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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: •RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EVELIO BERNAL GÓMEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIANO FLORENTÍN BERNAL S/ LESIÓN GRAVE EN 25 DE DICIEMBRE" 01-2022 Hue Mbaibé lacalizador ACUERDO Y SENTENCIA N°. MI doscientos OcHena, y seis En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. TreinTa días del mes de Diciembre ...... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EVELIO BERNAL GÓMEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIANO FLORENTÍN BERNAL S/ LESIÓN GRAVE EN 25 DE DICIEMBRE" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Evelio Bernal Gómez, contra la Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 17 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de la San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez y Ramírez. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... "en Abg. Karfong Behi con el Art, 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá Seckedararse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones 6 contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo er quien le sea expresamente acordado. Cuando llending enire las diversas partes, el recurs podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Luis María Benítez Riera M/nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... "Y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva como subjetiva, en vista de que la misma se encuentra entre los fallos que son susceptibles de casación y además fue interpuesto por el representante de la defensa, quien se halla habilitado para ello.— Sin embargo, respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas, debido a que el casacionista omitió agregar copia de la resolución judicial - objeto del recurso, resultando de esta forma imposible cotejar la congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.-__ Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos e n la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 3001-2022 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EVELIO BERNAI GÓMEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIANO FLORENTÍN BERNAL S/ LESIÓN GRAVE EN 25 DE DICIEMBRE" izcalizador s0/90 /so instrandentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su mome nto le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, dijo: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado inadmisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: 1. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso: De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el mismo fue presentado en fecha 11 de junio del 2.021, habiendo sido notificado en fecha 28 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo de diez días, por lo tanto, se cumple con la exigencia legal establecida en el Art. 468 del C.P.P. 2. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 1/11 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, У por escrito.- 3. En cuanto a la recurribilidad subjetiva: Se cumple, pues quien interpone el recurso de casación, es dl Abogado Evelio Bernal Gómez en representación del acusado, como sujeto principal interyiniente del proceso, está legitimada a recurrir las resoluciones que considera desfavorable a sus intereses, por lo que posee legitimación activa para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP! Abg. Karinna Penoni Secretar'En cuanto a la recurribilidad objetiva: El recurso extraordinario de casación una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que tanto, se adecua a los presupuestos del art 477 primera alternativa del CPP? 5. En damno al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio Luis Maria Berritez Riera Br. Mandel DelocueRen Candia " El art. 449 Sezsdo párrafo primera aració CPP "Tl derecho a recurrir corrosponderá tan sólo a quie n le sea exprasar el CPP dispone " Sóla podrá deducirse el recurso extraordimafio rde casero contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena. denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero 6. El recurrente señala como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inciso 3°, afirmando que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal es manifiestamente infundada, porque se expidió en forma parcial sobre los agravios de la defensa. 7. Primer agravio procesal: Alega que existen contradicciones entre el acto del Juicio Oral y Público y, los presupuestos de la punibilidad, lo cual, el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse. Sobre este agravio, el recurrente no explica en qué consiste el error en concreto, y cómo este afecta al veredicto de punibilidad, así tampoco explica si el agravio es de carácter procesal o material. 8. Segundo agravio procesal: Afirma que el Tribunal de Apelaciones no analizó los presupuestos de la tipicidad establecidos en el Art. 112 inc. 2º del CP, en razón a que no existe ningún informe pericial sobre el diagnóstico de la víctima que establezca la existencia de una lesión grave. Este reclamo es infundado, ya que los informes periciales no sirven para establecer los presupuestos de la punibilidad, éstos sirven de ayuda al Juez para acreditar circunstancias fácticas, y a partir de ellos, el Juez establece si se dan o no los presupuestos de la punibilidad, o lo que se conoce como subsunción.- 9. Tercer agravio procesal: Alega que el fallo es infundado en razón de que el Tribunal de Sentencia valoró copias simples de documentales. Este agravio también resulta infundado ya que el Tribunal de sentencia no se encuentra limitado en cuanto a la forma de valoración, es decir, puede llegar al convencimiento por cualquier medio siempre que esté sea lícito.- 10. Cuarto agravio procesal: Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP. Este reclamo resulta genérico ya que no explica en qué consiste y cómo se configura la falta de fundamentación contenida en el art. 125 del CPP. -_. 11. Quinto agravio procesal: Alega que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse sobre los testigos que el Tribunal de Sentencia ha omitido considerar. Este agravio también resulta infundado en razón a que no expresa en qué consistió el error procesal en concreto. Además, cuando se alega violación de la sana crítica es deber del recurrente fundamentar cómo y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente o las reglas de la experiencia, y qué valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, concluyo que este agravio deviene inadmisible. 12. En conclusión, corresponde declarar inadmisible por infundado el recurso de casación presentado por el Abogado Evelio Bernal Gómez, en atención a que no se han cumplido todos los presupuestos de admisibilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: -
204180 CORTE SUPREMA DE USTICIA 12z120 EXPEDIENTE "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. EVELIO BERNAL GOMEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIANO FLORENTIN BERNAL LESION GRAVE EN 25 DE DICIEMBRE" Luis María Ben/te Riera Ministro Наши Dr. Manse Dojas Ramirez Cande Ata Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO UERDO Y SENTENCIA N°.. 1286 Abg. Karinna Penoni Asunción, 30de Diciemore de 2021.- Secretaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Evelio Bernal Gómez, contra la Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 17 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de la San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3) ANOTAR, notincar y registrar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candia NINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretarla UDICIAL PODER SECRETARIA JUDICIAL II 5
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