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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Expediente: "Afara Salomón Carrasco contra Res. Nro. 131/18 del 7 de noviembre y otra de la Municipalidad de San Bernardino".- 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos ochenta y tros En Ciudad de Asunción, República del Paraguay,... trein! .....días del mes de.... diciembie el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "AFARA SALOMÓN CARRASCO CONTRA RES. NRO. 131/18 DEL 7 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren / voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. huet Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi: MINISTRO Minicen Abp. Nokma Dominguex V. Seorotaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución J.M. Nro. 127/2018, por la cual la Junta Municipal de la ciudad de San Bernardino resolvió: "Retirar la autorización y en consecuencia disponer la rescisión del contrato de asesoramiento, promoción y gestión suscripto entre la Municipalidad de San Bernardino y el señor Afara Salomón Carrasco". Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado por Resolución Nro. 131/2018. El argumento del Acto Administrativo que dispuso la rescisión contractual, es el incumplimiento de la obligaciones contractuales, pues desde la firma del contrato transcurrieron más de tres meses sin que se hayan iniciado las obras contempladas en el contrato.—- El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda promovida, alegando que en el considerando del acto administrativo impugnado se deja constancia del incumplimiento contractual de parte del actor, lo cual constituye causal de rescisión de contrato. Además, que el contratista debe actuar en todo momento con idoneidad legal, técnica y financiera.- Dicho fallo es apelado por la parte actora, que expresa agravios en los términos del escrito obrante a fojas 218/220. En concreto, funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) Es falso que existió incumplimiento contractual, pues aún no había llegado el periodo dentro del cual el gestor debía prestar los servicios pactados, es decir, la evaluación del supuesto incumplimiento se debe realizar al inicio de la temporada; 2) Existió un incumplimiento contractual por parte de la Municipalidad, específicamente respecto a la rescisión del acuerdo suscripto. Sostiene, además, que el acuerdo fue revocado unilateralmente en forma arbitraria. La cuestión pasa por verificar la regularidad del acto administrativo que dispuso la rescisión contractual. En ese sentido, en primer lugar, se debe verificar si la decisión de la Junta Municipal de rescindir el contrato suscripto con el señor Afara Salomón, se ajusta a la legalidad, es decir, si dicha decisión es -o no- arbitraria. El accionante alega que la Junta Municipal no dio cumplimiento a las clausulas relativas a la rescisión contractual. Al respecto, hay que señalar que si bien el contrato suscripto entre las partes posee una clausula especifica relativa a la rescisión anticipada por motivos de incumplimiento, dicha disposición es de carácter infralegal, por lo cual es necesario verificar si existe alguna norma legal que disponga cuál es el procedimiento que se debe seguir para las rescisiones de los acuerdos suscriptos por las entidades municipales. Es importante señalar
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 Expediente: . "Afara Salomón Carrasco contra Res. Nro. 131/18 del 7 de noviembre y otra de la Municipalidad de San Bernardino".- 2021 Mibaiba que los "contratos deben ajustarse a la Ley, pues la misma es de rango superior.- En ese sentido, se debe mencionar que el Art.218 de la Ley Nro. 3966/2010 "Orgánica Municipal" dispone que para rescindir los contratos se debe -obligatoriamente- contar con un Dictamen del Director Jurídico de la Institución. Entonces, se debe verificar si la Junta Municipal al dictar el acto administrativo que dispuso la rescisión del contrato, dio cumplimiento al Art. 218 de la Ley Orgánica Municipal.- Conforme surge de las constancias de autos y de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Junta Municipal -inicialmente- no requirió el parecer de la Dirección Jurídica, lo cual constituye un incumplimiento del mandato legal establecido en el Artículo 218 de la Ley Nro. 3966/2010. Sin embargo, hay que señalar que según se lee en la Resolución J.M. Nro. 131/2018, para el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, la Asesoría Jurídica emitió un dictamen, con lo cual el presupuesto legal para disponer la recisión contractual, establecido en el Art. 218 de la Ley Nro. 3966/2010, se encuentra plenamente satisfecho.- Por este motivo, se afirma que el acto administrativo se ajusta a la legalidad, pues fue dictado dentro del marco de la competencia de la Junta Municipal y se dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 218 de la Ley Orgánica Municipal, en el sentido de requerir el dictamen de la Dirección Jurídica. Por esta razón, el agravio referente a la supuesta arbitrariedad en la decisión, por no respetarse el procedimiento de recisión establecido en el contrato, debe ser rechazado.- Como ya se explicó en los parágrafos anteriores, la administración debe regir su actuación a lo que la Ley dispone y si bien el contrato suscripto establece el procedimiento administrativo en caso de "rescisión anticipada", es deber de la administración ajustar su conducta a la Ley, por ser un disposición de rango superior. Al haberlo hecho, su actuación se ajusta a la legalidad.— Además, hay que señalar, en los términos explicados por el autor José Roberto Dormí, la rescisión contractual es una prerrogativa administrativa que en capone gra toda ti dumpinten admini rate o bien e e ae la nar en razones de oportunidad, merito o convivencia, es decir, por motivosde interés Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Nokna bominguez V. Secretaria
