Contenido completo: 87654.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 08 : 09 / 10 EXPEDIENTE: "HS EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA C/ RES. Nro.| 425/17 DEL 07 DE FEBRERO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS- DNCP.- حن . F80 ESTAD 202 ACUERDO Y SENTENCIA No. Mil doscientos setenta y cinco 3 0 o En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... treinta ... días el dios E omos. Seriores Mistros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal los Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA C/ RES. N° 425/17 DEL 07 DE FEBRERO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS- DNCP.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 27 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A la primera cuestión planteada, el señor Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado por el recurrente; tampoco se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia recurrida en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar desierto este Recurso. Es mi voto. A sus turnos, løs Señores Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que: se adhieren al voto que antecede por los mismos fuhdamentos. - Luis María Benítez Riera Mi.uistra Vauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgi Norma Dominguez Secretaria
A la segunda cuestión planteada el Excmo. miembro preopinante DR. MANUEL • DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: Que por el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 27 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma HS CONSTRUCCIONES DEL ARQUITECTO HUGO ALCIDES SANABRIA LEZCANO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR la Resolución DNCP Nro. 93/17 de fecha 09 de enero y la Resolución DNCP Nro. 425/17 de fecha 07 de febrero dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema dé Justicia. Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido, que hacen lugar a la presente demanda, señala que el incumplimiento del contrato por parte de la firma HS CONSTRUCCIONES DEL ARQUITECTO HUGO ALCIDES SANABRIA LEZCANO respecto a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), se basan en circunstancias ajenas y de fuerza mayor que eximen de responsabilidad a la actora, apoyándose en los Arts. 37,78 de la Ley Nro. 2051/03 en concordancia con el art. 719 del Código Civil Paraguay. y por lo que consecuentemente el Tribunal de Cuentas Segunda Sala revoca la Resolución DNCP Nro. 93/17 de fecha 09 de enero y la Resolución DNCP Nro. 425/17 de fecha 07 de febrero dictadas por la DNCP. Prosiguiendo, la apelante, MARÍA EUGENIA OTAZU APONTE y su colega MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA abogadas, en representación de la entidad pública demandada, se agravian contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 27 de agosto del 2018, manifestando que los argumentos del Tribunal de Cuentas Segunda Sala no son suficientes para tener configurada la situación de fuerza mayor que exima de responsabilidad a la actora por el atraso de las obras, como así también la falta de pago convenido entre las partes. Asimismo, culminan solicitando se dicte resolución, revocando el Acuerdo y Sentencia citado más arriba. — En oportunidad de contestar la expresión de agravios, el Abg. CRISTOBAL HERMOSILLA, en representación de HS EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA, expresó en apretada síntesis, que la falta de desembolso del 50% del anticipo en tiempo y forma oportunos, tuvo como consecuencia la elaboración de una adenda a fin de modificar los plazos de vigencia y ejecución de la obra. Además, la convocante estaba obligada en gestionar y obtener la aprobación de los planos por el ente Municipal como así también a abonar el impuesto correspondiente.
CORTE SUPREMA »DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA C/ RES. Nro. 425/17 DEL 07 DE FEBRERO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS- DNCP.- 07 90 T FE80) 120/10 05 181D ESTADI ISTICA CIVIL ). 2021 3 Lopez Franco Dadas las alegaciones que anteceden, la cuestión sometida ante esta Sala Penal de la Corte, consiste en determinar si existió un incumplimiento por parte de la EMPRESA "DE ZONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA LEZCANO con relación al Contrato N.° 28/2012 firmado por la misma con el Ministerio de Industria y Comercio en el marco de la Licitación Pública Nacional Nro. 2/2012 "Construcción de local para Data Center del Vue." De manera puntual y a los efectos de un análisis ordenado del fallo recurrido, paso a examinar los agravios cuestionados ante esta instancia. Primer agravio: plazo del cumplimiento de contrato - ejecución. En relación a este punto, me permito resaltar que los contratos administrativos son estrictamente formales, puesto que se materializa e instrumenta la declaración de la voluntad contractual. En el caso de autos, la cláusula 5° del Contrato, establece el plazo de vigencia del mismo, que será desde la firma del contrato hasta el 28 de junio del 2013, asimismo se propone como fecha límite para la culminación de la obra el día 28 de junio de 2013 totalizando un plazo de 221dias. En ese orden de ideas, se tiene que el contrato ha sido suscripto en fecha 19 de noviembre del 2012 y posteriormente conforme Nota Nro. FIS-MIC-001/13 se comunica que la obra no se pudo iniciar inmediatamente puesto que no se disponía de la habilitación respectiva de la Municipalidad de Asunción, a lo que se solicita