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CORTE SUPREMA DEPUSTICIA EXPEDIENTE: AMADO RAMÓN CHAPARRO VERA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO Y OTRO EN SAN BERNARDINO". -3 -01-2022 Rodue Mbalbé Fizcalizador ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil dosciena OGor y OCHO So 56 7 da Ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Treint Diciembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Manuel Pacua Saldivar en representación del condenado Amado Ramón Chaparro Vera en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 234 del 19 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho: y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante Abg. Karinna Rezalel CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serian recuribles solo por l os medios y en los casos Sepresamente establecidos. siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso evraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribu Dakde apetaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento. evingan la acción o la pena. deniegu a extinción. conmutación o suspensión de la pena resolución sentencia.. de este 480 del CPg ". se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la serán aplicables analózicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Art. 468 del encreta y separadas CPP "... en el término de die= días luego de notificada y por escrito fundado. en el que se expresar á e. cada notivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportmidad no podra rt. 478/del CPP Motivos. procepterá, exclusiamente: 1) Cuando en la sentenga de epadena se imponga u na pen rivativa de libertad mayor a dies años. yselalegue inobservancia o errora aplicacion de un precepto constitucionalc) cuand to impugnado sea conradictorio con un Tatto anterior de un Tribunal de Speticiones o de la Corte Sup rema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados " Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AMADO RAMÓN CHAPARRO VERA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO Y OTRO EN SAN BERNARDINO" existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, las presentaciones de las partes no cumplen las disposiciones de forma porque se encuentran desprovistas de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- y el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado, quien se encuentra legitimado para recurrir impugnabilidad subjetiva- la causal invocada -inc.3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: - Inicialmente, la defensa técnica del condenado reclama que el Tribunal de Apelaciones no ha revisado la correcta aplicación del Art. 65 del CP, sin embargo no realiza un análisis propio para desarrollar el argumento, no señala qué puntos fueron reclamados y obviados por el órgano revisor. Seguidamente, alega la violación del Art. 403, inc. 4 del CPP incluyendo en sus fundamentos la violación del Art. 67 del CP, sin argumentar en específico cual fue la respuesta emitida por Apelaciones al respecto a los efectos de sindicar el error que adolece. Por último, el recurrente ha aseverado genéricamente la violación del debido proceso y nulidades durante el desarrollo del proceso sin siquiera esforzarse en esbozar fundamentos que sostengan tal afirmación. Del examen del escrito presentado se vislumbra que el quantum discursivo no hace precisamente a la calidad del razonamiento y la construcción de una crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda la decisión impugnada.- Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- 2
08 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "AMADO RAMÓN CHAPARRO VERA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO Y OTRO EN SAN BERNARDINO* -37-01-2022 Roque Mbaibé Fizcalizador 22 Asu durno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la minisira preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez. Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado por sus mismos fundamentos. con la salvedad de que considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito. a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de léy. Con lo que/so /dio porterminado el acta firmando VV.EE. todo poranlamí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO TOCUERDO Y SENTANCIA.. 1288 Asunción. 30 de Drenembre de 2021 Abg. Karinna Penoni Sorretaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, . RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Manuel Pacua Saldivar en representación del condenado Amado Ramón Chaparro Vera en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 234 del 19 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Cordillera. por los fundamentos expuestos exordio de la presente resotución. RUDICIA REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar, y registrar. Luis María Benítez Riera Ante Ministro & SECRETARIA ERICAL IF Abg. Karinna Penoni Secretarja Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO
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