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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PUBLICA, Abg. MIRIAM DIAZ BENITEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ". ES FOBIDO OSTICA CIVIL EV 3 DIC. 2021 Franco =S ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: tril doscientos setenta , la o ciudad de Asunción, a los. treinta.. "de in: sicolore....del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la viete. Exama. Goite Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Prof. Dr. Luis María Benitez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia y Prof. Dr. María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PUBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LOPEZ", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Defensora Pública, Abg. Miriam Díaz Benítez, en favor del señor Facundo Catriel Bima López, a efectos de solicitar se haga a lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: que su defendido se encuentra privado de su libertad, producto de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva; que la misma se ha prolongado más allá de la pena mínima prevista para el hecho punible atribuido a su defendido, por tanto, corresponde su libertad por imperio de los arts. 11, 17 y19 de la Carta Magna, en concordancia con los arts. 236, 252 incs. 2 y 3 del CPP; que ha agotado todas las defendid de supremado ista onal la desde Nigue la rivacion de litera de su también convencional. Culminó peticionando se haga lugar a la garantras de hábeas corpus, ordenándose la libertad de su representado.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manus Delesús Ramírez Candla RENISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ". Que, por providencia se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal Colegiado de Sentencia N° 06 de la circunscripción judicial de Alto Paraná, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible, con relación al señor Facundo Catriel Bima López, en el marco de la causa penal caratulada: "FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS". - Que, obra en autos el Oficio N° 82, recibido en secretaría de la Sala Penal en fecha 21 de diciembre del 2021, a través del cual, el Juez Penal de Sentencia N° 06 de la Circunscripción de Alto Paraná, Abg. Serafín González Roa, contestó el informe solicitado. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona"; "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ" Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley "N° 1.500/99 que la reglamenta.- oz Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes). Con respecto a la procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de hábeas corpus reparador impetrada, no corresponde hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órganos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes -A.I. N° 545 de fecha 30 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Alto Parana; y A.l. N° 439 de fecha 07 de diciembre del 2021, emanado del Tribunal Abg. KardenAperaoohes de Alto Parana-; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art 326 de la Ley N° 17500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.- 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las Luis María Benítez Riera Ministro Di. Monuel Delecús Romírez Ca MINISTRO Dre, Ma, Carolina Llanes O. Ministre
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ" instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales у competentes en el marco de la causa penal.-_. 3) La garantía constitucional del hábeas corpus no es una suerte de via procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.—_ 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuentra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión -la causa penal principal-. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad.— 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo normativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intérprete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que genera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del justiciable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. 7) No se opta por la primacía del articulo infraconstitucional -art. 26 de la Ley N° 1.500/99- por encima del constitucional -art. 19 CN-, sino que se rechaza el habeas corpus reparador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantee la aplicación de la constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas para dar cabida a anhelos procesales improcedentes. 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DIAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ".- 15 Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENȚADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evelio Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpus reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si media orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamental establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalidad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplicarse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, implicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recurribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicación mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Suprema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales" 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes especificas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular".- Secrátzela atención las consideraciones expuestas, y ante la ausencia _ de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la CN y los arts. 19 y/26 de la Ley N° 1350%6 .comespopde e/ cer azo delliabeas Corpgls RepaTador dedukie 5/280入 Dianuel Dolento Porroz Candia Dra. Ma. Carolina Etanes O. Luis María Benítez Riera Ministro EINSTRO Ministra Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 21 4 y 215 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, añ o 1998, págs. 149 y siguientes
