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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: 107 vlto., Año: 2020.- APARIE ACUERDO Y SENTENGIA NUMERO. NI Hospiantes, stanta y suatro ESTA 3 0 épez Franco pariEn la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a ros. ....días del mes de.diciembildel año dos mil 122 veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? en caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? bg. Norma Dominguez V. Secretayia Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA CUl/ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Detesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. . A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Resolución C.A. N° 003-042/18, Acta N° 003/18 de fecha 17 de enero de 2018, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resolvió: "...2°) Declarar NO VÁLIDOS los aportes cotizados a favor del asegurado LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCIA, con C.l. N°605.565, correspondientes a los meses de ABRIL a DICIEMBRE de 2014, que deberán ser reemplazados por el salario mínimo legal de la época; los aportes cotizados de ENERO a DICIEMBRE de 2015, los aportes cotizados de ENERO a DICIEMBRE de 2016, que no deberán ser reemplazados y los aportes cotizados de ENERO a ABRIL de 2017, que deberán ser reemplazados por el salario mínimo legal de la época, realizados por la Patronal INGELMEC S.R.L...3°...". El citado acto administrativo se funda en los siguientes argumentos: 1) El sumariado, LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA, durante toda su vida laboral ha percibido el salario mínimo vigente, llamando la atención el incremento a partir de abril de 2015, donde éste prácticamente se duplicó, es decir, en los meses próximos a su jubilación sus. aportes anuales ascendieron considerablemente, no existiendo pruebas suficientes que avalen dichos aumentos y 2) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social informó que la empresa INGELMEC S.R.L., donde prestaba servicios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 / EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: 107 vito., Año: 2020.- 照 ICA CIVIL ESTADIS 10.2021 30 pez Franco ret Sr. Luis Alberto Chaparro García, no ha tenido movimiento en los años 2915 1 2016 y por lo mismo se infiere que tampoco ha mantenido empleados dentro de la misma. Por Resolución N°603/18 de fecha 18 de setiembre de 2018 (fs. 5/8), el Presidente del Instituto de Previsión Social resolvió dejar sin efecto la jubilación ordinaria provisoria que le fuera otorgada al asegurado Luis Alberto Chaparro García en virtud de la Resolución PIGPEDAJ N°153/2017 de fecha 22 de agosto de 2017, bajo el argumento de que la empresa INGELMEC S.R.L. ha faltado a la verdad ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) al declarar que la misma estaba sin personal durante los años 2015 y 2016, lo que ha conllevado a la declaración de "no válidos" de los salarios cotizados en los años 2015 y 2016.- abg.(Narma Dominguez) Secretaria Considerados conculcados sus derechos, el Sr. Luis Alberto Chaparro García, a través de su apoderado, Abg. Oscar Noguera Recalde, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de obtener la anulación de los citados actos administrativos. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 28 de mayo de 2020, en el sentido de: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa...2- REVOCAR, los actos administrativos recurridos de conformidad al exordio de la presente resolución, y en consecuencia tener por válidos los aportes cotizadas en los siguientes años: 2015 (enero a diciembre), 2016 ( enero a diciembre) y 2017 (enero a abril, doliendo abonarse al actor sobre la pase de los Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeslis Ramírez Candia/ MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
salarios aportados en los últimos 36 meses, y desde que se acogió al beneficio de la jubilación. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR...". Los fundamentos de la Sentencia que hace lugar a la presente demanda se resumen en los argumentos siguientes: 1) En el presente caso no se produjo la situación presumida por el Art. 4° de la Ley N°1286/87 "Que modifica y amplía disposiciones de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social (IPS)" en razón de que el aumento del más del 75% no se produjo en todos los años de los cuatro que debió de haberse producido, sino sólo se dio en el año 2014, y luego se mantuvo el mismo monto del salario hasta el año 2017; 2) La Administración percibió el aporte del actor y de la patronal, incluyendo los 36 meses anteriores a la jubilación, sin hacer objeción alguna; 3) En cuanto a la mención que se hace en la Resolución N°603/18 respecto a la confrontación de dos instrumentos de carácter público, pues en uno se declara una cosa (sin personal- informe del MTEySS) y en otro declara otra muy distinta (con personal- informe del IPS), dándose prioridad al primero, ante este hecho lo que se debe cuestionar es el accionar de la empresa y no afectar el derecho de terceros como es el caso del trabajador Luis Alberto Chaparro García; 4) El no reconocimiento de los aportes al momento de alcanzar la jubilación implicaría un enriquecimiento indebido por parte del Estado, ya que los aportes realizados por el accionante (declarados no válidos) fueron recibidos integramente por parte del Instituto de Previsión Social. El apelante, Rodrigo . Cañete Centurión, abogado en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, se agravia contra la mencionada sentencia en base a los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes administrativos obrantes en autos se desprende que los aumentos de salarios del actor en cada año superaron ampliamente el salario N°37 en más del 75%, lo cual no fue tomado en cuenta en la resolución judicial recurrida, por consiguiente, la misma debe ser revocada; 2) La resolución recurrida afirma que el IPS en carácter de perceptor no tiene derecho a objetar los aportes percibidos de los asegurados, sin embargo, esto no condice con lo establecido por la ley que faculta al IPS a realizar