una adenda al contrato, de manera que el mismo se ajuste a la realidad de los tiempos. - Dicho lo anterior, el Ministerio de Industria y Comercio mediante Dictamen Nro. 205 de fecha 21 de mayo sugiere la formalización de una Adenda por las partes contratantes en base a los siguientes términos: Plazo de vigencia: fecha de inicio: 19 de noviembre del 2012 y fecha de finalización 31 de diciembre del 2013.; Plazo de ejecución: fecha de inicio 16 de mayo del 2013, fecha de finalización 31 de diciembre del 2013. Llegado a este punto y habiéndose estipulado nuevos plazos dentro del contrato, corresponde analizar la ejecución del mismo, que según informe del avance de obras NOTA Nro. FIS-MIC-016/13 de fecha 10 de octubre en la cual el fiscalizador de obras menciona que el porcentaje de avanee programado es de 80.32%, y el porcentaje ejecutado es de 39.99% recayendo en un atraso registrado de 40.33% Luis María Benítez Riera Minists Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg- Norma Dominguez V. Secretaria
Por lo que se concluye con relación a este agravio que si hubo una infracción por . parte de la firma HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA respecto al contrato. Segundo agravio: falta de pago del 50% en concepto de adelanto. El objeto es la obligación pactada por las partes. Para el contratante, la principal es la de pagar el precio convenido y para el contratista la de realizar una obra conforme con la naturaleza del contrato. En el caso de autos, el pago correspondiente fue realizado mediante depósito de fecha 15 de enero de 2013 conforme consta en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas. Teniendo en cuenta la Adenda realizada por ambas partes, se tiene que a partir de la fecha 16 de mayo del 2013 se establece como nuevo computo de ejecución de la obra, por lo que consecuentemente el pago del anticipo no afecto a la firma HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA, pues el computo del plazo recién se inició pagado este, consecuentemente no se configura el retraso de pago del 50% como adelanto. Tercer agravio: incidencia del clima en el avance de la obra como supuesto de fuerza mayor. En cuanto a la causal alegada por la firma HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA de que el incumplimiento se produjo por "fuerza mayor", corresponde previamente delimitar que se entiende por fuerza mayor, para luego establecer si las circunstancias alegadas por el contratante, se incluyen dentro de los parámetros que engloban dicha causal y si esto realmente lo exime de responsabilidad por el incumplimiento. —_ Al respecto de la fuerza mayor la Doctrina señala: "...la fuerza mayor es el acontecimiento natural o humano, imposible de prever, extraño o exterior, es decir ajeno a la actividad del deudor..." (Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Tomo IV, La Ley Paraguaya, pg. 98); "....la fuerza mayor alude a la acción ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar." (Llambias, J., Manual Derecho Civil Obligaciones, pg. 79); "...fuerza mayor se concreta en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca y ajeno asimismo a la voluntad de tal persona. Dicho acontecimiento implica un obstáculo para que el obligado cumpla con sus obligaciones..." (Marienhoff, M. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pg. 131). Añade el referido autor que los acontecimientos alegados por el contratante deben reunir una serie de características para su validez, los hechos deber ser ajenos, imprevisible e inevitables. -...
03 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL ARQ. HUGO ALCIDES SANABRIA C/ RES. Nro. 425/17 DEL 07 DE FEBRERO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS- DNCP.- RE95:D0 ESTADISTICA CIVIL 3 0 #/C. 2021 Franco Enese contexto, si bien se hallan probado en autos los días de lluvia conforme a la planilla de registros de datos pluviométricos, la misma no reúne las condiciones para ser considerada "fuerza mayor", pues un eventual cambio climático debe estar dentro de las previsiones que la firma contratante debe estipular y en caso de que ocurra dicho evento, se debe actuar con la debida diligencia para cumplir con las prestaciones dentro del plazo acordado en el contrato. Lo hasta aquí expuesto, orienta mi voto por HACER LUGAR al recurso interpuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fecha 27 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a la imposición de costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A sus turnos, los señores Ministros, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que: se adhieren al voto del preopinante por sus mismos fundamentos, Con lo que dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Luis María Benítez Riera Miuistro рожно. онимом Abg. Norma poming yoz V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 1275 Asunción, 30 de diciembre del 2021 VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. MARÍA EUGENIA OTAZU APONTE y su colega MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 274 de fechå 27 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3. IMPONER las costas a la perdidosa 4. ANOTA registrar y notifican.- Ante mí: Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO POP Caull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 L DICIAL Luis María Benítez Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO TICIA s Ложима Apo, Noma Domingue v. Secretaria
← Volver a los resultados