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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN AMARILLA S/ ESTAFA". DAVID ORTİZ RECIBIDO ESTADISTICE CIVIL. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Mil doscientos noventa yuno. días del mes de Diciembre... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CRISTHIAN DAVID ORTÍZ AMARILLA S/ ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Federico Hetter Garay en representación del condenado Cristhian David Ortiz Amarilla contra el Acuerdo y Sentencia N.° 10 del 4 de abril 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez y Fretes A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPPI. 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena' Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serân aplicables analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de AbE. Kariona ent 468 de CP ".. er el estmino de dier dias lueso de notficada y por escrito fundada, en el que se Secteripresará concreta y separadamente/cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretend e. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Quel Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTONIO FRETES Ministro Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID ORTÍZ AMARILLA S/ ESTAFA". En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, el abogado defensor del acusado Cristhian David Ortiz Amarilla, quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas.- Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada el 18 de junio de 2019°, por el medio habilitado para su promoción ——mediante escrito- invocando el inc. 3 del Art. 478 del CPP, pues considera que el tribunal al omitir el tratamiento de los agravios aducidos en la apelación especial, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y arbitrariedad obviando las normativas previstas en los arts. 3, 4, 6, 125, 136, 175 y 403 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicita tanto la nulidad del fallo como la declaración de prescripción de la causa, pues considera que la pérdida del expediente impidió la prosecución de la causa por lo que debió ser considerada como una circunstancia objetivamente insuperable. . En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la l ey y la preservación de la justicia. —-. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por el casacionista se verifica que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida 2 Al respecto, el art. 153 del Código Procesal Penal establece que en caso de sentencias condenatori as se deberá notificar personalmente al condenado, sin embargo, de la lectura del informe del ujier se constata q ue la cédula de notificación no pudo ser diligenciada, por ende, el plazo de interposición no empezó a computarse.
CORTE RECIBIDO SUPREMA ESTADISTICA CIVIL DE USTICIA 04 ENF2322 EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID ORTİZ AMARILLA S/ ESTAFA". Cynthis Schick como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes expresaron su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: . El recurrente alegó que la decisión del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación porque respondió de manera genérica y errónea el agravio relacionado a la prescripción al simplemente mencionar que la pérdida del expediente impidió el avance normal de la causa (obstáculo procesal). Posteriormente, la representante del Ministerio Público al contestar el traslado del recurso sostuvo que corresponde declarar la prescripción de la causa. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión*.— El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el ...Al realizar el cómputo de paralización arroja un lapso de 6 años y 3 meses, desde la reanudación de la actividad procesal, lo cual supera el marco punitivo de 5 años previsto para el tipo penal de Estafa . Sobre dicho extremo, la pérdida del expediente judicial no puede ser considerada una circunstancia objetivamente insuperable, conforme al alcance que dicha disposición implica, en la que no cualquier situación fáctica que impo sibilite el normal desarrollo del proceso, configura tal obstáculo. Es decir, si bien se generó un hecho ajeno al proce so la citada situación no supone un "obstáculo legal" o "cuestión previa" para avanzar en la tramitación de la ca usa, por lo cual no se podría configurar legalmente en una circunstancia objetivamente insuperable... Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinectón precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Abg. Karinna Penonis defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los si guientes: ing. 4. "que carezca, Secretaria insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá quera fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cudndo no se han observado en el fallo las reglas della sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN AMARILLA S/ ESTAFA". DAVID ORTÍZ juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado pues se constata que el tribunal concluyó genéricamente que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior -sin justificación real alguna- vulnerando de esta manera tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple, lineal) por el tribunal de mérito a los efectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica. Por tanto, mediante decisión directa -sin reenvío - corresponde resolver el recurso planteado contra la sentencia de primera instancia para evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. - Ahora bien, luego de haber analizado acabadamente el caso, arribo a la conclusión de que corresponde declarar la prescripción como el sobreseimiento definitivo de Cristhian David Ortiz Amarilla en vista de que el hecho punible-art. 187, inc. 1°, CP- atribuido a la conducta desplegada por el acusado prevé un marco penal de hasta 5 años de pena privativa de libertad o multa, por consiguiente, la prescripción de este es la misma conforme a lo dispuesto en el art. 102, inc.1, num . 3 e inc. 4 del Código Penal, la que empezó a correr el 25 de enero de 2011, según los hechos plasmados en la sentencia del 24 de septiembre del 2018, empero, fue interrumpida por una serie de actos procesales -art. 104, inc.1, CP- que una vez superadas provocaron el reinicio del plazo de prescripción, siendo la última el AI N.° 476 del 27 de junio del 2012 por el cual se declaró la apertura del juicio oral. Por tanto, la prescripción (por el simple) se produjo el 27 de junio del 2017, es decir, 14 meses antes del pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de Sentencias? . 6 Art. 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o s u errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y orde nará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio" Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío " Al respecto, el art. 101 del Código Penal reza: "Efectos: 1°- La prescripción de un hecho punible im pide la aplicación de una sanción penal... " en consonancia con el art. 102 del mismo cuerpo legal: "Plazos. 1°:- Los h echos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás caso s 2°.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un re sultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4°.-El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte ge neral o para casos especialmente graves o menos graves". Asimismo, el art. 104 inc. 2 prevé: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo... "Por tanto, el plazo se computa desde la terminaci ón de la conducta atribuida al procesado o con el resultado posterior del tipo legal que le pertenece, la que es inter rumpida por un acta de imputación, una acusación, una declaración indagatoria como de rebeldía, un auto de prisión preve ntiva, un auto de apertura a juicio, un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional, un a diligencia judicial para actos de investigación el extranjero y un requerimiento fiscal de aplicación de salidas alterna tiva a la realización del juicio -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas- que una vez superadas, p ermite el reinicio de este.