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCIA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: 107 vito., Año: 2020. 04 05 吼 09 TLLLLE 110/11/12 PECIBIDO TICA CIVIL ESTA 3 CoLt. 2021 pez Franco Investigaciones administrativas de los aportes de los asegurados de dacuerdo al Art. 4 de la Ley N°1286/87 e incluso a dejar sin efecto los mismos en caso de fraude, de acuerdo al Art. 73 del Decreto-Ley N°1.860/1950, aprobado por Ley N°375/56 y 3) La parte actora no ha probado en el proceso administrativo la regularidad de sus aportes, situación que no fue analizada por el Tribunal de Cuentas (fs. 208/210). El abogado Óscar Noguera Recalde, en representación de la parte actora, contesta el traslado de los agravios de la adversa, solicitando en su escrito de fs. 214/217 que se declare desierto el recurso, teniendo presente que no se advierte en los agravios una crítica razonada del fallo, tampoco se menciona los errores in iudicando en que pudo incurrir el inferior. El fondo de la cuestión radica en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionante en los últimos 36 meses, a los efectos de determinar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio. Examinada la cuestión planteada, se observa que el presente juicio se originó en razón de que la entidad demandada instruyó sumario al Sr. Luis Alberto Chaparro García, alegando que la situación del mismo se encontraba inmersa en la disposición del Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87, que establece: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con lo aumentos legales que corresponden para caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la ditención de mayor monta de los beneficios mencionados elIS Luis Maria Benítez Riera Miuistro . Norma Dordinguea V. Seoretaia Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
adoptará las siguientes disposiciones: ... b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada...".— Culminado el sumario, la Administración determinó como no válidos los salarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016 y enero a diciembre de 2017.—— De las constancias de autos se observa que el salario percibido por el señor Luis Alberto Chaparro en el mes de marzo de 2014 (salario Nro. 37) ascendía a G. 1.970.000, el cual se incrementó a G. 3.506.500 en el mes de abril de 2014, aumentando nuevamente en el mes de octubre de 2014 a G. 4.506.000 (fs. 18/19). La patronal al presentar su informe en sede administrativa (fs. 94) - justificó el aumento en el salario del señor Luis Alberto Chaparro García, alegando que por motivos de reorganización se le asignó el puesto de Administrador en la ejecución de una obra en Ciudad del Este, para el Contrato Nro. 450005730/2013 con la ITAIPÚ BINACIONAL, importe con el cual finalizó sus servicios en la empresa en marzo de 2017, y que debido a la naturaleza de su trabajo estaba exonerado de firmar tarjetas de entrada y salida. A fs. 95/96 se halla agregado el Contrato Individual de Trabajo de fecha 04 de abril de 2013, en el cual consta la prestación realizada (tareas administrativas) y la remuneración convenida (salario mínimo mensual). Asimismo, a fs. 97/132 obran los recibos de salarios expedidos por la patronal. . Cabe apuntar, que si bien los aumentos salariales tuvieron como fundamento la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor, el cual superó el límite establecido en el aludido Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87, llama la atención los lapsos extremadamente breves en que se sucedieron las variables en los montos del salario del asegurado, los cuales tuvieron lugar dentro de un mismo año (2014), y que el aumento se haya dado un año después de la suscripción del Contrato mencionado, lo que mantiene viva la presunción prevista en el Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87, sin que haya sido acreditado lo contrario por quien debió probarlo, lo que lleva a inferir
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN 105105705/05 SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: ACA CIVIL 107 vlto., Año: 2020.- 03 ESTADIS 2021 que los aumentos salaiales se hallan arestados por la iregularidas ¿contemplada en la referida norma.- Asimismo, resulta relevante el informe proporcionado por el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social en sede administrativa, al cual se hace referencia en los actos administrativos impugnados, que da cuenta de que la empresa INGELMEC S.R.L. no registró movimiento en los años 2015 y 2016, lo que acrecienta aún más la presunción legal de irregularidad. En efecto, dentro del Sumario se sostuvo la presunción de irregularidad, adjuntando las pruebas señaladas, mientras que el accionante no pudo desvirtuar dicha cuestión.- Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J.Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me, permito disentir del voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel /Dejesús Ramírez Candia, por los siguientes fundamentos: Luis María Beaftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejaia Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Abo: Norma Domingues V. V Secretaria
Al analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el presente litigio se originó cuando el señor Luis Alberto Chaparro García solicitó al Instituto de Previsión Social su jubilación, lo que desencadenó en la instrucción del sumario administrativo por hallarse supuestamente su situación inmersa en lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley N.° 1276/88 que refiere: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilaciones, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleado inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo promedio...da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, al Instituto de Previsión adoptará las siguientes disposiciones: ...b) Ordenar juntamente con la liquidación provisoria la instrucción de un sumario administrativo en averiguación y determinación del Haber Jubilatorio". La Ley en su artículo 13 toma como indicadores de validez de los incrementos de salarios, obtención de títulos de pos-grados o maestrías y cursos de especialización que evidencien ascensos del asegurado a los largo de su trayectoria laboral.