el extracto de la cuenta corriente donde se demostró que el promedio de cheque que giraba no se ajusta a lo entregado, es decir, sabía exactamente que norba a poder cubrir los cheques entregados, existiendo de esta manera un engaño; como así también se probó que existió la "disposición patrimonial" y el "perjuicio". Por otro lado sostuvo que se le impuso costas a la querella adhesiva sin mingún fundamento legal y doctrinario, a pesar de que se Abg. Karinna Penon/ 3 Art. 477 CPP. Objeto."...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitiyss del to apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongar fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, d deniogueo la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dr. Manuel Dejorts Ramírez Candie ESTRO Dra. Ma. Caroline tanes O. Ministra Luis María/Benítez Riera Ministro
demostró que la acción fue planteada en el ejercicio de derecho de víctima sin ninguna mala intención.- 10.- En este sentido, el impugnante manifestó que la sentencia de primera instancia padece de una total falta de fundamentación legal y doctrinaria, según lo que requieren las reglas procesales, ya que las pruebas producidas no fueron valoradas conforme a la sana crítica, los materiales probatorios diligenciados, los alegatos y medios de pruebas Constitucionalmente garantizados, existiendo vicios en la interpretación de la norma seleccionada.- 11.- Por otro lado, advirtió que el Tribunal de Apelación incurrió también en vicios de procedimiento al no considerar estos agravios y no fundamentarlos correctamente, limitándose a decir que la querella adhesiva se ha manifestado como defensa técnica, cuestión que nada tiene que ver con los agravios presentados, y que los extremos expuestos para fundamentar la sana crítica, no fueron en relación a las pruebas decisivas, considerando que el informe sobre el extracto de la cuenta bancaria es solo relativo a un medio de prueba. 12.- Por consiguiente, de la lectura del éscrito recursivo se visualiza que el querellante se refirió a que con el medio de prueba del extracto de la cuenta corriente del señor Antonio Pavón Ojeda, lo que quiso probar ante el Tribunal de Sentencia es que se configuró el "perjuicio patrimonial", elemento constitutivo del tipo penal de estafa, razón por la cual no se puede dar la absolución del acusado, y que el Tribunal de Alzada se expidió vagamente a lo planteado. Por lo tanto, el mismo individualizó concretamente el agravio expuesto al Tribunal de Apelación que no fue atendido, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada, determinado en qué consiste específicamente el vicio u error en el que incurrió y por qué el fallo impugnado es infundado, por lo que este motivo de Casación debe ser atendido. 13.- En conclusión, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fandado. Es mi voto.— con lo qye se dio por terminado el acto, tirmando tos Excmos. Miembros de la ¡te suprema de Justicia, por ante my qu certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Hauer Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Ante mí: Dr. Msnuef Sajerés r Abg. Karinne Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ANTONIO PAVON OJEDA S/ S.H.P. DE ESTAFA EN JUAN E. ESTIGARRIBIA".- RECIBIDO ESTADISTICA O OA EN 202CUERDO Y SENTENCIA N°: 1.292- Cynthin Schick Asunción, 30. de Diciemore del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021/ dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Luis Maria, Benitez Rieray Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di Menua Dejente Ramírez Carla Abg. Karinna Penoni • Secretaria RET ICI/ CORTE SUPRE DE JUSTICIA
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