CORTE SUPREMA RECIBICO DE JUSTICIA ESTADISTICACIVIL 64 E 2022 EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID ORTİZ AMARILLA S/ ESTAFA". - Cynthis Scirich De esta manera, se infiere claramente el resquebrajamiento de los principios del debido proceso legal y tutela judicial efectiva que imponen al juzgador dar respuesta a las partes intervinientes en el conflicto dentro del plazo enmarcado en la normativa penal; por tanto, la decisión -independientemente al fondo-recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz, pues únicamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional, atendiendo que la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales de acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, cabe remarcar que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa, por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instanci as -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada® En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.). - Por todo lo expuesto, corresponde declarar la prescripción de la presente causa como el sobreseimiento definitivo de Cristhian David Ortiz Amarilla, por así corresponder a estricto derecho. Consecuentemente, deviene inoficioso el examen del doble del plazo y de los demás agravios. Al margen de ello, corresponde remitir las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los protesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, Abg. Karinna Pero Cuante Secretaria a las costas por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.-..- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó su ministra preopinante por los mismos fundamentos. voto de la tuit Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. ANTONIO FRETES Ministro Ministra Ministro 8 (Lemke, M.2005/StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID ORTİZ AMARILLA S/ ESTAFA". - Por su parte, el ministro Antonio Fretes, manifestó: En cuanto a la segunda cuestión planteada me adhiero al voto de la ministra propinante en cuanto a que el artículo 403 inc. 4 del C.P.P., que identifica los vicios de la sentencia como norma operativa del derecho de las partes de conocer las razones de lo resuelto por los juzgadores para ejercer su derecho al recurso y se verifique el control de juridicidad de los fallos judiciales en doble instancia. Esta misma norma además satisface el ideal de transparencia de la administración de justicia cuando se permite así el control social de la labor judicial mediante la exigencia de una adecuada suficiente y completa fundamentación de las decisiones judiciales exponiendo con claridad las cuestiones de hecho y de derecho que conformaron | el razonamiento judicial siempre fundado estrictamente en la Constitución Nacional y las leyes. Afirmamos con la preopinante que en este caso fue vulnerado el principio tantum apellatum quantum devolutum al tratar de forma genérica los agravios expresados por el recurrente. De la revisión de los autos, encontramos igualmente que el plazo de la prescripción de la acción penal se ha operado, siendo el último acto interruptivo del mismo de fecha 27 de junio del 2012 (auto de apertura a juicio) y considerando el marco penal previsto por el artículo 187 del C.P. por el cual fuera juzgado el sujeto de proceso, resulta por imperio del artículo 104 num. 1 inc. 3º del C.P, que la acción material por este hecho prescribió en fecha 27 de junio del 2017. Siguiendo en la misma tesitura, es menester realizar una decisión directa sin reenvío conforme a los presupuestos del artículo 474 del C.P.P.; por tanto, de acuerdo al Ministerio Público y por ello, corresponde declarar operada la prescripción en la presente causa, siendo inoficioso entonces el examen de los demás agravios planteados por el recurrente. En el mismo sentido que la señora ministra preopinante considero pertinente y necesaria la remisión de las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la iniciación de una investigación sobre la conducta procesal de tod os y cada uno de los profesionales abogados y auxiliares de la justicia así como funcionarios y órganos jurisdiccionales en lo atinente a la desaparición de dos tomos del expediente y en lo atinente a la adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho en la tramitación del presente proceso. - Costas en el orden causado. Con lo que se dío por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Ber/itez Riera Ministro ANTONIO PRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
CORTE EXPEDIENTE: "CRISTHIAN DAVID AMARILLA S/ ESTAFA". SUPREMA DE JUSTICYA PECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2022 CO ENDO Y SENTENCIAN. 1291. ORTİZ Asunción,30 de Diciembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1) Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Federico Hetter Garay en representación del condenado Cristhian David Ortiz Amarilla contra el Acuerdo y Sentencia N.° 10 del 4 de abril 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la Capital. 2) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación y anular el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 4 de abril 2019 por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) Declarar operada la prescripción de la presente causa como el sobreseimiento definitivo de Cristhian David Ortiz Amarilla por el hecho punible de estafa. 4) Imponer las costas procesales en esta instancia, en el orden causado.- 5) Remitir las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efeetos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevada s i cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilacion e: indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. 6) Anotar, registrar y notifica Ante mí: NTONIO FRETES Rataisero Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg Karinna Penoni Secretaria 103 SECRETARiA JUDICIAL IIT JUSTICIA
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