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DIAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ".- A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- 1. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ.——.- 2. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia la Defensora Pública Abg. Miriam Díaz Benítez a favor de FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ, con sustento en el Art. 133 de la Constitución y las normas reglamentarias establecidas en la Ley 1.500/99.- 3. La peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su representado se ha tornado arbitraria e ilegal según lo establece el Art 19 de la C.N. y el Art. 236 del C.P.P. ya que ha sido aprehendido en fecha 3 de abril de 2020 y sometido a prisión preventiva por A.I. N° 317 de fecha 4 de abril de 2020 emitido por el Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias. Este último ha dispuesto su liberación por A.I. N° 1236 en fecha 30 de octubre de 2020, totalizando así un lapso de 6 meses y 27 días de privación de libertad. Posteriormente, por A.l. N° 241 de fecha 19 de abril de 2020, el tribunal de sentencias ha decretado nuevamente su prisión preventiva, la que se encuentra vigente hasta la fecha (8 meses al día de la presentación de esta garantía constitucional), sumando más de 1 año y 3 meses de privación de libertad efectivamente cumplida. 4. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". 5. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. 6. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. - ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por la peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para los' hechos punibles en cuestión.- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 照 EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR 88 盟 INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ".- ESTAD • 8:21 I Juez Penal de Sentencia N° 6 de la Circunscripción Judicial de Alto Parahá, Abg. Serafín González Roa, informó entre otras cosas que, actualmente se encuentra pendiente de realización el Juicio Oral y Público para el día 29 de marzo de cé 2022, y que al señor FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ se le acusó por el hecho punible previsto y penado en el Art. 130 inc. 1° y 2° del CP (Abuso Sexual en Personas Indefensas).- 9. Así mismo, cabe destacar que la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal con una mínima de seis (6) meses de pena privativa de libertad. 10. Se constata del informe del Magistrado precedentemente individualizado, que se dispuso la revocación del arresto domiciliario y la Prisión Preventiva del señor FACUNDO CATRIEL BIMA LOPEZ a través del A.l. N° 241 del 19 de abril de 2021. Posteriormente, por A.I. N° 527 de fecha 18 de noviembre de 2021 el Juzgado resolvió rechazar el pedido de suspensión de la prisión preventiva solicitada por la defensa pública del procesado. En otra oportunidad, el Juzgado dictó el A.I. N° 545 de fecha 30 de noviembre de 2021 no haciendo lugar nuevamente al pedido de suspensión de la prisión preventiva solicitado por la defensa. Esta decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal de Apelaciones mediante el A.I. N° 439 de fecha 7 de diciembre de 2021, rechazando el recurso. De esta manera lo que se comprueba que a la fecha, ya ha sobrepasado la pena mínima de 6 meses, prevista para el hecho punible acusado, teniendo en cuenta sólo el período que estuvo con Prisión Preventiva- 11. En este sentido, para que prospere el Hábeas Corpus Reparador ante la privación ilegal de libertad por cumplimiento de la pena mínima se tiene en cuenta a los efectos del Art. 19 de la Constitución únicamente el tiempo transcurrido como prisión preventiva, esto es reclusión en un Centro Penitenciario o similar, no así el tiempo que pasó el procesado bajo arresto en su domicilio debido a que el citado articulo prevé expresamente que la reclusión que no puede exceder o sobrepasar la pena mínima es la prisión preventiva; a diferencia de lo que ocurre en la etapa de ejecución donde sí se tiene en cuenta toda privación o restricción de libertad sufrida por el condenado para el cómputo definitivo y determinación de la fecha en la cual finalizará la condena (Art. 494 del Código Procesal Penal). Abg. Karinna Penoni Secretaria 12/ JURISPRUDENCIA. En este mismo sentido ya he emitido mi opinión en el Acuerdo y Sentencia N°09 de fecha 29 de enero de 2019 "Hábeas Corpus Reparador presentado por los abogados Lorenzo Ruiz Díaz y Raúl Caballero a favor del señor Carlos Alberto Castro González"; en el Acuerdo y Sentencia N°520 de fecha 16 de julio de 2019 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abog. Juan de la Cruz Paredes Sosa a favor de Edgar Alberto Valenzuela Dominguez", entre otros Luls María Benítez Riera Ministro LUSTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DIAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ". 13. Se tiene en cuenta que la defensa expone que estuvo privado de su libertad también desde su arresto el 3 de abril de 2020 al 30 de octubre del mismo año, es decir por 6 meses y 27 días. No obstante, esto ocurrió cuando el proceso se encontraba en su inicio bajo control del Juzgado Penal de Garantías. El informe del Magistrado de Sentencias obrante en el expediente abarca únicamente la segunda oportunidad en la que el procesado se vio privado de su libertad, desde el 19 de abril de 2021 hasta la fecha. En esta tesitura, se resuelve el caso únicamente teniendo en cuenta el informe del Magistrado de Sentencias Serafín González, el cual resulta suficiente para establecer que la privación de libertad es ilegal por superar el tiempo de la pena mínima, ya que ampliar el informe sobre la etapa de Garantías únicamente dilataría el plazo de resolución de la presente garantía constitucional.- 14. Por todo lo expuesto la Prisión Preventiva que recae sobre FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el mismo estuvo con Prisión Preventiva por más de 8 meses y 4 días, desde el 19 de abril de 2021 al 23 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la fecha del Auto Interlocutorio que dictó la Prisión Preventiva. 15. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor FACUNDO CATRIEL BIMA LOPEZ ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta el A.I. N° 241 del 19 de abril de 2021 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra, Prof. Dr.a MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera. Con lo e se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis María Benitez Rier Minist Vaul Di. Romudd Defends Mamfroz Candia WINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, EN FAVOR DEL SEÑOR FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1.277. Asunción, 30. de Diviembre de 2021.- (60 EC 3 DIC. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la opos vario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asisterite Lozle |a| SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por la Defensora Pública, Abg. Miriam Díaz Benítez, en favor del señor FACUNDO CATRIEL BIMA LÓPEZ or los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Di. Manuel Dejocús Ramírez Candia SENESTRO Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretarle * CONY JUDICIAL III
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