- De las constancias del Sumario Administrativo- agregado a fs. 148/149 de estos autos, en medio magnético: un (01) CD- la administración determinó que los incrementos de salario detectados no pueden tomarse como justificados, al no ser suficientes por sí mismas las afirmaciones del interesado, ni de los representantes de la patronal, las cuales no tienen el sustento racional necesario, dadas que no están respaldadas por suficientes elementos probatorios para ser considerados como justificativas de sus incrementos salariales, y por ende no fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación correspondiente. El afectado, cuestionó lo resuelto en sede judicial, lo que tuvo como resultado un fallo favorable a sus pretensiones. En ese orden de cosas, debo señalar que, en el sumario administrativo es donde se debe confirmar la irregularidad a la que hace referencia el artículo mencionado más arriba, y de las constancias del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 106/02) 06 1 09 g3 ESTAO EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCÍA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: 宫 pez Franco 107 vlto., Año: 2020. sumario surge que el actor ha prestado efectivamente servicio en la firma en: a cual trabajó desde sus inicios en los últimos treinta y seis meses. Igualmente de los documentos obrantes en el sumario, se puede comprobar que el monto del salario que el mismo percibiera, y que los aportes realizados al I.P.S. guardan relación con ese nivel salarial. No puede presumirse entonces que los incrementos salariales no fueron justificados arguyendo que no existen en sus antecedentes laborales evidencias de ascensos y reconocimientos al asegurado que validen los incrementos de salarios denunciados, su nivel de facturación, la importancia de la actividad que realizaba el accionante y el grado de confianza que tenía con respecto a los directivos, llevan a corroborar la situación del actor. Es decir, las presunciones del artículo 4° del ya citado plexo legal, no pueden basarse en una simple deducción realizada por la jueza instructora, sin elementos probatorios que sirvan de sustento, pues estas deben ser comprobadas por medio de pruebas directas y, además deben ser varias, precisas y concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí, de manera a producir un todo coherente y natural.—-.- Por otro lado, cabe destacar que el Derecho al Trabajo, su retribución salarial, así como la jubilación, se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna, Acuerdos y Tratados Internacionales, y leyes positivas nacionales; por lo que cualquier disposición de inferior jerarquía que contraríe lo estipulado en ellas se torna inaplicable; como ocurre con la resolución N°603/18, la que a los efectos de convalidar un incremento salarial, solo considera la obtención de títulos académicos, maestrías, especializaciones, dejando de lado otros indicadores igualmente validos Luis María Benítez Riera Ministro Наш Dra. Ma. Carolina Lianes c Dr. Manuel Deres Ramirez Candia MINISTRO Ministra Abg/Norma Dominguez V Secretaria
En ese contexto nuestra Constitución Nacional en cuanto al Derecho al Trabajo, preceptúa: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables" (Art. 86). En lo tocante a la retribución del trabajo establece: "El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley consagra el salario mínimo y móvil. El aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados..." (Art. 92). En lo referente al régimen de Jubilaciones estipula: "Dentro del sistema de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados". El Código Laboral en el mismo contexto, en cuanto al salario instituye: "..se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la ley" (Art. 229).- En el ámbito de los Tratados y Acuerdos Internacionales que protegen el Derecho al Trabajo y sus derivados, encontramos la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que reza: "...Toda persona que trabaja tiene derecho a percibir una remuneración que, en relación a su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia..." (Art. 114); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Social y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce en condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial que: "...igual oportunidad para todos los promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que le corresponda, sin más consideraciones que los factores de servicio y capacidad... " (Art. 7 inc. "c"). El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; "...Garantiza el derecho del trabajador a la promoción y al ascenso dentro de su trabajo..." (Art. 7 inc. "C").—
04 E0 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO CHAPARRO GARCIA C/ RES. N° 603/18 DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2018 Y OTRAS DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J.N° 531; Folio: ECIBIDO ICA CIVIL 107 vito., Año: 2020.- MEneste mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos: similares, entre los cuales se cita al Acuerdo y Sentencia N°525 de fecha 13 de julio de 2015. Por tanto, en mérito a todo lo expresado anteriormente, a los tratados y normas legales citadas, corresponde rechazar el Recurso de Apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR en su totalidad el Acuerdo y Sentencia N°140 de fecha 28 de mayo de 2020. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Law Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Depesús Ramírez Caudia MINISTRO Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...12t.4 Asunción, 30 de deciembre 2.021.-
VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la;.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 140 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas en el orden causado; 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria PODER .. AL * CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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