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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" 312/2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Mul dascientos setenta y nueve los.... tenta Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ....días del mes de diciembr? .........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura de todo el expediente, existen elementos que me permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.- Respecto caducidad, la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su artículo 8 dispone: "Se tendra por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo, el artículo 174 del C.P.C./ desestima toda Luis María Tenítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO sra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" 312/2021.-— posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 35 de autos, obra el A.I N° 104 de fecha 07 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hecho que probar; 2.- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley. 3.- NOTIFICAR...". - Así, conforme a lo expuesto, el A.I N° 104 de fecha 07 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal de Cuentas recibe la causa a prueba, fue notificada a la parte demandada en fecha 25 de junio de 2018, conforme Cédula de Notificación obrante a fs. 38 de autos, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del Código Procesal Civil que expresamente expone: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "...si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. De lo anterior, se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe a la parte actora dicho impulso. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos, conforme lo establece el artículo 117 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "..Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia".
09 10 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" 312/2021. FE 30 IBIDO 12- 2021 2c Ast tambien, el artículo 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, se instaura lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A su turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. A su turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que s por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando adordada la sentencia que inmediatamente sigu Luis María Echítez Riera Ministro Ante mí: ia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abq. Norma DominguezV. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC" 312/2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 127.9 Asunción, 30 de diciembre del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 350 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. 2) TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "ANASTACIO BRITOS ORTIZ C/ RES. DPNC-B N° 3115 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2015 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DPNC", y en consecuencia el finiquito y archivamiento de estos autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3) 4) IMPONER as costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez ruera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Apg. NormaDominguez Secretaria Nuel Dejesús Ramírez Candia DICTAL MINISTRO * COPT SECRETARIA CONTENCIOSO 7. ADMINISTRATIVO
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