público. (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 300).- Luego, hay que mencionar que el acto administrativo de rescisión contractual se justificó en el incumplimiento contractual del gestor contratado. El actor alega que tal incumplimiento no existió. Sin embargo, cabe apuntar que la parte actora a lo largo del presente juicio no ha probado debidamente que su parte cumplió en tiempo y forma con el contrato. Se debe recordar que los actos administrativos poseen una presunción de validez y, en virtud a dicho principio, es el particular quien debe probar la ilegalidad en la actuación de la administración, cuestión que en el presente caso no se dio. Por consiguiente, corresponde confirmar el fallo apelado y en consecuencia confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a la imposición de costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto que antecede por compartir identicos fundamentos.- A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por el Ministro preopinante, de acuerdo a los motivos que pasaré mencionar a continuación:—_ Por Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2020, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital resolvieron: "1.- NOHACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa, pro movida en los autos caratulados "AFARA SALOMON c/ Res. N° 131/18 del 7 de Noviembre y otra dict. por la MUNICIPALIDAD de SAN BERNARDINO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- CONFIRMAR, la Res. J.M. N° 127/18 del 26 de Octubre y la Res. J.M. N° 131/18 del 7 de noviembre, dictadas por la Junta Municipal de San Bernardino; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; y 4.-NOTIFICAR...".- Contra la recién citada resolución se agravió el representante legal de la parte actora, refiriendo en resumidos términos que es manifiesta la arbitrariedad con la cual se manejó la administración al momento de rescindir de manera anticipada y unilateral el acuerdo firmado con su mandate, agregó también que el Tribunal inferior obró mal al referir únicamente que existe un interés general superior al particular por sobre, dejando de lado los procedimientos previstos para este tipo de inconvenientes. .-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 5 Expediente: "Afara Salomón Carrasco contra Res. Nro. 131/18 del 7 de noviembre y otra de la Municipalidad de San Bernardino".- 3 io Mbalba ≤0 Al contestar los agravios del apelante, el representante dela demandada solicitó que se declararen desiertos a los recursos interpuestos por su contraparte. La cuestión propuesta, refiere a la situación del Señor Afara Salomón Carrasco, quien por Resolución J.M. N° 105/2018 de fecha 6 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de San Bernardino obtuvo la autorización para suscribir un contrato de asesoramiento, promoción y gestión para la puesta en ejecución de obras y acciones de las playas de San Bernardino, habiéndose firmado el referido contrato en fecha 12 de julio del año 2018. Posterior a ello, por Resolución J.M. 127/18 de fecha 26 de octubre del año 2018, la Junta Municipal de la Ciudad de San Bernardino reunida en Consejo resolvió retirar la autorización y en consecuencia disponer la rescisión del contrato de asesoramiento, promoción y gestión suscripto por su parte con el señor Afara Salomón. Asimismo, por resolución N° J.M. 131/18 de fecha 18 de noviembre del mismo año, se rechazó el Recurso de Reconsideración planteado. Pasando a resolver el presente problema, considero oportuno hacer mención a ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta al momento de tomar una determinación final en el presente expediente.- Como puede observarse y ya fue mencionado en párrafos más arriba, por Resolución J.M. N° 105/2018 de fecha 6 de julio de 2018 dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de San Bernardino el actor obtuvo la autorización para suscribir un contrato de asesoramiento, promoción y gestión para la puesta en ejecución de obras y acciones de las playas de San Bernardino, habiéndose firmado el referido contrato en fecha 12 de julio del año 2018. De las constancias obrantes en autos, también puede observarse que el contrato suscripto por ambas partes había establecido en el punto 5.4 especificamente, que en el caso de que hubiera un incumplimiento que motivara una rescision anticipada del acuerdo por cualquier motivo, la Municipalidad se encargaría de instruir un sumarjo a los efectos de comprobar la situación planteada. Ahora bien, el hecho de que la Municipalidad de San Bernardino haya dictado una Resolución otorgando la autorización para suscribir un contrato y que haya signado el referido acuerdo estableciendo las pautas a seguir para los casos de conflicto y que posteriormente se aparte de ello en menos de 4 meses para retirar el permiso de manera unilateral y sin haber abierto el sumario, Luis María Benítez Riera I Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministro MINISTRO Abg Nerma Dominguez V. Seoretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demuestra la falta de acatamiento a los acuerdos establecidos que son ley para las partes.- Ante la presente situación, es preciso aclarar que no es competencia de esta Sala Penal analizar la validez y/o vigencia del contrato, pero si la Legalidad de los actos administrativos dictados como consecuencia del mismo. Como puede observarse, el procedimiento para certificar la legalidad o no de algún incumplimiento entre las partes era la apertura de un sumario, situación que la propia administración acordó y que posteriormente dejó de lado para dictar otra resolución en sentido contrario. La presente situación se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". Por lo expuesto, considero que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia Revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido. En lo que respecta a las costas, corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Mizistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ADS, Nera Beminguaz V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Expediente: "Afara Salomón Carrasco contra Res. Nro. 131/18 del 7 de noviembre y otra de la Municipalidad de San Bernardino". ue Mbalbé calizador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .1283 90" Asunción, 30 de diciembil de 2021.- ٤٥١٦ VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 19 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado. 4- COSTAS a la parte perdidosa. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Aba. Normalominguezv. Secretaris Sobraborado dos mil veintiuno: 2021. Nale Abg, Norma Dominguez v. Secretaria
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